MODIFICA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY Nº 7.094, QUE LEGISLO SOBRE FERIAS DE ANIMALES Y DE PRODUCTOS AGRICOLAS
Santiago, 28 de Julio de 1977.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 352.- Teniendo presente: Que por decreto de Hacienda Nº 6.260, de 1950, publicado en el Diario Oficial del día 24 de Agosto de 1950, se reglamentó la aplicación de la ley 7.094, de 13 de Octubre de 1941, sobre ferias de animales y productos agrícolas; Que por decreto ley Nº 1.341, de 1976, se dispuso que las ferias mencionadas podrán vender en pública subasta cualquier tipo de carnes, siempre que cumplan con determinados requisitos que debe señalar el Reglamento, y Vistos, el decreto ley Nº 1.341, de 1976 publicado en el Diario Oficial del día 28 de Enero de 1976; el artículo 3º de la ley 7.094; el DFL Nº 157, de 1953, y en uso de las facultades que me concede el artículo Nº 10, del decreto ley Nº 527, de 1974,
Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto de Hacienda Nº 6.260, de 1950, reglamentario de la ley 7.094, agregándosele el siguiente:
Párrafo V
Artículo 33º.- Las ferias podrán vender en pública subasta cualquier tipo de carnes, siempre que dispongan para este efecto de locales separados de los recintos feriales donde se trafican animales y productos agrícolas. Artículo 34º.- La sala de almacenamiento y exposición de productos cárneos contará con instalaciones de frío suficiente para mantener carne enfriada en una temperatura ambiental inferior a 10ºC, iluminación y ventilación adecuada y suficiente, según condiciones técnicas. Corresponderá al Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción certificar, con informe de la Dirección de Industria y Comercio, que las instalaciones y equipos tienen los elementos y las características de suficiencia que esta finalidad de mantención requiere. Artículo 35º.- Obtenida la certificación a que se refiere el artículo anterior, la feria deberá solicitar autorización del Servicio Nacional de Salud, la que se otorgará mediante resolución fundada, toda vez que se cumplan específicamente, los requisitos sanitarios de funcionamiento. Artículo 36º.- En todo lo que no se oponga a la naturaleza de esta clase de remates y a lo dispuesto en el articulado de este Párrafo, se aplicarán a estas operaciones las normas del presente Reglamento.