MODIFICA DECRETO Nº 685, DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2003, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.856, QUE CREA UN SISTEMA DE REINSERCION SOCIAL DE LOS CONDENADOS EN BASE A LA OBSERVACION DE BUENA CONDUCTA
Santiago, 19 de agosto de 2005.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 904.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República; lo prescrito en la Ley Nº 19.856 de 2003, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta, particularmente lo establecido en sus artículos 9º y 12; lo dispuesto en el decreto ley Nº 321 de 1925, sobre libertad condicional; lo señalado en el decreto supremo Nº 2.442 de 1926 del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Reglamento de la Ley sobre libertad condicional; lo previsto en la Ley Nº 18.216 de 1983 que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad; lo prescrito en el decreto supremo Nº 518 de 1998 del Ministerio de Justicia, Reglamento de establecimientos penitenciarios; lo establecido en el decreto supremo Nº 685 de 2003 del Ministerio de Justicia que aprueba el Reglamento de Ley Nº 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados en base a la observación de buena conducta; resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República; y Considerando:
1º Que en virtud de la ley Nº 19.856 se han introducido en nuestro ordenamiento jurídico beneficios especiales de reducción de condena en favor de aquellas personas que hubieren exhibido comportamiento sobresaliente durante el cumplimiento de la misma.
2º Que la citada ley Nº 19.856 dispone, en sus artículos 9º y 12º, que un reglamento determinará la forma como se registrarán y conservarán los antecedentes del comportamiento de las personas que se encuentran en prisión preventiva y las modalidades bajo las cuales se realizará, por la Comisión de beneficio de rebaja de condena, la calificación de dicho comportamiento.
3º Que el sistema de beneficios previsto en la ley Nº 19.856 requiere, para su implementación y vigencia, de la participación de agentes judiciales y administrativos en el proceso antes mencionado, todo lo cual supone un marco normativo adecuado y detallado.
4º Que en su aplicación el actual reglamento sobre reducción de condena, ha evidenciado ciertas falencias y dificultades en torno a los procesos de calificación, tanto en lo relativo a la estructuración de los mismos, como en lo referente a los criterios aplicables en la evaluación.
5º Que en razón de lo antes expuesto resulta indispensable modificar algunos aspectos del procedimiento, a fin de lograr cumplir del modo más eficiente y óptimo los fines de la Ley Nº 19.856 y diferenciando en los procesos de evaluación la calidad procesal de las personas que aspiran a ellos, y fortaleciendo el sistema de reinserción social de los condenados.
6º Que en consecuencia, los mencionados cambios dicen relación con las normas contenidas en el decreto supremo Nº 685 de 2003 del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Ley Nº 19.856, por lo que ellos deben ser introducidos en dicho cuerpo normativo para su mejor aplicación,
Decreto:
Artículo primero: Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 685, de 2003 del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de la ley Nº 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados en base a la observación de buena conducta:
1. Reemplácese la letra c) del artículo 7º, por la siguiente:
"c) Registro de personas beneficiadas conforme a la ley Nº 19.856."
2. Introdúzcanse en el artículo 12, las siguientes modificaciones:
a) Elimínese la letra "y", que se encuentra al final de letra f).
b) Reemplácese el punto (.) que se encuentra al final de la letra "g", por un punto y coma (;).
c) Agréguense las siguientes letras h) e i), a continuación de la letra g):
"h) La fecha y número del decreto que concedió al interno la libertad condicional, si procediere, i) Los antecedentes de suspensión, quebrantamiento y sustitución de la medida de reclusión nocturna, si correspondiere."
3. Agréguese en el artículo 15, el siguiente inciso tercero nuevo:
"La evaluación de los factores de rehabilitación y conducta, siempre deberá considerar la calidad procesal que tenga la persona a calificar.".
4. Sustitúyase el inciso primero del artículo 17, por el siguiente:
"De igual forma que respecto de los condenados, el registro de personas sometidas a prisión preventiva deberá ser completado a lo menos bimestralmente, por el funcionario que determine especialmente el jefe del establecimiento penitenciario.".
5. Reemplácese el epígrafe del párrafo 4 del Título II, por el siguiente:
"4.- REGISTRO DE PERSONAS BENEFICIADAS POR LA LEY Nº 19.856"
6. Reemplácese el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19.- El Registro de Personas Beneficiadas por la Ley Nº 19.856, reunirá los datos relativos a las personas que hubieren sido favorecidas con alguno de los beneficios contemplados en el citado cuerpo legal.".
7. En el artículo 23, sustitúyanse los incisos 3º y 4º por los siguientes:
"Las designaciones de que trata el presente artículo deberán efectuarse a lo menos 60 días hábiles antes de la fecha de inicio de funcionamiento de las respectivas Comisiones. Cuando, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley Nº 19.856, la Corte de Apelaciones considere indispensable disponer la división de la Comisión, deberá designar al ministro de Corte adicional, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de la nómina de condenados.".
8. Reemplácese el artículo 24, por el siguiente:
"Artículo 24.- La Comisión deberá encontrarse instalada, para dar inicio al proceso anual de calificación, el cinco de noviembre o el día siguiente hábil, si éste fuere inhábil, de cada año, debiendo haber concluido dicho proceso antes del día 25 de noviembre del mismo año o al día siguiente hábil. A partir de esta fecha se entiende cerrado el proceso de calificación. Sesi�nará la Comisión por el período que su presidente, a propuesta del secretario ejecutivo, estime necesario a efectos de poder calificar acuciosamente el comportamiento del total de las personas contenidas en la nómina a que se refiere el artículo 33 de este reglamento.".
9. Introdúzcanse en el artículo 30, las siguientes modificaciones:
a) Reemplácese en el inciso cuarto la expresión "informe consolidado, que contendrá" por "informe que contenga". b) Reemplácese en el inciso final la referencia a los artículos 63 y siguientes por la referencia a los artículos 68 y siguientes.
10. Reemplácese el número 2 del inciso primero del artículo 33, por el siguiente:
"2.- Haber permanecido ininterrumpidamente privado de libertad durante el año que será objeto de calificación.".
11. Reemplácese el inciso primero del artículo 36, por el siguiente:
"Los jefes de cada unidad penal remitirán la nómina de que trata este párrafo a la Corte de Apelaciones respectiva, con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del proceso de calificación, a fin de que ésta evalúe la pertinencia de proceder a la división de la Comisión y nombramiento de un ministro adicional, conforme disponen el artículo 11 de la ley Nº 19.856 y el inciso final del artículo 23 de este reglamento.".
12. Reemplácese el artículo 41, por el siguiente:
"Artículo 41.- En conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la ley Nº 19.856, la calificación de comportamiento se efectuará por períodos anuales y comprenderá los doce meses previos al proceso de calificación respectivo.".
13. Introdúzcanse en el artículo 43, las siguientes modificaciones:
a) Reemplácese el inciso primero por el siguiente: "Terminado el proceso de evaluación de que trata el inciso primero del artículo 40, la Comisión procederá a calificar el comportamiento de aquellas personas que, de ser calificadas con comportamiento sobresaliente y supuesto el reconocimiento del beneficio de que trata este reglamento, cumplirían su condena dentro de los 30 días hábiles siguientes al cierre del proceso de calificación.".
b) Incorpórese a continuación del inciso primero el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero: "Tan pronto como concluya dicha calificación, el Secretario Ejecutivo de la Comisión entregará al jefe del establecimiento la nómina de quienes se encuentren en la situación del inciso anterior, con el resultado de su calificación, con el fin de elevar la solicitud para hacer efectivo el beneficio.".
c) Reemplácese en el inciso segundo que ahora pasa a ser tercero la expresión "a que se refiere el inciso precedente" por "referida en los incisos precedentes".
14. Reemplácese el artículo 44, por el siguiente:
"Artículo 44.- El tiempo que un condenado hubiere permanecido en prisión preventiva durante todo o parte del respectivo proceso, será calificado una vez impuesta la sentencia condenatoria, en el marco del primer período anual de calificación. En estos casos no se contabilizará el tiempo durante el cual el sujeto hubiere gozado de libertad provisional. La Comisión al evaluar el tiempo en prisión preventiva, deberá calificar dicho período como sobresaliente o no sobresaliente, a fin de aplicarle la reducción correspondiente al mismo, la que será de dos o tres meses según se encuentre antes o después de su mitad de condena. Para la calificación del comportamiento observado durante la permanencia en prisión preventiva, sólo se atenderá a los factores descritos en las letras c) y d) del artículo 7º de la ley Nº 19.856.".
15. Reemplácese el epígrafe correspondiente a la letra a) del párrafo 4 del Título IV por el siguiente:
"a) Beneficio de reducción y condonación de condena" 16. Reemplácese en el artículo 57 la referencia al artículo 61 por la referencia al artículo 62.
17. Reemplácese el artículo 60, por el siguiente:
"Artículo 60.- Para los efectos del artículo 8º de la ley Nº 19.856, se entenderá que cesa el comportamiento sobresaliente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando en un determinado período anual el condenado no fuere objeto de calificación por afectarle alguno de los límites de aplicación del beneficio previsto en el artículo 17 de la referida ley, habiéndolo así declarado la Comisión; b) Cuando en un determinado período anual el condenado no fuere objeto de calificación por no reunir los requisitos a que se refiere el artículo 12 de la ley Nº 19.856, y c) Cuando habiendo sido calificado por la Comisión en un período anual, no hubiere obtenido la calificación de comportamiento sobresaliente.".
18. Reemplácese el artículo 61, por el siguiente:
"Artículo 61.- En el caso señalado en la letra a) del artículo precedente, la Comisión deberá declarar, en el mismo período de calificación en el que hubiere cesado el comportamiento sobresaliente de una persona condenada, la caducidad del beneficio. En los casos señalados en las letras b) y c) del artículo precedente, la Comisión deberá pronunciarse, en el mismo período de calificación en el que hubiere cesado el comportamiento sobresaliente de una persona condenada, respecto de la caducidad del beneficio o, en su caso, de la subsistencia de algún porcentaje de la reducción de condena acumulada. Dicho pronunciamiento se postergará para el período siguiente cuando no sea posible medir la invariabilidad del comportamiento sobresaliente de una persona, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 8º de la Ley, por encontrarse ésta en su segundo período de calificación. En este caso, la Comisión no podrá pronunciarse respecto de la caducidad del beneficio, ni del porcentaje de subsistencia del mismo, sino hasta el próximo período calificatorio. Si al período siguiente la persona es calificada con comportamiento sobresaliente, la Comisión deberá pronunciarse sobre la caducidad del beneficio o del porcentaje de subsistencia del mismo. Por otra parte, si la persona no reúne las condiciones para que su comportamiento sea calificado por la Comisión, o vuelve a ser calificado con comportamiento no sobresaliente, perderá la totalidad de la reducción acumulada, debiendo declarar la Comisión la caducidad del beneficio.".
19. Reemplácese el artículo 62 por el siguiente:
"Artículo 62.- El porcentaje de subsistencia de la reducción de condena acumulada, a que alude el inciso tercero del artículo 8º de la ley Nº 19.856, deberá expresarse en porcentaje y en su equivalencia en número de meses y, si fuera el caso, de días. Para estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 6º de este reglamento. Las fracciones de días se considerarán como días completos.".
20. Trasládense los actuales títulos VI y VII pasando éstos a ser los títulos V y VI, respectivamente, y el actual título V pasando a ser VII, numerándose los artículos 80, 81, 82, 83 y 84 como 63, 64, 65, 66, 67, respectivamente, y los artículos del actual título V que ha sido trasladado, numérense correlativamente.
21. Incorpórese el siguiente artículo 62 bis nuevo, dentro del Título V "Beneficio para Condenados en Libertad Condicional"
"Artículo 62 bis.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 19.856, las personas condenadas que gozaren de libertad condicional y que hubieren presentado conducta sobresaliente en el período de cumplimiento efectivo, tendrán siempre derecho al beneficio a que alude el artículo 8º del decreto ley Nº 321, de 1925, en la medida en que hubieren cumplido sin faltas la mitad del período condicional, conservando la reducción de condena que hubieren obtenido durante el tiempo que permanecieron privadas de libertad, en virtud de la calificación de comportamiento sobresaliente que hubiere otorgado la Comisión de beneficio de reducción de condena. Para efectos de determinar la mitad del período condicional ha de considerarse la reducción estimada en función de las calificaciones de comportamiento sobresaliente obtenidas durante el período de privación de libertad. El incumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de libertad condicional será impedimento para obtener el beneficio en comento e importará la pérdida del total de la reducción correspondiente al período de privación de libertad.".
22. En el actual artículo 63 que ha pasado a ser 68, reemplácese la letra "y", que se encuentra a continuación del guarismo "58" por una coma (,); el guarismo "61" por "62"; y la expresión "30 días" por "75 días" y agréguese a continuación del guarismo "62" la expresión "y 62 bis".
23. En el artículo 64, que ha pasado a ser 69, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
a) Elimínese la expresión "el cual deberá ser completado" b) Sustitúyase el párrafo que sigue al punto seguido por el siguiente: "Deberán además adjuntarse los antecedentes que conforman el Informe Consolidado, de que trata el artículo siguiente, los cuales serán proporcionados y debidamente certificados por Gendarmería de Chile en un plazo máximo de tres días hábiles, contados desde que el condenado hubiere firmado el formulario de solicitud.".
24. Reemplácese el actual artículo 65 que ha pasado a ser 70, por el siguiente:
"Artículo 70.- Los antecedentes fundantes que componen el Informe Consolidado, respecto de las personas privadas de libertad o en reclusión nocturna serán los siguientes: a) La individualización del condenado; b) Identificación de las causas, juzgados y delitos; c) Identificación de la condena: duración, fecha de inicio, de término original, de cumplimiento con reducción; d) Tratándose de suspensiones en el cumplimiento de la reclusión nocturna, debidamente autorizadas por el tribunal, la nueva fecha de término de esta medida; e) Identificación de multas o penas sustitutivas, si las hubiere, con indicación de su estado de cumplimiento; f) Número de calificaciones sobresalientes obtenidas con indicación del año a que correspondieren, señalando el tiempo de reducción asignado a cada una de éstas; g) La ausencia de interrupciones en dicha calificación; h) La recuperación de la calificación de comportamiento en caso de interrupción y la indicación del porcentaje de reducción que mantiene la persona condenada, expresado en meses y días, si fuere el caso; i) Número total de meses en que debería entenderse reducida la condena con indicación de la fecha en la que deberá tenerse por cumplida, una vez efectuada la reducción o condonación, y j) Fecha, número de acta y Corte de Apelaciones de la jurisdicción de la Comisión correspondiente a cada período de calificación.
Respecto de las personas que han obtenido libertad condicional, el Informe Consolidado deberá incorporar además de lo señalado precedentemente lo siguiente:
a) Número y fecha del decreto que concede la libertad condicional, y b) Fecha de la mitad del período de libertad condicional con certificación del cumplimiento sin faltas en dicho período por el órgano fiscalizador, en los términos exigidos por el artículo 8º del decreto ley Nº 321 de 1925 sobre libertad condicional.".
25. En el artículo 66 que ha pasado a ser 71, sustitúyase la expresión "sus antecedentes fundantes" por "los informes consolidados".
26. Reemplácese en el actual artículo 67 que ha pasado a ser 72, la referencia a los artículos 63 y 64 por la referencia a los artículos 68 y 69, respectivamente.
27. En el actual artículo 69 que ha pasado a ser 74, reemplácense los incisos 1º y 2º por los siguientes:
"Recibida la solicitud y sus antecedentes, el jefe del establecimiento penitenciario deberá remitirlos, inmediatamente y por la vía más rápida y expedita, a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia, la que una vez que acredite el cumplimiento de los requisitos objetivos en conformidad a lo señalado en el artículo 14 de la Ley Nº 19.856, los enviará al Ministerio de Justicia para la dictación del respectivo decreto supremo de concesión del beneficio. Asimismo, el jefe del establecimiento penitenciario deberá remitir a la respectiva Dirección Regional de Gendarmería de Chile, una nómina con indicación de todas las solicitudes que se hayan remitido a la Secretaría Regional Ministerial de Justicia correspondiente.".
28. Introdúzcanse las siguientes modificaciones al actual artículo 70 que ha pasado a ser 75:
a) Modifícase en el inciso primero la expresión "dan cuenta los antecedentes fundantes a que se refiere el artículo 65 de este reglamento", por "da cuenta el Informe Consolidado a que se refiere el artículo 70 de este reglamento". b) Incorpórese el siguiente inciso segundo: "Si del análisis del Informe Consolidado la Secretaría Regional Ministerial de Justicia constata la falta de alguno de los requisitos objetivos que permitan el reconocimiento del beneficio, deberá solicitar en forma inmediata a la unidad penal que corresponda, los antecedentes faltantes para la tramitación de la solicitud.".
29. Reemplácese el actual artículo 71, que ha pasado a ser 76, por el siguiente:
"Artículo 76.- El decreto supremo que reconozca los beneficios de reducción de condena, condonación o ambos, deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) Individualización completa de la persona beneficiada; b) Indicación de la condena original, señalando fecha de inicio y término de la misma; c) Indicación del tiempo de reducción de condena, de condonación o de ambos que se reconozca; d) Indicación de la fecha de cumplimiento de condena una vez aplicados los beneficios de reducción y condonación, si procediere; e) Orden de notificar y entregar copia al beneficiado, y de remitir copia autorizada del decreto original a la unidad penitenciaria en que éste cumple su condena, y f) Orden de comunicar y remitir copia del decreto, debidamente certificada por el jefe del establecimiento penal, al Servicio de Registro Civil e Identificación, luego de que sea notificado el beneficiado.".
30. Reemplácese al comienzo del actual artículo 73, que ha pasado a ser 78, la expresión "el beneficio de reducción de condena" por la expresión "ninguno de los beneficios contemplados en la Ley Nº 19.856".
31. Incorpórese en el actual artículo 78, que ha pasado a ser 83 entre las frases "decreto supremo," y "a fin de que se incorpore"; la expresión "debidamente certificada,".
32. Reemplácese en el actual artículo 79, que ha pasado a ser 84 la referencia al artículo 75 por el artículo 80.
33. Suprímase el inciso segundo del artículo 80, que ha pasado a ser artículo 63.