MODIFICA EL DECRETO SUPREMO Nº 351, DE 2000, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA EN RECINTOS HOSPITALARIOS Núm. 2.- Santiago, 12 de enero de 2006.- Visto: el decreto supremo Nº 351 de 12 de mayo de 2000 del Ministerio de Salud, lo dispuesto en el decreto ley Nº 2763, del año 1979 y las modificaciones introducidas por la ley Nº 19.937, la ley Nº 18.575, la ley Nº 19.638 y el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República,
Considerando: - La necesidad de modificar las disposiciones contenidas en el Reglamento Sobre Asistencia Religiosa en Recintos Hospitalarios en lo que se refiere a las normas sobre el uso de las capillas que se encuentran al interior de los establecimientos de salud del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
Decreto:
Modifícase el decreto supremo Nº 351, de 2000, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sobre Asistencia Religiosa en Recintos Hospitalarios, en los siguientes términos:
1) En el artículo 12 eliminar desde "Asimismo", hasta "ellas." 2) Agregar el artículo 12 bis siguiente: "Artículo 12 bis.- En relación con la existencia de capillas o lugares para el culto al interior de los establecimientos de salud del Sistema Nacional de Servicios de Salud se observarán las reglas siguientes:
a) En el caso de los lugares destinados a un culto determinado que se encuentren en los establecimientos individualizados a continuación, las autoridades de dichos establecimientos de salud asegurarán el destino exclusivo al culto para el cual fueron construidos, sin perjuicio de lo cual la Iglesia que estuviere a su cargo podrá facilitar su utilización a otras organizaciones religiosas según su ordenamiento jurídico propio, o sus estatutos, según el caso:
Servicio de Salud Ciudad Hospital Iquique Iquique Hospital Regional Dr. Ernesto Torres Galdames Antofagasta Antofagasta Hospital Regional Dr. Leonardo Guzmán Coquimbo La Serena Hospital Regional San Juan de Dios Coquimbo Hospital San Pablo Combarbalá Hospital de Combarbalá Vicuña Hospital San Juan de Dios Aconcagua San Felipe Hospital San Camilo Los Andes Hospital San Juan de Dios Viña del Mar - Quillota Viña del Mar Hospital Dr. Gustavo Fricke La Ligua Hospital San Agustín Valparaíso - San Antonio Valparaíso Hospital Base Carlos Van Büren Valparaíso Hospital Eduardo Pereira Ramírez O´Higgins Rancagua Hospital Regional de Rancagua San Fernando Hospital San Juan de Dios Maule Talca Hospital Regional Dr. César Garabagno Linares Hospital de Linares Parral Hospital San José Constitución Hospital de Constitución Cauquenes Hospital de Cauquenes Ñuble Chillán Hospital Herminda Martín Concepción Concepción Hospital Regional Guillermo Grant Benavente Concepción Hospital Traumatológico Santa Juana Talcahuano Talcahuano Hospital Las Higueras Tomé Hospital de Tomé Arauco Arauco Hospital San Vicente de Arauco Cañete Hospital Dr. Ricardo Figueroa González Bío Bío Los Ángeles Hospital Dr. Víctor Ríos Ruiz Mulchén Hospital de Mulchén Araucanía Norte Angol Hospital de Angol Victoria Hospital de Victoria Collipulli Hospital de Collipulli Araucanía Sur Temuco Hospital Regional Dr. Hernán Henríquez Aravena Nueva Imperial Hospital de Nueva Imperial Valdivia Valdivia Hospital de Valdivia La Unión Hospital Juan Morey Flequier Osorno Osorno Hospital Base de Osorno Llanchipal Puerto Montt Hospital Regional Ancud Hospital de Ancud Aysén Aysén Hospital de Puerto Aysén Coyhaique Hospital Regional de Coyhaique Metropolitano Norte Santiago Hospital Dr. Roberto del Río Metropolitano Central Santiago Asistencia Pública Santiago Complejo Hospitalario San Borja - Arriarán Metropolitano Occidente Santiago Hospital San Juan de Dios Talagante Hospital de Talagante Metropolitano Oriente Santiago Instituto Nacional de Geriatría Pdte. Eduardo Frei M. Santiago Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna Santiago Hospital del Salvador Metropolitano Sur Santiago Complejo Barros Luco - Trudeau Metropolitano Sur Oriente Santiago Complejo Hospitalario Dr. Sótero del Río Gundian
b) En los casos indicados en la letra anterior, los establecimientos de salud deberán procurar la creación de lugares destinados al culto de las demás confesiones, los que deberán ser de carácter ecuménico, así como permitir la actividad propia de religiosos y pastores de acuerdo a las normas de este Reglamento. c) En el diseño de nuevos establecimientos hospitalarios de salud que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta normativa, se deberá incluir la existencia de lugares destinados al culto religioso, los que deberán ser de carácter ecuménico. d) Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades locales de los establecimientos de salud podrán, mediando un acuerdo con entidades religiosas con presencia en dichos establecimientos o por iniciativa de la comunidad usuaria o de trabajadores, permitir la existencia de lugares para un culto determinado. El ejercicio de esta facultad no podrá importar gastos adicionales al establecimiento de salud ni impedir que se proceda en los mismos términos con otras comunidades o entidades religiosas, debiendo cuidar, en todo caso, el trato igualitario que al respecto procede de acuerdo a la Constitución Política y la ley Nº 19.638. e) La utilización de los lugares destinados al culto religioso de carácter ecuménico, deberá ser coordinada por las Unidades de Asistencia Espiritual existentes en los establecimientos o, en caso que no se hayan creado, por el Director del establecimiento o por quien éste le delegue tal función. En caso que se produzcan peticiones para ocupar dichos lugares en la misma oportunidad por más de una entidad religiosa, se distribuirá este uso considerando las circunstancias de hecho que concurran tales como festividades religiosas o ceremonias especiales, etc., y el número de pacientes que concurrirán a ellas.".