Artículo primero.- Modifícase el DS Nº 62 (V. y U.), de 1984, en el siguiente sentido:
1.- Agrégase al inciso primero de la letra b) de su artículo 10 la siguiente oración final, sustituyéndose previamente el punto con el que finaliza, por una coma: "o de otro tipo de cuentas de ahorro regidas por las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que contemplen las facultades de requerir el bloqueo de los fondos o el giro de los mismos, a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento.".
Artículo segundo.- Modifícase el DS Nº 140 (V. y U.), de 1990, en el siguiente sentido:
1.- Reemplázase en el inciso primero de la letra b) de su artículo 6º la oración "siempre que la respectiva Cooperativa suscriba previamente un convenio con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo para estos efectos,", por la siguiente: "siempre que la respectiva Cooperativa suscriba previamente un convenio con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo para estos efectos o en otro tipo de cuentas de ahorro regidas por las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que contemplen la facultad de suspender el giro, en las condiciones señaladas en el artículo 8 del DS Nº 40 (V. y U.), de 2004,". 2.- Sustitúyese en la letra a) de su artículo 16 la frase "Se aplicará supletoriamente a este ahorro, en lo que fuere procedente, las normas del artículo 12 del DS Nº 44 (V. y U.), de 1988.", por la siguiente: "Se aplicará supletoriamente a este ahorro, en lo que fuere procedente, las normas del artículo 8 del DS Nº 40 (V. y U.), de 2004.".
Artículo tercero.- Modifícase el DS Nº 117 (V. y U.), de 2002, en el siguiente sentido:
1.- Sustitúyese en el inciso primero de su artículo 8º la oración "o en alguna de las cuentas que se mencionan en las letras c., d., e. y f. del artículo 5º del DS Nº 40 (V. y U.), de 2004.", por la siguiente: "o en alguna de las cuentas que se mencionan en las letras c., d., e. y f. del artículo 5 del DS Nº 40 (V. y U.), de 2004, o en otro tipo de cuentas de ahorro regidas por las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que contemplen la facultad de suspender el giro de ellas, para los efectos de cautelar que se cumpla con lo previsto en los incisos tercero y cuarto de este artículo.".
Artículo cuarto.- Modifícase el DS Nº 40 (V. y U.), de 2004, en el siguiente sentido:
1.- Agrégase a su artículo 5 la siguiente letra g: "g. Otro tipo de cuentas de ahorro regidas por las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que contemplen la facultad de suspender el giro del ahorro, en las condiciones que señala el artículo 8 de este Reglamento.".
2.- Reemplázase su artículo 6, por el siguiente:
"Artículo 6.- Las cuentas de ahorro referidas en el artículo anterior, para los efectos de permitir que se asigne puntaje a los postulantes por concepto de saldos medios de ahorro a que se refiere la letra d. del artículo 15 de este Reglamento, deberán guardar la información de los saldos medios semestrales mantenidos por el ahorrante, durante los dos últimos semestres cumplidos. Estos saldos medios se calcularán sumando los saldos diarios del período y dividiendo la suma por el número total de días del semestre. El primer semestre se empezará a contabilizar desde el día primero del mes siguiente al de la apertura de la cuenta de ahorro. En caso que la entidad captadora del ahorro no esté en condiciones de informar los saldos medios referidos, el postulante no obtendrá puntaje por este concepto.".
3.- Sustitúyese en el inciso segundo de su artículo 8 la expresión "la facultad de girar los ahorros quedará suspendida.", por la locución "la facultad de girar los ahorros quedará automáticamente suspendida.".
4.- Agrégase a la letra d. de su artículo 15, el siguiente nuevo inciso:
"En caso que la entidad captadora del ahorro no informe los saldos medios referidos, el postulante no obtendrá puntaje por este concepto.".