MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 117, DE 2002, EN EL SENTIDO DE INCORPORAR MEDIDAS DE FOMENTO AL OTORGAMIENTO DE CREDITOS HIPOTECARIOS Y OTRAS DISPOSICIONES
Santiago, 29 de noviembre de 2005.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 195.- Visto: El D.S. Nº 117 (V. y U.), de 2002, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Subsidio Habitacional Rural; la Ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto; el D.L. Nº 1.305, de 1975, y las facultades que me confiere el número 6º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto :
Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 117 (V. y U.), de 2002, en el siguiente sentido:
1. Reemplázase en el inciso segundo del número 2) del artículo 9º la expresión "anulado su matrimonio con", por la locución "anulado su matrimonio o se hubiere divorciado de".
2.- Reemplázase, las dos veces que allí aparece, en el acápite 2. Grupo Familiar del artículo 13 la expresión "cuyo matrimonio ha sido declarado nulo", por la locución "cuyo matrimonio ha sido declarado nulo o se hubiere divorciado".
3. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 18 la locución "del subsidio habitacional recibido", por la expresión "tanto del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos y del subsidio a la originación, cuando corresponda".
4. Reemplázase el inciso noveno del artículo 19, por el siguiente:
"Si se comprobare la infracción a lo dispuesto en el presente artículo después de pagado el subsidio, el beneficiario deberá restituir tanto el subsidio directo como el subsidio implícito recibidos y el subsidio a la originación, cuando corresponda, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución.".
5. Reemplázase su artículo 23, por el siguiente:
"Artículo 23.- El postulante seleccionado para la asignación del subsidio habitacional, podrá solicitar un crédito hipotecario complementario a un Banco, Sociedad Financiera, Agencia Administradora de Mutuos Hipotecarios Endosables o Cooperativa de Ahorro y Crédito sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
En los casos en que se opere con créditos hipotecarios financiados con emisión de letras de crédito, si como consecuencia de la aproximación a la decena superior del monto de crédito otorgado, el resultado de la suma de éste, más el ahorro acreditado, otros aportes, si los hubiere, y el subsidio, exceda el valor de la vivienda, el beneficiario podrá optar por la rebaja del monto de crédito a la decena inmediatamente inferior y enterar por su cuenta y cargo la diferencia que se produzca hasta completar el valor de la vivienda, o por la rebaja del monto de subsidio en la cantidad equivalente a dicho exceso.
Tratándose de créditos hipotecarios financiados mediante la emisión de letras de crédito, para acceder a los beneficios que se señalan en el presente reglamento, se requerirá que las letras que financian el crédito respectivo hayan sido vendidas en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.
Las condiciones de plazos y tasas de interés, tanto de los créditos hipotecarios en letras de crédito como de los mutuos hipotecarios endosables y los créditos con garantía hipotecaria no endosables, deberán constar en los respectivos instrumentos en que éstos se formalicen y si el deudor fuere trabajador dependiente, en dicho instrumento podrá autorizar expresamente a su empleador para que le descuente por planilla el monto del dividendo correspondiente, a requerimiento del acreedor.
Para acceder a los beneficios que se establecen en este párrafo, los créditos complementarios deberán cumplir con las condiciones que se señalan a continuación o en las que se fijen en los convenios que se celebren al efecto con las entidades crediticias, los que serán sancionados por decreto supremo y deberán contar además con el visto bueno de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda:
A) Tasa Mínima de Carátula. Para su determinación y normas aplicables a operaciones financiadas mediante la emisión de letras de crédito hipotecario, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, en lo que fuere procedente.
B) Subsidio Implícito. Éste será aplicable a créditos financiados mediante la emisión de letras de crédito en que el monto residual no exceda de 280 Unidades de Fomento y el precio de la vivienda no exceda de 600 Unidades de Fomento, siempre que las letras hayan sido emitidas a una tasa igual o superior a la Tasa Mínima de Carátula vigente a la fecha de la firma del contrato de mutuo respectivo, siendo aplicable en lo demás, lo establecido en los incisos segundo y siguientes del artículo 33 del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004.
C) Subsidio a la Originación. Este subsidio será aplicable a créditos de hasta 280 Unidades de Fomento o cuyo monto residual no exceda de dicha suma, si éstos han sido financiados con emisión de letras hipotecarias, y en que el precio de la vivienda no exceda de 600 Unidades de Fomento. En estos casos el Ministerio de Vivienda y Urbanismo otorgará al postulante un subsidio adicional destinado a solventar los costos de originación y administración del crédito o mutuo, denominado "Subsidio a la Originación", que será pagado sólo a la entidad crediticia que celebró un convenio para estos efectos con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y que concedió el crédito hipotecario, el mutuo hipotecario endosable o el crédito con garantía hipotecaria no endosable, cuyo monto se determinará de acuerdo a la siguiente fórmula, según el tipo de operación, calculándose y expresándose los valores resultantes con tres decimales:
C) 1.- Para préstamos que se financien mediante la emisión de letras de crédito hipotecario:
- Para viviendas de más de 300 Unidades de Fomento:
1 SOLH = 16 - * PV 50
- Para viviendas de hasta 300 Unidades de Fomento:
SOLH = 10
C) 2.- Para préstamos que se financien mediante mutuos hipotecarios endosables o créditos con garantía hipotecaria no endosable:
- Para viviendas de más de 300 Unidades de Fomento:
3 SOME = 24 - * PV 100
- Para viviendas de h asta 300 Unidades de Fomento: SOME = 15
En donde:
SOLH Subsidio a la Originación para préstamos en Letras Hipotecarias en Unidades de Fomento. SOME Subsidio a la Originación para préstamos en Mutuos Hipotecarios Endosables o créditos con garantía hipotecaria no endosable en Unidades de Fomento.
PV Precio de la Vivienda determinado en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 4 del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, expresado en Unidades de Fomento.
D) Seguro de Remate. Si una vivienda de un precio que no exceda de 600 Unidades de Fomento, cuya adquisición o construcción ha sido financiada con un Subsidio Habitacional y con un crédito hipotecario, mutuo hipotecario endosable o crédito con garantía hipotecaria no endosable de hasta el equivalente a 280 Unidades de Fomento o cuyo monto residual no exceda de dicha suma tratándose de créditos financiados con emisión de letras hipotecarias, fuere objeto de remate judicial por incumplimiento en el servicio de la deuda, y el producido del remate no alcanzare a cubrir el saldo insoluto de la deuda, el SERVIU enterará al acreedor hipotecario hasta el 75% de ese saldo insoluto, con sus intereses y comisiones devengadas hasta el día de su pago efectivo, incluyendo las costas del juicio, con un límite máximo de 120 Unidades de Fomento.
Lo señalado en el inciso anterior se aplicará tanto si el título de la entidad crediticia para iniciar la cobranza judicial constare del propio mutuo hipotecario, como de una transacción extrajudicial y/o de un avenimiento o transacción judicial, o de un Pagaré de Reprogramación. Tratándose de transacciones extrajudiciales y/o de avenimientos o transacciones judiciales, las obligaciones pactadas en ellos deberán consistir solamente en la prórroga del plazo para el pago de la parte morosa de dicho mutuo y/o en la prórroga del plazo para disminuir el monto de los respectivos dividendos; en este último caso la ampliación o prórroga del plazo se podrá documentar mediante la aceptación de un pagaré, como garantía complementaria a la hipoteca original, sin que esta prórroga constituya novación. Además, en estas transacciones y/o avenimientos los intereses que se pacten por el período de la prórroga no podrán exceder de la tasa fijada en el mutuo respectivo.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será aplicable asimismo cuando el acreedor hipotecario se adjudicare el inmueble por los dos tercios del avalúo en los casos de los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.
En los convenios a que se refiere el inciso quinto de este artículo, podrán estipularse condiciones diferentes, superiores o inferiores a las señaladas en el inciso primero de la letra D) de este artículo.".
6. Modifícase su artículo 24, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "el subsidio directo y el subsidio implícito recibidos", por la locución "tanto el subsidio directo como el subsidio implícito recibidos y el subsidio a la originación, cuando corresponda". b.) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "del subsidio habitacional recibido", por la locución "tanto del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos y del subsidio a la originación, cuando corresponda".
7. Reemplázase en el inciso tercero de su artículo 25, la expresión "directo como del subsidio implícito recibidos", por la locución "directo como del subsidio implícito recibidos y del subsidio a la originación, cuando corresponda", las dos veces en que allí aparece.
8. Reemplázase en el inciso tercero de su artículo 27, la expresión "restituirlo", por la locución "restituir tanto el subsidio directo como el subsidio implícito recibidos y el subsidio a la originación, cuando corresponda,".
Artículo transitorio. Las modificaciones al D.S. Nº 117 (V. y U.), de 2002, dispuestas por el presente decreto, regirán desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, pudiendo aplicarse a selecciones efectuadas con anterioridad a su vigencia, sólo si éstas resultan más favorables para el beneficiario, en cuyo caso sólo se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos a la fecha de su publicación. Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.