MODIFICA DECRETO Nº 977, DE 1996
Núm. 214.- Santiago, 7 de noviembre de 2005.- Visto: Estos antecedentes; lo solicitado por la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción de este Ministerio en su memorándum B 32/562, de 1º de septiembre de 2005, lo dispuesto en los artículos 2º, 9º letra c) y 109 y en Libro Cuarto del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en el artículo 4º Nº 2 y 6º del decreto ley Nº 2.763, de 1979; y en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, Considerando: La conveniencia de actualizar e introducir precisiones a la normativa vigente en materia de productos alimenticios, y Teniendo presente: Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo primero: Modifícase el decreto supremo Nº 977, de 6 de agosto de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:
I.- En las siguientes materias específicas:
1.- Modifícase el artículo 73, sustituyéndose en su inciso primero la frase "con servicios higiénicos para uso del público, separados para cada sexo." por "con servicios higiénicos gratuitos para uso del público, separados para cada sexo, los que deberán mantenerse en todo momento en perfectas condiciones de higiene, limpieza y ventilación. Deberán estar dotados de papel higiénico en cantidad necesaria para el uso de los excusados, dispositivos de jabón líquido para el lavado de manos y de medios higiénicos para secárselas, tales como toallas de papel o aire caliente".
2.- Modifícase el artículo 74, en la forma que a continuación se indica:
- Reemplázase el primer párrafo por el siguiente: "Los puestos emplazados en ferias libres, como también los quioscos, casetas y carros que carezcan de conexiones a las redes de agua potable, alcantarillado y los vendedores ambulantes, sólo podrán expender:"
- En el segundo guión (-) de su letra d), intercálase entre las expresiones "estanque" y "de recepción" , la palabra "hermético".
3.- Intercálanse, a continuación del artículo 74, los siguientes artículos 74 a.- y 74 b.- nuevos:
"Artículo 74 a.- Los quioscos, casetas y carros podrán elaborar y expender fruta fresca confitada, frutos secos confitados, palomitas de maíz y algodón de azúcar, bajo las siguientes condiciones:
a) Instalación de material sólido, lavable, de tamaño suficiente y con toldo o techo para protegerse de las condiciones climáticas. b) Disponer de un depósito o contenedor, lavable y con tapa, que asegure la protección de las materias primas. c) Los cilindros de gas deberán estar instalados y ser utilizados cumpliendo con las medidas de seguridad que garanticen la salud del trabajador y la comunidad, conforme a las disposiciones de la autoridad competente."
"Artículo 74 b.- Los quioscos, casetas y carros podrán freír, hornear y expender masas sin relleno, vegetales procesados y empanadas de queso, además de elaborar y expender infusiones de té y café, emparedados fríos y calientes a base de cecinas cocidas, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Carro o soporte físico de la instalación de material sólido, lavable, de tamaño suficiente. y deberá contar con una estructura protegida que delimite el espacio de manipulación de alimentos. b) Disponer de un sistema de agua potable corriente mediante un estanque con capacidad de provisión mínima de 100 litros, que permita su reabastecimiento cada vez que sea necesario, y que asegure el correcto lavado de manos y utensilios que se utilicen. Para el lavado de manos deberá contarse con lavamanos, jabón y toallas de papel desechables como único sistema de secado. c) Disponer de un estanque hermético de recepción de las aguas utilizadas, cuya capacidad sea mayor a las del estanque de agua limpia. d) Disponer de un sistema de frío que permita mantener la temperatura de refrigeración, de las masas, vegetales procesados y cecinas, entre 0° y 5° C y de un dispositivo para el control permanente de la temperatura. e) Disponer de un depósito o contenedor para las materias primas que no requieran refrigeración que asegure mantenerlas protegidas y aisladas del medio ambiente f) Los aceites o mantecas utilizados en frituras deberán cumplir lo establecido en el Título X, párrafo V del presente Reglamento. g) Disponer de un depósito lavable con tapa para la acumulación de desperdicios, los que deberán ser retirados y eliminados cuantas veces sea necesario y por lo menos una vez al día. h) Los cilindros de gas deberán estar instalados y ser utilizados cumpliendo con las medidas de seguridad que garanticen la salud del trabajador y la comunidad, conforme a las disposiciones de la autoridad competente. i) Contar con acceso a servicios higiénicos a 75 metros de distancia como máximo. j) Los carros, quioscos y casetas que no cuenten con estructura protegida deberán poseer un toldo y sólo podrán expender emparedados a base de cecinas cocidas, las cuales se deberán mantener debidamente refrigeradas y para su expendio sólo se podrán calentar a través de un sistema aislado del medio ambiente.
Todas las materias primas utilizadas deberán provenir de establecimientos autorizados. Los aderezos y salsas, además, deberán expenderse en envases unitarios sellados y rotulados para asegurar su inocuidad y evitar la contaminación cruzada. Sólo se permitirá la elaboración y expendio de aderezos a base de vegetales (tomate, palta) en aquellos quioscos o carros que cuenten estructura cerrada, estos aderezos deberán mantenerse en refrigeración y en recipientes cerrados y no podrán ser de acceso directo de los consumidores. Los manipuladores de alimentos deberán dar cumplimiento a las medidas estipuladas en el Título I Párrafo VI. "De los requisitos de higiene del personal", del presente reglamento. Para otorgar la autorización la autoridad sanitaria deberá disponer de los antecedentes que acrediten que el lugar en que se ubicará el quiosco, carro o caseta está determinado para tales efectos por la autoridad comunal correspondiente.".
4.- En el artículo 86, agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:
"Excepcionalmente la autoridad sanitaria podrá autorizar el retiro de estos productos de los establecimientos donde se faenen animales, con el fin exclusivo de su utilización en prácticas docentes o de investigación científica, a cuyo efecto requerirá los antecedentes que den cuenta de su identidad, condiciones de bioseguridad, de transporte, conservación, manejo y destino final y eventual destrucción posterior".
5.- Modifícase el artículo 145, agregando al final de la lista de la letra a) y antes del número (1), las siguientes sustancias colorantes, en la correspondiente ubicación:
Oxido de hierro negro 172 (i) 77499 Oxido de hierro rojo 172 (ii) 77491 Oxido de hierro amarillo 172 (iii) 77492
6.- En el artículo 146, agrégase al listado de su inciso primero, entre las sustancias "Ciclamato de sodio y de calcio" y "Sacarina de sodio y de calcio" en la correspondiente ubicación la sustancia "Neotame 0-2".
7.- En el artículo 149, agrégase al listado entre las sustancias "Carboximetilcelulosa" y "Etil-celulosa" la sustancia "Croscaramelosa sódica".
8.- En el artículo 154, agrégase al final del listado la sustancia "Dimetil carbonato, para bebidas analcohólicas" con el límite de "250 mg/l".
9.- En el artículo 157, reemplázase la sustancia "Glutamato monosódico, expresado como ácido glutámico" por "Glutamato monosódico, monopotásico, de calcio, de magnesio y de amonio, expresado como ácido glutámico".
10.- En el inciso segundo del artículo 269, elimínase el punto final y agrégase a continuación la siguiente frase "y los establecidos en el artículo 274.".
11.- En el artículo 274, agrégase el siguiente inciso segundo nuevo: "Asimismo se prohíbe destinar para el consumo directo así como formando parte de los productos elaborados el cerebro, el cerebelo, los ojos, las amígdalas, la médula espinal, el íleon distal y el bazo, de rumiantes mayores de 30 meses de edad.".
II.- En materia de leches y quesos:
1.- Reemplázase en el nombre del Párrafo XII del Título I, la expresión "leche cruda" por "leches crudas".
2.- Sustitúyese en el artículo 92 la expresión "leche cruda" por "leches crudas".
3.- Sustitúyese en los artículos 93, 165, 225 y 244 la palabra "leche" por "leches".
4.- Modifícase el artículo 94 en la forma que a continuación se indica:
- En su letra b), reemplázase la expresión "la leche enfriada" por "las leches enfriadas" - En su letra c), reemplázase la expresión "la leche" por "las leches".
5.- Reemplázase en el artículo 166 la palabra "Leche" por "Leches".
6.- Reemplázase en el artículo 167 la expresión "la leche" por "las leches"; y la expresión "la leche fluida, leche en polvo" por "las leches fluidas, leches en polvo".
7.- En el artículo 172, letra f), grupo Nº 1, reemplázase la palabra "Leche" por "Leches".
8.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la letra a) del artículo 173:
- En el punto "1." sustitúyese la palabra "Leche" por "Leches" - En la tabla 1.1.- reemplázase la expresión "Leche Cruda" por "Leches Crudas". - En la tabla 1.5.- sustitúyese la expresión "Leche Evaporada" por "Leches Evaporadas". - En la tabla 1.6.- reemplázase la expresión "Leche Condensada Azucarada" por "Leches Condensadas Azucaradas". - En las tablas 1.2.-, 1.4.-, 2.1.-, y 2.2.- sustitúyese la palabra "Leche" por "Leches". - En el primer asterisco (*) de las tablas 2.4.-, 4.3.-, y 4.4.- reemplázase la palabra "leche" por "leches".
9.- En el Título VIII, reemplázase su título por "De las leches y productos lácteos".
10.- En el artículo 197 reemplázase la expresión "la leche" por "las leches".
11.- En el artículo 198, reemplázase el párrafo que se inicia con la expresión "La leche de" por el siguiente: "Las leches de otros animales se denominarán según la especie de que proceden, como también los productos que de ellas se deriven.".
12.- Modifícase los artículos 199, 201, 202, 208 y 209 sustitúyase la expresión "la leche" por "las leches".
13.- Reemplázase el artículo 203 por el siguiente: "Artículo 203.- Las características de las leches, serán las siguientes:
a) caracteres organolépticos normales; b) exenta de materias extrañas; c) exenta de sangre y pus; d) exenta de antisépticos, antibióticos y neutralizantes; Los residuos de plaguicidas y otras sustancias nocivas para la salud no deberán exceder los límites establecidos por el Ministerio de Salud; e) sus requisitos microbiológicos y su contenido de materia grasa, serán los que determina este reglamento en cada caso; Además, en el caso específico de la leche de vaca, las siguientes características: f) peso específico: 1.028 a 1.034 a 20°C; g) índice crioscópico: -0,53 a -0,57 "Horvet" o 0,512 a -0,550 °C; h) pH: 6,6 a 6,8; i) acidez: 12 a 21 ml de hidróxido de sodio 0,1 N/100 ml de leche; j) sólidos no grasos: 82,5 gramos por litro, como mínimo.".
14.- Sustitúyese en el artículo 205 la expresión "las leches se clasificarán" por "la leche se clasificará".
15.- Reemplázase el artículo 207 por el siguiente:
"Artículo 207.- Las leches crudas deberán ser pasteurizadas inmediatamente después de su recepción o conservarse a una temperatura no superior a 4°C." 16.- Reemplázase en el artículo 210 la expresión " la leche devuelta o sobrante alterada" por "la leche o leches devueltas o sobrantes alteradas".
17.- Modifícase el artículo 211 de la siguiente manera:
- En su inciso primero, reemplázase la expresión "la leche, deberá ser enfriada a una temperatura no superior a 4°C, envasada y conservada" por "las leches, deberán ser enfriadas a una temperatura no superior a 4°C, envasadas y conservadas". - En su inciso segundo, reemplázase la expresión "La leche pasteurizada" por "Las leches pasteurizadas".
18.- En el el artículo 212, sustitúyese la expresión "La leche pasteurizada" por "Las leches pasteurizadas".
19.- En el artículo 215, reemplázase la expresión "leche concentrada" por "leches concentradas".
20.- En el artículo 217 reemplázase la expresión "La leche descremada en polvo se clasificará" por "Las leches descremadas en polvo se clasificarán".
21.- En el artículo 218, reemplázase el primer inciso por el siguiente:
"Todas las leches en polvo descremadas, semidescremadas o enteras que presenten sabor u olor indicativo de descomposición o neutralización o que no cumplan con los requerimientos generales de las leches en polvo, deberán ser catalogadas como no aptas para consumo humano.".
22.- En el artículo 219, reemplázase la expresión "leche adicionada" por "leches adicionadas".
23.- En el artículo 220, sustitúyese la expresión "leche pasteurizada entera, parcialmente descremada o descremada, leche en polvo entera, parcialmente descremada o descremada" por "leches pasteurizadas enteras, parcialmente descremadas o descremadas, leches en polvo enteras, parcialmente descremadas o descremadas".
24.- En el artículo 221 sustitúyese la expresión "la leche y que adopta la forma emulsión tipo leche descremada" por "las leches que adoptan la forma de emulsión tipo leches descremadas".
25.- Modifícase el artículo 234 en la forma que a continuación se indica:
- Reemplázase la expresión "leche, leche descremada, leche parcialmente descremada" por "leches, leches descremadas, leches parcialmente descremadas".
- Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:
"Queso Artesanal es el queso elaborado, en Plantas Queseras Familiares, con leches producidas exclusivamente en el mismo predio donde se fabrica este alimento y cuya producción diaria no exceda los 500 litros. La producción, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de estos productos deberá ceñirse a lo establecido en el presente reglamento y a las normas técnicas sobre directrices para la elaboración de quesos artesanales aprobadas por resolución del Ministerio de Salud, la que se publicará en el Diario Oficial.".
26.- En el artículo 237 sustitúyese la expresión "leche pasteurizada entera, parcialmente descremada o descremada" por "leches pasteurizadas enteras, parcialmente descremadas o descremadas".
27.- En el artículo 246 reemplázase la expresión "leche pasteurizada" por "leches pasteurizadas".