APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO A QUE SE REFIERE LA LEY Nº 19.966
Núm. 69.- Santiago, 14 de marzo de 2005.- Visto: lo dispuesto en el artículo 20 y siguientes de la Ley Nº 19.966, que establece un Régimen General de Garantías en Salud, y lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del decreto ley Nº 2.763, modificado por la ley Nº 19.937, y Considerando:
- El mandato legal de la Ley Nº 19.966, relativo a la participación del Consejo Consultivo en la elaboración de las Garantías Explícitas en Salud, - La necesidad de constituir, oportunamente, el citado Consejo para su adecuado funcionamiento e intervención en el proceso de elaboración de garantías, Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento que establece normas para el funcionamiento del Consejo Consultivo a que se refiere la Ley Nº 19.966:
Párrafo 1º De la composición y funciones del Consejo Consultivo
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2º.- El Consejo estará compuesto de nueve miembros de reconocida idoneidad en el campo de la medicina, salud pública, economía, bioética, derecho sanitario y disciplinas relacionadas.
El Consejo se integrará por:
1. Un representante de la Academia Chilena de Medicina, 2. Dos representantes de las Facultades de Medicina de las Universidades reconocidas oficialmente en Chile, 3. Dos representantes de Facultades de Economía o Administración de las Universidades reconocidas oficialmente en Chile, 4. Un representante de las Facultades de Química y Farmacia de las Universidades reconocidas oficialmente en Chile, 5. Tres miembros designados por el Presidente de la República, debiendo velar por la debida representación regional en su designación.
SUPRIMIDO.
Los consejeros no percibirán remuneración alguna por su desempeño, y permanecerán en sus cargos por un período de tres años, y su elección o designación podrá renovarse por una sola vez.
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Artículo 8º.- Para la elección de los consejeros a que hacen referencia los numerales 1 y 5 del artículo 2º, se procederá de la siguiente manera:
a) En el caso del representante de la Academia Chilena de Medicina, el Ministro de Salud, 90 días antes de la fecha de cesación en el cargo del consejero cuyo periodo finaliza, solicitará a dicha institución que nomine a su representante en el Consejo Consultivo, lo que deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la solicitud del Ministerio. b) Los miembros que designa el Presidente de la República, deberán estar nominados 30 días antes de la fecha de cesación en el cargo de los consejeros cuyo período finaliza.
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Artículo 11.- Corresponderá al Consejo Consultivo las siguientes funciones y atribuciones:
a) Analizar, evaluar, y revisar la propuesta de Garantías Explícitas en Salud. b) Emitir, dentro del plazo de 30 días, una opinión fundada, a través de un informe, al Ministro de Salud sobre los contenidos de la propuesta de Garantías, proponiendo todas aquellas correcciones, modificaciones o indicaciones que estimare procedente. c) Absolver las consultas que le formule el Ministro de Salud en relación con las Garantías Explícitas en Salud, y además dar su opinión respecto de otras materias en que el Ministro pida su parecer.
Párrafo 2º De la Secretaría Ejecutiva
Articulo 12
Articulo 13
Artículo 13.- Corresponderá al Secretario Ejecutivo las siguientes funciones y atribuciones:
a) Citar al Consejo a sesiones ordinarias y extraordinarias, según corresponda, recibir las comunicaciones de inasistencia, y comunicar al Presidente del Consejo si se ha cumplido, en cada caso, el quórum requerido; b) Actuar como Ministro de Fe de los acuerdos que adopte el Consejo, c) Hacer cumplir los acuerdos del Consejo, transcribirlos a quien corresponda y llevar un registro de dichos acuerdos, con las indicaciones expresas o modalidades de cumplimiento que se soliciten al efecto; d) Levantar Acta de cada sesión que celebre el Consejo, mantener al día los Libros de Actas, de correspondencia y otros que pudiesen estimarse necesarios, e insertar en un archivo especial la documentación que el Consejo determine incluir y conservar; e) Colaborar con el Presidente del Consejo en la preparación del Orden del Día de cada sesión y transmitirla a todos los consejeros, y f) Las demás tareas específicas que, en el marco de este reglamento, le encomiende el Presidente y el Consejo.
Articulo 14
Párrafo 3º Del Presidente del Consejo
Articulo 15
Articulo 16
Artículo 16.- Al Presidente del Consejo, le correspon-derá:
a) Presidir las sesiones ordinaria y extraordinaria del Consejo, dirigir y orientar los debates, someter a votación los asuntos que requieran pronunciamiento, abrir y clausurar las sesiones; b) Con la colaboración del Secretario Ejecutivo, confeccionar el Orden del Día de cada sesión, incluyendo las materias que, a su juicio, requieran la atención del Consejo; c) Convocar a sesiones extraordinarias, a solicitud de la mayoría de los miembros del Consejo o a petición del Ministro de Salud, d) Recabar del Consejo los informes, pronunciamientos u opiniones consultivas que sean procedentes en materias de su competencia; e) Recabar todos los antecedentes necesarios para que el Consejo pueda emitir las opiniones que le sean solicitados por el Ministro de Salud, f) Investir la representación del Consejo para dar a conocer al Ministro de Salud los acuerdos, opiniones, recomendaciones y proposiciones que el Consejo eleve a consideración de dicha autoridad. g) En general, adoptar las medidas y resoluciones tendientes al óptimo funcionamiento del Consejo.
Párrafo 4º De las sesiones
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Artículo 20.- Las actas tendrán numeración correlativa y contendrán:
a) El lugar, día, hora de inicio y término de la sesión; b) El nombre del Presidente del Consejo; c) La nómina de los consejeros que asistieron a la sesión; d) Una relación fiel de todo lo ocurrido durante la sesión, y e) Los acuerdos del Consejo sobre cada una de las materias tratadas, el resultado de las votaciones y los fundamentos de los votos cuando sean solicitados.
Articulo 21
Artículo 21.- Se entenderá suspendida una sesión en los siguientes casos:
a) En el evento de no existir quórum para dar inicio a la sesión, lo que se constatará por el Secretario Ejecutivo, luego de transcurridos 30 minutos de la hora fijada para el inicio de la sesión; b) Si en el desarrollo de una sesión la sala quedase sin quórum, y c) Cuando lo acuerden los consejeros por mayoría absoluta de los integrantes y por motivos calificados.
El Secretario Ejecutivo dejará constancia en el libro de Actas de haberse suspendido la sesión, señalando la causal que motiva la suspensión, y dejando constancia además de los miembros que se encontrasen presentes.
Párrafo 5º De los debates, votaciones y acuerdos
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 24
Párrafo 6º De la cesación de funciones
Articulo 25
Artículo 25.- Los consejeros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:
a) Incapacidad física o psíquica; b) Renuncia voluntaria; c) Haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva; d) Fallecimiento; e) Inasistencia a tres sesiones consecutivas o a cinco alternadas en el año calendario, sin causa justificada, según apreciación del Consejo; f) Inhabilidad sobreviniente.
En caso que alguno de los miembros del Consejo cese en su cargo se procederá al nombramiento de un reemplazante, de acuerdo al procedimiento indicado en el párrafo primero de este reglamento. En este caso, dicho procedimiento se iniciará quince días después de declarado vacante el cargo por el Presidente del Consejo, cualquiera que fuera el mes calendario en que ello se produzca. El reemplazante durará en sus funciones hasta completarse el período del consejero reemplazado.
Párrafo 7º De las inhabilidades para el cargo de consejero
Articulo 26
Artículo 26.- Serán causales de inhabilidad para asumir y/o ejercer el cargo de consejero las siguientes:
a) Tener vigente o suscrito, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el Ministerio de Salud, Superintendencia de Salud, Fondo Nacional de Salud e Instituciones de Salud Previsional. b) Tener litigios pendientes con alguna de las citadas instituciones, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge o hijos. c) Tener la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad inclusive respecto de las autoridades superiores del Ministerio de Salud, hasta el nivel de jefe de división o su equivalente, inclusive; respecto de las autoridades superiores de la Superintendencia de Salud, Fondo Nacional de Salud y/o Instituciones de Salud Previsional. d) Perder la calidad de profesor titular de alguna de las Facultades a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2º de este Reglamento.