MODIFICA, EN LO QUE INDICA, DECRETO Nº 99, DE 2005, QUE FIJA PEAJES DE DISTRIBUCION APLICABLES AL SERVICIO DE TRANSPORTE QUE PRESTEN LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION QUE SEÑALA
Núm. 188.- Santiago, 16 de junio de 2005.- Visto: 1. Lo dispuesto en los artículos 32º número 8, y 35º de la Constitución Política de la República; 2. Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, que establece la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones introducidas por la ley Nº 19.940, de 13 de marzo de 2004; 3. Lo señalado en el punto 10 del artículo único del decreto Nº 99, de Economía, de 2005, que fija peajes de distribución aplicables al servicio de transporte que presten los concesionarios de servicio público de distribución que señala; 4. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en su oficio Ord. Nº 705, de 25 de mayo de 2005;
Considerando:
1. Que, conforme lo dispone el punto número 10 del artículo único del decreto supremo Nº 99, de Economía, de 2005, las empresas concesionarias de servicio público de distribución de electricidad deberán mantener a disposición de los interesados la información de peajes de distribución, específicamente los cargos aplicables a cada opción tarifaria de peaje, asociados a cada subestación de distribución primaria que alimenta su zona de concesión. 2. Que, para dicho efecto, resulta conveniente que las empresas cuenten con la información utilizada por la Comisión Nacional de Energía para efectuar el cálculo de los precios de nudo equivalentes, y conozcan la oportunidad, contenido mínimo y medio a través del cual dicha información será expedida. 3. Que, la Comisión Nacional de Energía, mediante su oficio Ord. Nº 705, de fecha 25 de mayo de 2005, informa favorablemente la rectificación del señalado decreto supremo, en el sentido de explicitar el mecanismo mediante el cual las empresas concesionarias accederán a la información requerida,
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 99, de Economía, de fecha 9 de marzo de 2005, que fija peajes de distribución aplicables al servicio de transporte que presten los concesionarios de servicio público de distribución que señala, en el sentido de agregar, al final del punto 10 de su artículo único, los siguientes incisos:
"Para efectos de dar cumplimiento a lo indicado en este punto, la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, la Comisión, deberá elaborar un listado de subestaciones de distribución primarias consideradas en el proceso de determinación de los precios de nudos aplicables a clientes regulados en zonas de concesión de empresas distribuidoras, identificando al menos los siguientes aspectos de cada subestación:
* Nombre de la empresa concesionaria de distribución que utiliza la subestación como punto de inyección a su sistema de distribución. * Nombre de la subestación de distribución primaria. * Nombre de la subestación troncal a la que se asocia la subestación primaria. * Precio de energía en nivel de distribución determinados por la Comisión. * Precio de potencia en nivel de distribución determinados por la Comisión.
Dicho listado deberá estar disponible a más tardar el tercer día hábil después de publicado el decreto que fija los precios de nudo para suministros de electricidad, conforme lo dispuesto en el artículo 103º del D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, en forma permanente y gratuita para todos los interesados, en formato digital, en el sitio de dominio electrónico de la Comisión Nacional de Energía, www.cne.cl. Asimismo, la Comisión deberá comunicar a las empresas concesionarias de distribución la mencionada publicación. Las mismas condiciones del inciso anterior serán aplicables con ocasión de la comunicación de los nuevos valores de precios de nudo, resultantes de la aplicación de las fórmulas de indexación determinadas en la fijación semestral de tarifas que efectúe la Comisión, conforme se establece en los artículos 98º y 104 del D.F.L. Nº 1, de 1982.".