MODIFICA DECRETO N° 96, DE 2005, QUE DISPUSO BENEFICIOS PARA DEUDORES HABITACIONALES DE LOS SERVICIOS DE VIVIENDA Y URBANIZACION QUE SE ENCUENTREN EN LAS CONDICIONES QUE INDICA Y DECRETO N°152, DE 2003
Núm. 127.- Santiago, 8 de julio de 2005.- Visto: El D.L. Nº 539, de 1974; el D.L. Nº 1.305, de 1975; la Ley Nº 16.391 y en especial lo previsto en su artículo 21, inciso cuarto; los decretos supremos N°96 y N°152, ambos de Vivienda y Urbanismo de 2005 y 2003, respectivamente; las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, y
Decreto:
Artículo primero.- Modifícase el D.S. Nº 96 (V. y U.), de 2005, en la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1º.- Facúltase a los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante Serviu, para otorgar subvenciones y celebrar convenios de pago, en los términos que en este decreto se indican, con sus deudores habitacionales que se encuentren en las condiciones señaladas en el presente decreto, que soliciten acogerse a estos beneficios hasta el 30 de septiembre de 2005. Al acogerse a este beneficio, previamente a la aplicación de estas subvenciones los deudores obtendrán, si corresponde, una subvención adicional equivalente al monto al que asciendan los intereses penales y las costas procesales y personales devengados hasta la fecha en que ésta se haga efectiva, aplicándose a su pago extinguiéndose automáticamente la deuda generada por estos conceptos.".
2.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2º.- Los Serviu otorgarán a sus deudores habitacionales que se encuentren incorporados en el sistema denominado Chile Solidario o en el Programa Chile Barrio, una subvención igual al saldo total de su deuda. Aquellos deudores habitacionales de los Serviu que no estén incorporados en el sistema Chile Solidario o en el Programa Chile Barrio, pero que sean calificados como indigentes de acuerdo a la metodología del Ministerio de Planificación Nacional o que hubieren obtenido un crédito hipotecario conforme a las normas del Título VII del D.S.N°62 (V. y U.), de 1984, o del D.S. N°140 (V. y U.), de 1990, o cuyo crédito provenga de una Operación Sitio y que se encuentren al día en el servicio de su deuda, obtendrán el mismo beneficio establecido en el inciso anterior. Si no estuvieren al día en el servicio de su deuda, para acceder a dicho beneficio deberán pagar el equivalente en pesos, moneda nacional, de 1 Unidad de Fomento, a su valor vigente a la fecha de su pago efectivo. Los deudores habitacionales de los Serviu cuyo saldo de deuda, una vez deducidos los intereses penales y costas, en su caso, sea igual o inferior a 15 Unidades de Fomento, obtendrán una subvención igual al saldo total de su deuda.".
3.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:
"Artículo 3º.- Los deudores habitacionales de los Serviu que han cumplido 60 años de edad o que cumplan dicha edad hasta el 31 de diciembre del año 2006, que no estén calificados como indigentes pero que se encuentren en condición de pobreza, de acuerdo a la metodología del Ministerio de Planificación Nacional, si están al día en el servicio de su deuda obtendrán una subvención igual al saldo total de ésta, previo pago del equivalente en pesos, moneda nacional, de 1 Unidad de Fomento, a su valor vigente a la fecha de su pago efectivo. Si no están al día en el servicio de su deuda, para acceder a este beneficio deberán pagar el equivalente en pesos, moneda nacional, de 2 Unidades de Fomento, a su valor vigente a la fecha de su pago efectivo.".
4.- Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4º.- Los deudores habitacionales de los Serviu que han cumplido 60 años de edad o que cumplan dicha edad hasta el 31 de diciembre del año 2006, que no se encuentren en condición de pobreza, si están al día en el servicio de su deuda obtendrán subvenciones fijas por una sola vez de 16,5 Unidades de Fomento y de 12 Unidades de Fomento, esta última como compensación por concepto de rebaja en la tasa de interés, más las subvenciones variables por conceptos de grado de cumplimiento en el servicio de la deuda y de comportamiento de pago, de acuerdo a las siguientes tablas:
a. Grado de cumplimiento en el servicio de la deuda
Porcentaje de amortización de capital (al 30 de abril de 2005) Beneficio en U.F. Más de 65 % 10,5 Más de 52 % y hasta 65 % 8,78 Más de 39 % y hasta 52 % 7,05 Más de 27 % y hasta 39 % 5,27 Más de 15 % y hasta 27 % 3,51 Igual o menos de 15 % 1,5
b. Comportamiento de pago
El comportamiento de pago considera dos variables, tomando como referencia la tabla de desarrollo original de cada crédito. La primera dice relación con la antigüedad del crédito y la segunda considera el porcentaje de amortización de capital en ese período, de tal manera que a mayor amortización de capital en menos años, se recibe una mayor subvención.
NOTA: VER D.O. 21.07.2005, PAGINA 4
Los deudores a que se refiere el inciso anterior que no estén al día en el servicio de su deuda, sólo podrán obtener la subvención fija de 12 Unidades de Fomento por una sola vez como compensación por concepto de rebaja en la tasa de interés y las subvenciones variables por conceptos de grado de cumplimiento en el servicio de la deuda y de comportamiento de pago, pero no la subvención de 16,5 Unidades de Fomento establecida en favor de los deudores que se encuentren al día. El Serviu determinará el nuevo saldo remanente de la deuda que resulte luego de restarle la cantidad de Unidades de Fomento a que ascienda el beneficio que le corresponda. Si del cálculo señalado en el inciso anterior resultare que el saldo remanente de la deuda es inferior o igual al equivalente de 4 Unidades de Fomento, el deudor deberá pagar dicho saldo hasta un máximo de 2 Unidades de Fomento, a su valor vigente a la fecha de su pago efectivo, y obtendrá una subvención adicional de un monto equivalente al saldo remanente, si lo hubiere. Si del cálculo señalado en el inciso tercero resultare que el saldo remanente de la deuda es superior al equivalente de 4 Unidades de Fomento, el deudor deberá obligarse a pagar dicho saldo, pudiendo elegir alguna de las alternativas del artículo 7°.".
5.- Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5º.- Los deudores habitacionales de los Serviu menores de 60 años de edad al 31 de diciembre de 2006, que no siendo indigentes se encuentren clasificados hasta el cuarto Decil de ingresos de acuerdo a la metodología del Ministerio de Planificación Nacional, obtendrán una subvención fija de 12 Unidades de Fomento por una sola vez como compensación por concepto de rebaja en la tasa de interés, más las subvenciones variables contempladas en las tablas a) y b) del artículo 4° precedente por conceptos de grado de cumplimiento en el servicio de la deuda y de comportamiento de pago y, además, una subvención por concepto de condición socioeconómica de acuerdo a la tabla siguiente:
Condición socioeconómica
Puntaje de corte de pobreza regional según metodología del Ministerio de Planificación Nacional. Hasta 2° Decil 3° Decil 4° Decil
Monto del Beneficio (U.F.) 47,00 40,35 33,76
El Serviu determinará el nuevo saldo remanente de la deuda que resulte luego de restarle la cantidad de Unidades de Fomento a que ascienda el beneficio que le corresponda. Si del cálculo señalado en el inciso anterior resultare un saldo remanente de la deuda, el deudor deberá obligarse a pagar dicho saldo, pudiendo elegir alguna de las alternativas del artículo 7°.".
6.- Reemplázase el artículo 6° por el siguiente:
"Artículo 6º.- Los deudores habitacionales de los Serviu menores de 60 años de edad al 31 de diciembre de 2006 y que no correspondan al grupo a que se refiere el artículo 5°, obtendrán una subvención fija de 12 Unidades de Fomento por una sola vez como compensación por concepto de rebaja en la tasa de interés, más las subvenciones variables contempladas en las tablas a) y b) del artículo 4° precedente por concepto de grado de cumplimiento en el servicio de la deuda y de comportamiento de pago.
El Serviu determinará el nuevo saldo remanente de la deuda que resulte luego de restarle la cantidad de Unidades de Fomento a que ascienda el beneficio que le corresponda.
Si del cálculo señalado en el inciso anterior resultare un saldo remanente de la deuda, el deudor deberá obligarse a pagar dicho saldo, pudiendo elegir alguna de las alternativas del artículo 7°.".
7.- Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7º.- Aquellos deudores que deban continuar con el servicio de su deuda, deberán suscribir un convenio con el Serviu, pudiendo elegir para pagar el saldo remanente alguna de las alternativas que señala el presente artículo. A partir de la suscripción del convenio se harán efectivas en su favor las subvenciones que le correspondan.
En los casos en que la deuda se extinga con la aplicación de las subvenciones establecidas en el presente decreto, no se requerirá la suscripción de convenio. Para pagar el saldo remanente el deudor podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:
a) Pagar el saldo remanente de su deuda en dividendos de un monto igual al que estaba sirviendo; o b) Rebajar el monto de su dividendo, no pudiendo el dividendo resultante ser inferior al 50% del que le corresponde servir.
No obstante lo anterior, en cualquier momento el deudor podrá prepagar todo el saldo remanente de su deuda, en cuyo caso obtendrá una subvención adicional de un monto equivalente al 20% de dicho saldo. También obtendrán esta subvención adicional los deudores que paguen al contado, en su equivalente en pesos moneda nacional a la fecha de su pago efectivo, la cantidad de 1 o 2 Unidades de Fomento, según corresponda, exigida en los artículos 2°, 3° y 4°.
La compensación de 12 Unidades de Fomento por concepto de rebaja de tasa de interés se aplicará a todos los créditos, sin que ello constituya novación de las condiciones pactadas en los mutuos hipotecarios respectivos.".
8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 8° por el siguiente: "Si a la fecha de publicación del presente decreto la deuda se encontraba en cobranza judicial ésta se suspenderá mientras el deudor cumpla el convenio.".
9.- Suprímese en el artículo 9° las expresiones "N°152, de 2003" y "N°103, de 2004".
10.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 11 por el siguiente:
"Los trabajadores independientes podrán acceder al beneficio regulado por el presente artículo acreditando que se encuentran incapacitados temporalmente para trabajar, mediante declaración jurada prestada bajo el apercibimiento de la sanción prevista en el artículo 210 del Código Penal, cuya efectividad podrá ser verificada por una asistente social designada por el Serviu.".