REGLAMENTA OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS EDUCACIONALES CONTEMPLADOS EN LA LEY Nº 19.992
Núm. 32.- Santiago, 4 de febrero de 2005.- Considerando:
Que, la ley Nº 19.992 establece una pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos que en dicha ley se indican; Que, el título III de la citada ley contempla beneficios de carácter educacional para las personas antes señaladas; Que, los artículos 13 y 14 de ese cuerpo legal se refieren a dichos beneficios en el caso de la educación superior; Que, de acuerdo a lo anterior, se hace necesario reglamentar el otorgamiento de los mismos en ese ámbito específico, y
Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, las leyes Nºs. 19.992 y 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación, y la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, Decreto:
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Artículo 3º: Tendrán derecho a este beneficio, a contar de la fecha de la publicación de la ley, aquellas personas que soliciten continuar sus estudios superiores y reúnan las siguientes condiciones:
a) Encontrarse comprendidas entre aquellas personas señaladas en los artículos 1º y 5º de la ley Nº 19.992 y haber visto impedidos sus estudios por razón de tortura o prisión política. b) Dar cumplimiento a los requisitos académicos que cada institución establezca para el ingreso o continuidad de estudios, de conformidad con sus disposiciones internas y las normas generales.
Aquellas personas que hubiesen sido incorporadas con posterioridad a las nóminas, según lo prescrito por el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.992, tendrán derecho al beneficio a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que se produzca su incorporación.
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Artículo 7º: Los alumnos perderán el beneficio ante la concurrencia de alguna de las siguientes situaciones:
a) Por causa de su retiro temporal como estudiante o por abandono de estudios. b) Cuando incurrieren en alguna causal de eliminación prevista en la reglamentación académica de la institución de educación respectiva.