APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.027 QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR
Núm. 182.- Santiago, 7 de septiembre de 2005.- Considerando: Que, la Ley Nº 20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios. Que, para estos efectos, la Ley Nº 20.027 sienta las bases de un sistema que intermedie recursos desde el mercado de capitales hacia los estudiantes, en condiciones que permitan la devolución de estos fondos en concordancia con el incremento futuro de sus ingresos. Que, el éxito y sustentabilidad en el tiempo de este sistema dependerá de un esfuerzo conjunto de todos los actores involucrados. Que, dado lo anterior, la normativa legal dispone que las instituciones educacionales participantes deberán garantizar el riesgo académico de sus estudiantes; el sector financiero deberá aportar los recursos; el Estado deberá aportar garantías que reduzcan el riesgo de los créditos; y los estudiantes deberán asumir responsablemente el cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas. Que, junto a lo anterior, la Ley Nº 20.027 creó una institucionalidad adecuada para que las familias puedan desarrollar un esfuerzo de ahorro para la educación de sus miembros, premiando especialmente a aquellas familias más modestas y de clase media que realicen un esfuerzo sostenido en este sentido. Que, en cumplimiento del mandato legal y para hacer posible la aplicación de la Ley, es necesario dictar las normas reglamentarias pertinentes que regulen el nuevo sistema de financiamiento para estudios de educación superior con garantía estatal. Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, y la Ley Nº 20.027,
Decreto:
Apruébase el reglamento de la Ley Nº 20.027 que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior:
TITULO I Normas Generales
Articulo 1
Articulo 2
TITULO II De los requisitos para que proceda la garantía Estatal / Párrafo I Requisitos de las instituciones de educación superior
Articulo 3
Artículo 3º.- Para efectos de la procedencia de la garantía estatal, los estudios de educación superior deberán ser cursados en Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica a que se refiere la Ley 18.962, que cumplan con los siguientes requisitos:
1.- Estar reconocidas oficialmente por el Estado; 2.- Ser autónomas, en los términos establecidos en la Ley 18.962; 3.- Que seleccionen a sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.), cuando proceda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18º del presente reglamento; 4.- Encontrarse acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de la calidad que establezca la ley; 5.- Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores que establece la Ley Nº 20.027, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26º de dicho cuerpo legal, y 6.- Que utilicen el aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines de desarrollo institucional.
Articulo 4
Artículo 4º.- Asimismo, procederá la garantía estatal en el caso de créditos destinados a financiar estudios cursados en la Escuela Militar, la Escuela Naval, la Escuela de Aviación, la Escuela de Carabineros y la Escuela de Investigaciones Policiales, en cuanto dichas instituciones cumplan con los siguientes requisitos:
1.- Que seleccionen a sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.), cuando proceda, y 2.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de la calidad que establezca la ley.
Articulo 5
Artículo 5º.- Las instituciones de educación superior a que se refieren los artículos tercero y cuarto precedentes, que participen del sistema de créditos con garantía estatal, deberán proporcionar anualmente a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisión", en el plazo que ésta les señale, la siguiente información:
a.- Resultados de los procesos de acreditación de calidad en que hayan participado. b.- Forma de utilización del aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981. c.- Estados financieros auditados que permitan verificar que las instituciones cuentan con respaldo suficiente para solventar las garantías por deserción académica a que se refiere el artículo 14º de la Ley Nº 20.027. d.- Puntajes mínimos exigidos en la Prueba de Selección Universitaria para la selección de sus alumnos. e.- Estadísticas de deserción por carrera, actualizadas al año anterior. f.- Registro de matrícula total, actualizados anualmente. g.- Estadísticas de egreso con respecto a la matrícula total. h.- Tiempo promedio de egreso de las carreras o programas académicos que impartan. i.- Número de alumnos respecto de los cuales la institución, anualmente, garantizará el riesgo de deserción académica, distinguiendo entre los alumnos de primer año y los cursos superiores. j.- Mallas curriculares de las carreras y programas académicos que impartan.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones de educación superior a que se refiere este artículo estarán obligadas a entregar a la Comisión toda otra información económica y académica que ésta estime necesaria para el adecuado funcionamiento del sistema, en la forma y oportunidad que dicha Comisión determine.
Articulo 6
Articulo 7
TITULO II De los requisitos para que proceda la garantía Estatal / Párrafo 2º Requisitos de los alumnos
Articulo 8
Artículo 8°.- Sólo podrá otorgarse la garantía estatal a los créditos a que se refiere la Ley Nº 20.027, que tengan por objeto financiar total o parcialmente estudios de pregrado cursados por alumnos que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Ser chileno o extranjero con residencia definitiva; 2.- Encontrarse matriculado como alumno regular en carreras de pregrado impartidas por alguna de las instituciones indicadas en el Párrafo anterior. Tratándose de alumnos que postulen a primer año, será suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva institución; 3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de educación superior; 4.- Que hayan ingresado a la institución de educación superior demostrando mérito académico suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la carrera, y 5.- Que hayan otorgado un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58º del Código del Trabajo.
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Artículo 11º.- La Comisión, para efectos de aplicar y desarrollar este proceso, deberá considerar lo siguiente:
a) La solicitud presentada por el alumno en el formulario de postulaciones previamente aprobado por la Comisión. b) Los antecedentes socioeconómicos del alumno y su grupo familiar. c) Los indicadores y parámetros a que se refieren los artículos siguientes.
Articulo 12
Articulo 13
Artículo 13º.- El formulario de postulación a que se refiere la letra a) del artículo 11º considerará la siguiente información:
a) Individualización del alumno. Esto es nombre, Rol Unico Tributario y domicilio; b) Antecedentes académicos previos del alumno, debiendo indicarse el establecimiento de Enseñanza Media o de Educación Superior en el que haya cursado estudios, así como los montos pagados en dicho establecimiento por concepto de matrícula y aranceles, durante su último año de permanencia en él; c) Número total de integrantes del grupo familiar; d) Individualización de los integrantes del grupo familiar. con indicación de Rol Unico Tributario, fecha de nacimiento y su profesión u oficio; e) Entidad previsional y de salud a la cual se encuentren afiliados los integrantes del grupo familiar; f) Nombre, profesión u oficio, Rol Unico Tributario y domicilio de los padres del alumno, en el caso de que éstos no hayan sido incluidos como integrantes del grupo familiar; g) Lugar de residencia permanente del grupo familiar y el título bajo el cual ocupa la vivienda respectiva; h) Ingresos anuales percibidos por cada uno de los integrantes del grupo familiar; i) Bienes raíces, vehículos y valores que pertenezcan a integrantes del grupo familiar; y j) Individualización de la institución en la cual el postulante mantiene un plan de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior regulado por la Ley Nº 20.027, para el caso en que sea titular de uno.
Para efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) de este artículo, se considerarán integrantes del grupo familiar el alumno, su cónyuge y sus parientes por consanguinidad, afinidad o adopción en toda la línea recta y en la colateral hasta el 4º grado inclusive, siempre que estas personas residan en un mismo hogar y compartan ingresos y gastos con el alumno. Se excluirá de la declaración a las personas mayores de 18 años y menores de 65, que no estudien ni trabajen sin estar incapacitados para hacerlo. Los padres del alumno se considerarán siempre integrantes del grupo familiar, aun cuando no residan en la misma casa, si comparten ingresos y gastos con él. También se considerará integrante del grupo familiar, aun cuando no tenga vínculo de parentesco, la persona que aporte económicamente para la mantención del alumno. Para efectos de lo establecido en la letra h) de este artículo, se entenderá por ingreso todas las cantidades de dinero que a cualquier título perciba un integrante del grupo familiar, sea de manera periódica o esporádica. El alumno será responsable de acompañar los antecedentes que justifiquen las declaraciones contenidas en el formulario. En especial, acreditará los ingresos percibidos por cada integrante del grupo familiar mediante copia de las declaraciones de impuesto a la renta presentadas en el año inmediatamente anterior, liquidaciones de sueldo, de pensiones, boletas de honorarios o certificados de retiros según corresponda, dividendos de acciones, rentas por propiedades y certificación de la respectiva entidad previsional. Sólo en caso de inexistencia de tales documentos se admitirá declaración jurada ante Notario, efectuada por la persona que generó el ingreso respectivo. La postulación al crédito no se entenderá efectuada válidamente si no se adjuntan al formulario de acreditación socioeconómica los antecedentes de respaldo indicados en el inciso precedente. La información proporcionada por el postulante a la garantía estatal deberá ser veraz y corresponderá a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 Nº 7 de la Ley Nº 20.027, verificar el cumplimiento de cada uno los requisitos exigidos para la obtención de dicho beneficio.
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
Artículo 21º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la garantía estatal regulada en la Ley Nº 20.027 no podrá otorgarse a nuevos créditos de estudiantes que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber incurrido en deserción académica o eliminación académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta. b) Haber egresado de una carrera de nivel universitario utilizando el crédito con garantía estatal regulado en la Ley Nº 20.027 o del crédito solidario universitario regulado por la Ley Nº 19.287 y sus modificaciones.
Articulo 22
Articulo 23
Artículo 23º.- Se entenderá que existe justificación cuando el abandono de los estudios obedece a alguno de los siguientes motivos:
a) Enfermedad grave temporal del alumno. b) Accidente invalidante.
Corresponderá a la Comisión aprobar y certificar la concurrencia de las causales señaladas para cada caso particular y determinar el período de tiempo durante el cual existe justificación para el abandono de los estudios.
Articulo 24
TITULO III Garantías / Párrafo 1º Garantía por deserción académica
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Artículo 29º.- El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante beneficiario del crédito, habilitando a la institución acreedora para, en caso de incumplimiento por parte de éste, hacer efectiva las garantías de la Institución de Educación Superior y del Estado. Para estos efectos, se entenderá la deserción académica en los términos de los artículos 22º, 23º y 24º del presente reglamento. Para efectos del pago de las garantías, se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que, agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía por deserción académica, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente:
a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado.
El pago que efectúe la institución de educación superior en relación con la garantía por deserción académica, deberá cubrir un flujo similar al que contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgado al estudiante. Efectuados los pagos por concepto de garantía por deserción académica, la institución de educación superior podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones cobranza. De los recursos provenientes de este cobro se deberá repartir entre la institución de educación superior y el Fisco los montos que correspondan, de acuerdo a la proporción en que fueron pagadas las garantías asociadas a este crédito.
Articulo 30
Articulo 31
TITULO III Garantías / Párrafo 2º Garantía Estatal
Articulo 32
Articulo 33
Artículo 33º.- Anualmente, por decreto supremo expedido por el Ministerio de Educación y suscrito además por el Ministro de Hacienda, se señalará, para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco. Dicho monto se determinará considerando los siguientes elementos:
a) Aranceles por carrera cobrados por cada Institución de Educación Superior, b) Indicadores de carácter académico de cada Institución de Educación Superior, c) Indicadores de productividad científica de cada Institución de Educación Superior, d) Indicadores de extensión y difusión de cada Institución de Educación Superior, e) Indicadores de eficiencia docente de cada Institución de Educación Superior, f) Indicadores de tasa de titulación oportuna por carreras de cada Institución de Educación Superior, g) Indicadores de tasa de retención por carreras de cada Institución de Educación Superior, h) Información utilizada por la Comisión Nacional de Acreditación de Pregrado, en sus procesos de acreditación de cada Institución de Educación Superior.
Articulo 34
Articulo 35
Artículo 35º.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 28º y 29º, la garantía estatal se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de su carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo. Para efectos del pago de la garantía, se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que, agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente:
a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado.
Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito.
Articulo 36
TITULO IV Créditos garantizados / Párrafo 1º Requisitos de los créditos
Articulo 37
Articulo 38
Articulo 39
Articulo 40
TITULO IV Créditos garantizados / Párrafo 2º Otorgamiento y pago de los créditos
Articulo 41
Articulo 42
Articulo 43
Articulo 44
Articulo 45
Articulo 46
Articulo 47
TITULO V De los planes de ahorro
Articulo 48
Articulo 49
Articulo 50
Articulo 51
Artículo 51º.- Para percibir el subsidio fiscal a que alude el artículo anterior, el titular de una cuenta de ahorro deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de, a lo menos, 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio. 2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por, al menos, 60 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menores a 30 unidades de fomento. 3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 7,0 unidades de fomento, en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 7,0 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 40º de la Ley 20.027, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 12,6 unidades de fomento. 4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudios de educación superior de pregrado. 5.- Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro sea de aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29º de la Ley N° 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72º de dicho cuerpo legal, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.