APRUEBA REGLAMENTO DE OBSERVADORES CIENTIFICOS DESIGNADOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY N° 19.713 Núm. 308.- Santiago, 23 de diciembre de 2004.- Visto: Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; lo dispuesto en la Ley Nº 19.713; en la Ley N° 19.849; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5 de 1983; el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado; la Ley N° 10.336.
Considerando:
Que el inciso 1º del artículo 19 de la Ley Nº 19.713, prorrogada en su vigencia por la Ley N° 19.849, establece la obligación para los armadores pesqueros industriales que realicen actividades extractivas, de aceptar a bordo de sus naves observadores científicos, designados por la Subsecretaría de Pesca. Que el inciso 2º del artículo 19 de la Ley Nº 19.713 establece similar obligación respecto de las plantas procesadoras en el sentido de permitir el ingreso a las mismas de observadores científicos que designe la Subsecretaría de Pesca. Que para la aplicación de dichas disposiciones es necesario regular la administración del sistema de recopilación de información biológico pesquera por parte de los observadores científicos a bordo de las naves que realicen actividades industriales pesqueras extractivas y las plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos. Que asimismo se hace necesario precisar las obligaciones de los armadores pesqueros industriales y de los gerentes o administradores de plantas, que deban facilitar el acceso a dicha información.
Decreto: