LEY NUM. 20.093
ESTABLECE UN REGIMEN TRANSITORIO PARA LA APLICACION DEL NUEVO IMPUESTO AL GAS COMO COMBUSTIBLE, EN LA XII REGION Y MODIFICA ARTICULO PRIMERO DE LA LEY Nº19.709
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Articulo 1
Artículo 1º.- DEROGADO
Articulo 2
Artículo 2º.- En sustitución de lo dispuesto en el
artículo único de la ley Nº 19.952, el componente
variable del impuesto establecido en el artículo 1º de la
ley Nº 18.502, modificada por la ley Nº 20.052, que afecte
a las primeras ventas en territorio nacional de los
combustibles de gas natural comprimido o gas licuado de
petróleo, o de ambos, que se efectúen a partir del 1 de
octubre de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, en las
instalaciones surtidoras para consumo vehicular ubicadas en
la XII Región, de Magallanes y la Antártica Chilena, será
del 43% de la tasa que establece el señalado artículo 1º.
Para los efectos del inciso anterior, los vendedores de
combustibles de gas natural comprimido o gas licuado de
petróleo, o de ambos, para consumo vehicular, que cuenten
con la autorización señalada en el inciso cuarto del
artículo 2º de la ley Nº 18.502, modificada por la ley
Nº 20.052, podrán considerar y recuperar, como crédito
fiscal, en los términos establecidos en el artículo 23 y
siguientes de la ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974, la
diferencia de impuesto de componente variable que resulte
superior al 43% señalado en el inciso anterior y que
hubiere afectado a dichos combustibles conforme a los
incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 1º de la
ley Nº 18.502, en la forma que determine el Servicio de
Impuestos Internos.
Articulo 3
Artículo 3º.- Reemplázase, en el inciso segundo del
artículo 1º de la ley Nº 19.709, la expresión "cinco"
por la palabra "ocho".".