LEY NUM. 20.062
REGULARIZA SITUACION DE OCUPACIONES IRREGULARES EN BORDE COSTERO DE SECTORES QUE INDICA, E INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 1.939, DE 1977
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- El Ministerio de Bienes Nacionales podrá, excepcionalmente, por el plazo que en esta ley se establece y previo informe favorable de la Comandancia en Jefe de la Armada, transferir en dominio a sus ocupantes, que sean personas naturales o jurídicas chilenas, los terrenos fiscales que se encuentran dentro de una faja de 80 metros de ancho, medidos desde la línea de más alta marea de la costa, situados en los siguientes sectores:
a) Caleta Huáscar, Comuna de Antofagasta, Provincia de Antofagasta, II Región de Antofagasta;
b) Playa El Panteón, Paso del Mar Junta Vecinal 22, Comuna de Tocopilla, Provincia de El Loa, II Región de Antofagasta;
c) Localidad de Puerto Aldea, Comuna de Coquimbo, Provincia de Elqui, IV Región de Coquimbo;
d) Localidad de Pichicuy, Comuna de La Ligua, Provincia de Petorca, V Región de Valparaíso;
e) Localidad de San Juan Bautista, Isla Robinson Crusoe, Comuna de Juan Fernández, V Región de Valparaíso;
f) Caleta Pellines, Comuna de Constitución, Provincia de Talca, VII Región del Maule;
g) Localidad de Tumbes, Comuna de Talcahuano, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío;
h) Localidad de Playa de Lota, Comuna de Lota, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío;
i) Localidad de Puerto Sur, Puerto Norte y Puerto Inglés en la Isla Santa María, Comuna de Coronel, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío;
j) Caleta Lo Rojas, Comuna de Coronel, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío;
k) Caleta El Morro, Comuna de Talcahuano, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío;
l) Caleta Lirquén, Comuna de Penco, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío;
m) Caleta La Cata, Comuna de Penco, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío;
n) Caleta Hornos Caleros, Comuna de Penco, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío, y ñ) Caleta Gente de Mar, Comuna de Penco, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío.
El informe deberá contemplar un análisis de riesgo de las áreas correspondientes.
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Artículo 13.- Agrégase, en el decreto ley N° 1.939, de 1977, a continuación del artículo 99, el siguiente Título VI, nuevo, con los siguientes artículos 100, 101 y 102:
"Título VI Del Registro de Contratistas y contratación de acciones de apoyo
Artículo 100.- El Ministerio de Bienes Nacionales deberá establecer un Registro Nacional en el que se inscribirán las personas naturales o jurídicas que se interesen en realizar los trabajos de mensura, minuta de deslindes, confección de planos y demás trabajos topográficos que esa Secretaría de Estado requiera encomendar a ejecutores externos como acciones de apoyo para el ejercicio de sus potestades públicas contenidas en el presente decreto ley.
Cualquier persona natural o jurídica podrá incorporarse a este Registro, siempre que cumpla con los requisitos técnicos, profesionales, de infraestructura, capacidad e idoneidad establecidos por el Ministerio de Bienes Nacionales para realizar los trabajos referidos en el inciso anterior. El Ministerio de Bienes Nacionales autorizará la incorporación al Registro mencionado por resolución fundada, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos. Dictada la referida resolución, el contratista deberá pagar, por única vez, el derecho de incorporación al Registro, el que deberá enterarse a favor del Ministerio de Bienes Nacionales. El monto del derecho deberá ser fijado por resolución fundada del mismo Ministerio, sobre la base de las acciones que éste deba ejercer para la incorporación del contratista al Registro y regular el funcionamiento del mismo, así como de las personas naturales y jurídicas inscritas en él.
El Registro y su funcionamiento estarán bajo la superintendencia y fiscalización del Ministerio de Bienes Nacionales el cual, por medio del Secretario Regional Ministerial respectivo, podrá, en caso de incumplimiento, hacer efectivas las garantías que deberán constituir a su nombre los contratistas para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de sus obligaciones y eventuales daños materiales a terceros, como asimismo, aplicar alguna de las siguientes sanciones: a) amonestación escrita; b) multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales; c) suspensión hasta por un año, y d) eliminación del Registro.
El Ministerio de Bienes Nacionales deberá mantener un repertorio en el que deje constancia de la individualización de los contratistas, su comportamiento, actividades, y sanciones, así como de su incorporación y retiro del Registro, el que tendrá carácter público.
Artículo 101.- El Ministerio de Bienes Nacionales sólo podrá contratar con las personas naturales o jurídicas que se encuentren incorporadas en el Registro Nacional de Contratistas, los trabajos de mensura aludidos, y demás acciones de apoyo necesarias para el ejercicio de las potestades públicas que establece este cuerpo legal, conforme a las reglas generales de licitación pública, o licitación privada y trato directo, en su caso. En caso que no existieren oferentes inscritos para la ejecución de los trabajos o acciones de apoyo referidos en el presente decreto ley, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá acudir a terceros para la ejecución de éstos, a través de las modalidades que indica la parte final del inciso anterior. Artículo 102.- En todo aquéllo que fuere compatible, el Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los principios de unidad de acción y coordinación de su gestión administrativa, deberá unificar el Registro Nacional que se establece y reglamenta en virtud de este decreto ley, con aquél que contempla el artículo 42, letra d), del decreto ley N° 2.695, de 1979.".