APRUEBA REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL FONDO PARA LA BONIFICACION POR RETIRO, QUE ESTABLECE EL TITULO II DE LA LEY Nº 19.882
Núm. 699.- Santiago, 13 de junio de 2005.- Vistos: lo dispuesto en los Párrafos 3º y 4º del Título II y el artículo quinto transitorio de la ley Nº 19.882; el decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda; el decreto supremo Nº 834, de 2003, del Ministerio de Hacienda, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente:
Decreto:
Apruébase, el siguiente reglamento de los Párrafos 3º y 4º del Título II de la ley Nº 19.882, que regulan el financiamiento y la administración del Fondo para la Bonificación por Retiro que establece dicha ley:
Párrafo 1º Del Fondo y su Administración
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Párrafo 2º De la Recaudación de los Aportes
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Párrafo 3º De la Inversión de los Recursos del Fondo
Articulo 16
Artículo 16.- Los recursos del Fondo se invertirán en instrumentos financieros, de acuerdo a modalidad, características y límites que se señalan a continuación:
a) Las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo tendrán como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses del fondo y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de la administradora del Fondo. b) Para efecto de la responsabilidad de la administradora del Fondo y la información privilegiada se estará a lo dispuesto en los títulos XX y XXI de la ley Nº 18.045, respectivamente. c) Los recursos del Fondo sólo deberán ser invertidos en instrumentos financieros, de acuerdo a los tipos y limitaciones que se establecen para el Fondo de Pensiones Tipo E establecido en el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. d) La administradora del Fondo no podrá adquirir con recursos del Fondo valores afectos a gravámenes, prohibiciones o embargos. e) Las operaciones del Fondo serán efectuadas por la administradora del Fondo, a nombre de aquél, quien será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas. Ella deberá encargar el depósito y la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores, regulada por la ley Nº 18.876, valores que deberán registrarse a nombre del mencionado Fondo.
Sin perjuicio de lo anterior, la administradora del Fondo podrá encargar el depósito y la custodia de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas a nombre del Fondo, a entidades que autorice la Superintendencia y que cumplan con las condiciones que ésta determine.
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Párrafo 4º De los Giros
Articulo 20
Articulo 21
Artículo 21.- Los giros de los recursos del Fondo que dispone el título II de la ley Nº 19.882, se efectuarán según sea la modalidad de pago que a continuación se indica: a) En caso que el pago de la totalidad de la bonificación sea de una sola vez, el servicio respectivo solicitará a la administradora del Fondo, los recursos que de conformidad al artículo undécimo de la ley Nº19.882 debe financiar el Fondo, los que deberán ser girados desde una cuenta corriente habilitada para giros. La referida administradora girará dichos recursos al servicio respectivo, hasta el 28 de julio o 28 de enero, según se trate el primer o segundo semestre en que el funcionario haya postulado a la bonificación, respectivamente. b) En caso que el pago de la bonificación sea en 120 mensualidades, la administradora del Fondo girará mensualmente al beneficiario de la bonificación los recursos para el pago de la cuota correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 del decreto supremo Nº 834, del Ministerio de Hacienda, de 2003, y a lo establecido en el presente reglamento. Se entenderá por rentabilidad del Fondo lo señalado en el inciso quinto del artículo 1º.
El jefe de servicio respectivo, en los primeros cinco días del mes de julio o enero de cada año, remitirá un oficio a la administradora del Fondo, adjuntando la nómina de los beneficiarios de la bonificación, con indicación del monto que corresponde a cada funcionario, la modalidad de pago y copia de la resolución que le otorga el beneficio. La administradora del Fondo deberá informar a la Dirección de Presupuestos de los giros realizados, en la forma y oportunidad que determine dicha Dirección.
Articulo 22
Párrafo 5º Fiscalización de la Administradora del Fondo
Articulo 23
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 27
Artículo 27.- Para los efectos del artículo vigésimo de la ley Nº 19.882 la administradora del Fondo incurrirá en infracción grave de sus obligaciones, en los casos siguientes:
1.- En los señalados en el artículo 162 de la ley Nº 18.045. 2.- El incumplimiento de lo establecido en el artículo 13 y en las letras a) y b) del artículo 21 del presente reglamento. 3.- Los establecidos en los artículos décimo sexto, décimo noveno, vigésimo segundo e inciso primero del artículo vigésimo cuarto de la ley Nº 19.882, y 4.- En los demás que se establezcan en las bases de licitación y/o en el contrato de administración del Fondo.
Para efecto de este artículo, la expresión administradora del Fondo comprenderá también cualquier persona que participe en las decisiones de inversión del Fondo o que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones del Fondo. Para la declaración de infracción grave de las obligaciones de la administradora del Fondo se estará a lo dispuesto en el artículo vigésimo cuarto de la ley Nº 19.882.
Articulo 28
Articulo 29
Artículo 29.- Delégase en el Ministro de Hacienda la facultad de suscribir bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", los decretos supremos relativos a:
a.- Aprobación de las bases de licitación establecida en el inciso primero del artículo décimo cuarto de la ley Nº 19.882, y b.- La adjudicación del servicio de administración del fondo establecida en el inciso primero del artículo décimo quinto de la mencionada ley. c.- Decreto que declara desierta la licitación establecido en el inciso final del artículo décimo cuarto de la ley Nº 19.882.