APRUEBA NORMAS REGLAMENTARIAS NECESARIAS PARA LA EJECUCION DE LA LEY Nº 19.968
Santiago, 22 de noviembre de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 957.- Vistos: El artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.575, Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se aprobó por D.F.L Nº1/19.653, de 13 de diciembre de 2000; la ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia; y lo dispuesto en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1º Que con fecha 30 de agosto de 2004, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, cuyo artículo 4º transitorio dispone que se expedirán, por intermedio del Ministerio de Justicia, las normas reglamentarias necesarias para su ejecución, las que deberán a su vez ser suscritas por el Ministro de Hacienda.
2º Que evaluada en el Ministerio de Justicia la necesidad de reglamentar materias para la adecuada ejecución de la ley Nº19.968, se ha arribado a la conclusión que en esa línea corresponde precisar las normas del Título V de la referida ley.
3º Que la intención del legislador claramente manifestada en el texto como en la historia fidedigna de la ley Nº 19.968 fue la de crear un único registro de mediadores que prestaran sus servicios tanto en los casos establecidos en la ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia como en los establecidos en la ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil.
4º Que, en consecuencia, corresponde dictar nuevas normas reglamentarias referidas al registro único de mediadores que den cuenta de las modificaciones que se introdujo al sistema de mediación por la ley Nº 19.968 y derogar, por lo tanto, el Título II y los artículos 5º y 6º transitorios, del decreto supremo Nº 673, de 2004, del Ministerio de Justicia, que aprueba Normas Reglamentarias sobre Matrimonio Civil y Registro de Mediadores,
Decreto:
Apruébase el siguiente:
"Reglamento de la ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia"
Párrafo 1º Ambito de aplicación de la mediación
Articulo 1
Párrafo 2º Del Registro de Mediadores
Articulo 2
Articulo 3
Artículo 3º. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia deberá:
1)Elaborar y mantener permanentemente actualizada la nómina de mediadores habilitados para actuar en cada territorio jurisdiccional, y si corresponde, señalar su pertenencia a una institución o persona jurídica. 2)Poner en conocimiento de todas las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. En todo caso, el Ministerio de Justicia deberá comunicar de inmediato al tribunal respectivo, toda nueva inscripción, suspensión o eliminación que afecte a mediadores habilitados para actuar en su territorio jurisdiccional. 3)Mantener a disposición de las personas interesadas una nómina actualizada de los mediadores registrados, en cada una de sus Secretarías Regionales Ministeriales.
Articulo 4
Artículo 4º. Serán inscritos en el Registro de Mediadores quienes soliciten su incorporación a él, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
1)Poseer un título profesional idóneo. Se considerará como tal, el obtenido en una carrera que tenga al menos 8 semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste. 2)Poseer un título o diploma de especialización en materia de mediación familiar, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, o por una institución de educación superior extranjera debidamente acreditada en su país de origen. Dicho título o diploma deberá acreditar estudios de, a lo menos, 180 horas teóricas y 40 horas de práctica efectiva. Del total de horas teóricas, un mínimo de 80 deberán estar centradas en el proceso de mediación. 3)No haber sido condenado u objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar, y 4)Disponer de, a lo menos, un lugar adecuado para desarrollar la mediación en la o las comunas de asiento del o los juzgados ante los cuales se acuerde la mediación.
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Artículo 10. El Ministerio de Justicia procederá a eliminar a los mediadores inscritos del Registro, en los siguientes casos:
1) Fallecimiento del mediador; 2) Renuncia del mediador; 3) Pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción, decretada por la Corte de Apelaciones respectiva. 4) Cancelación de la inscripción, decretada por la Corte de Apelaciones respectiva.
Párrafo 3º Del arancel de los mediadores
Articulo 11
Articulo 12
Párrafo 4º De los derechos y obligaciones de los mediadores
Articulo 13
Párrafo 5º De la mediación sin costo
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Artículo 17. Para asegurar la oferta gratuita de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, el Ministerio de Justicia podrá:
1)Contratar, mediante licitación pública, servicios de mediación con personas jurídicas o naturales a ser ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro, de conformidad a lo dispuesto en la legislación vigente y el artículo siguiente de este reglamento. 2)Celebrar, en los casos previstos en el inciso 3º del artículo 113 de la ley Nº 19.968, convenios directos con mediadores inscritos en el Registro o personas jurídicas que cuenten con ellos.