MODIFICA DECRETO Nº 460, DE 1978
Núm. 288.- Santiago, 2 de noviembre de 2005.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 2º del decreto supremo Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante el cual se fijó el nuevo texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; en el capítulo 5 del título 5 del decreto supremo Nº 47, de 1992, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, por medio del cual se aprobó la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; en el decreto con fuerza de ley Nº 1.674; en la ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; la facultad que me confiere el artículo 32, número 8, de la Constitución Política del Estado y la resolución Nº 520, de la Contraloría General de la República, de 1996.
Considerando:
Que por decreto supremo Nº 530, de 1941, del ex Ministerio de Fomento, se establecieron especificaciones generales aplicables a todos los cementos susceptibles de ser empleados en la confección de elementos de resistencia de obras públicas y edificios; Que es necesario asegurar el cumplimiento de los reglamentos técnicos aplicables al producto señalado precedentemente, debido al riesgo que para los consumidores implica la falta de cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos.
Decreto:
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2º.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14, del decreto supremo Nº 530, de 1941, del ex Ministerio de Fomento, las importaciones de cementos susceptibles de ser empleados en la confección de elementos de resistencia de obras públicas y edificios, deben disponer, previo a su desaduanamiento, del certificado de calidad correspondiente, emitido por un Laboratorio de Control Técnico de Calidad de Construcción que esté inscrito en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, establecido en el decreto supremo Nº 10, de 2002, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
No obstante lo anterior, podrán ingresar al país para ser certificadas con posterioridad a su desaduanamiento, aquellas importaciones de cemento que estén amparadas por un contrato de prestación de servicios de certificación de calidad, suscrito entre el importador y un laboratorio autorizado de aquellos a que se refiere el inciso anterior, en el que conste que el producto será sometido a dicha certificación antes de ser objeto de actos de uso, disposición o entrega a terceros a cualquier título. Para estos efectos, cada importación de cemento requerirá la presentación ante la aduana de ingreso, de una declaración firmada por el importador y por un laboratorio autorizado, que indique que dicha importación en particular está respaldada por un contrato de prestación de servicios de certificación de calidad y que la mercancía que ampara será sometida a posterior análisis y certificación, si procede. Dentro de un plazo máximo de 40 días hábiles contados desde la fecha de numeración del Manifiesto de llegada de las mercancías al país, el importador deberá entregar a su Agente de Aduana, copia del certificado de calidad emitido para su incorporación a la carpeta del despacho, comunicando dicha entrega a la Aduana que autorizó la importación. El incumplimiento de lo anterior será sancionado de conformidad con la legislación aduanera. Asimismo, los Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción, deberán enviar mensualmente a la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, copia de las declaraciones firmadas y de los certificados emitidos, si correspondiere. El no cumplimiento de lo anterior se considerará infracción grave y al Laboratorio le será aplicable en su totalidad el artículo 27 del decreto Nº 10, de 2002, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.