MODIFICA DECRETO Nº 738, DE 1966, DE RELACIONES EXTERIORES
Santiago, 2 de Febrero de 1972.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 87.- Considerando: Que es necesario modificar el decreto Nº 738, de 1966, de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial Nº 26.646, de 19 de Enero de 1967, y el decreto Nº 183, de 1971, que se refieren al funcionamiento del Departamento de Traductores o Intérpretes del Ministerio de Relaciones Exteriores;
Que estas modificaciones están destinadas a mantener actualizadas las tarifas que el Traductor Oficial de la República debe aplicar por los servicios que el Departamento a su cargo proporciona al público, y Vistos: Lo dispuesto en el artículo 72, Nº 2 de la Constitución Política; los artículos 4º y 59º de la ley 15.266, de 1963; el decreto Nº 738, de 26 de Noviembre de 1966, de Relaciones Exteriores, y el decreto Nº 183, de 25 de Febrero de 1971, de Relaciones Exteriores, Decreto:
1.- Reemplázase el guarismo 60% que aparece en la letra c) del artículo 1º del decreto Nº 183, de 25 de Febrero de 1971, por el guarismo 100%. 2.- Reemplázase el artículo 7º del decreto Nº 738, de 26 de Noviembre de 1966, de Relaciones Exteriores, por el siguiente: Artículo 7º.- El Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores aplicará el siguiente Arancel o Tarifa por los servicios solicitados por simples particulares, sean éstos personas naturales o jurídicas:
I.- 1) Las traducciones al español de documentos extendidos en alemán, francés, inglés, italiano y portugués, pagarán la siguiente tarifa por página:
a) Partidas de estado civil, certificados de estudios, documentos en castellano, provistos de legalizaciones redactadas en estas lenguas: Cartas y demás documentos no técnicos Eº 24,- b) Contratos, poderes, sentencias judicia- les, estatutos de sociedades, patentes de invención, inscripciones de registros, posesiones efectivas, testamentos y todo documento de índole técnica o de carácter jurídico Eº 29,- 2) Del español a los idiomas anteriormente citados: a).. Eº 32,- b).. 36,- 3) De uno a otro de los idiomas antes mencionados: a) .. Eº 35,- b) .. 38,-
II.- 1) Traducciones al español de documentos extendidos en holandés, flamenco, romano, polaco, checo, esloveno, croata, servio y húngaro:
a) .. 25,- b) .. 30,-
2) Del español a los idiomas anteriormente citados: a) .. Eº 33,- b) .. 37,- 3) De uno a otro de los idiomas antes mencionados: a) .. Eº 36,- b) .. 43,-
III.- 1) Traducciones al español de documentos extendidos en noruego, sueco, danés, ruso, turco, latín, griego, búlgaro, chino, japonés, árabe, hebreo, y otros idiomas y dialectos no contemplados: a) .. Eº 28,- b) .. 32,-
2) Del español a los idiomas anteriormente citados: a) .. Eº 43,- b) .. 46,-
3) De uno a otro de los idiomas antes mencionados: a) .. Eº 49,- b) .. 56,-
Las traducciones directas entre los idiomas extranjeros que sean del mismo grupo, se cobrarán a la tarifa establecida para el grupo con la tasa más alta de los dos.
3.- Reemplázase el artículo 11º del decreto Nº 738, de 1966, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el siguiente: Artículo 11º.- Respecto de las copias de traducciones oficiales regirán las siguientes tarifas por página: 1) Copias hechas conjuntamente con la traducción Eº 5,- 2) Copias nuevas, ordenadas con poste- rioridad a la confección de la traducción Eº 8,- 3) Copia sin autorizar hechas conjuntamente con la traducción original o con las copias de originales ya traducidos Eº 3,-
Cuando en las traducciones directas entre dos idiomas extranjeros intervengan dos traductores, el que realice la traducción al castellano percibirá el 45% del porcentaje establecido en el artículo 14º, y el que lo pase al idioma extranjero el 55%, en el entendido de que tales porcentajes se calcularán sobre la base de la tarifa aplicable según el artículo 7º.