MODIFICA REGLAMENTO DE LEY N° 19.532, QUE CREA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA, Y DICTA NORMAS PARA SU APLICACIÓN
Núm. 88.- Santiago, 26 de abril de 2005.- Considerando: Que por Ley N° 19.979 se modificó el régimen de jornada escolar completa diurna creado por Ley N° 19.532. Que, en consecuencia, se hace necesario modificar las normas del reglamento de la Ley N° 19.532 aprobado por Decreto Supremo de Educación N° 755, de 1997, en lo que sea pertinente. Visto: Lo dispuesto en las leyes Nº 19.532 y N° 19.979; Decreto Supremo N°755, de Educación, de 1997; Artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, y la Resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo Nº 755, de Educación, de 1997:
1) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 42:
"Los establecimientos educacionales que a contar del año 2005 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar efectivamente en el régimen de jornada escolar completa diurna a contar del inicio del correspondiente año escolar, por los alumnos de los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º de educación media."
2) Reemplázase el Título VII por el siguiente:
"TITULO V I I Del Aporte Suplementario por Costo de Capital Adicional Párrafo 1, Del aporte
Artículo 77.- Aporte suplementario por costo de capital adicional es el monto de recursos que entregará el Ministerio de Educación a los sostenedores de establecimientos educacionales, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna, entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2009.
Párrafo 2, Del objeto del aporte
Artículo 78.- El objeto del aporte es permitir que los establecimientos educacionales subvencionados que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley N°19.532 y sus modificaciones, así como los establecidos en el presente reglamento, dispongan de la infraestructura para ingresar a la jornada escolar completa diurna. La infraestructura comprende las aulas, servicios básicos, equipamiento y mobiliario. Para tal efecto, el aporte sólo podrá destinarse a la construcción de nuevos establecimientos educacionales, a la recuperación de establecimientos educacionales existentes, a la adquisición de inmuebles construidos, a la habilitación, normalización o ampliación de locales existentes, o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. En ningún caso el aporte podrá ser destinado a la adquisición o arriendo de terrenos.
Artículo 79.- Para los efectos de la Ley N°19.532 y sus modificaciones, así como del presente reglamento, se entenderá por:
a) Construcción de nuevos establecimientos: Es la edificación de locales escolares destinados a la creación de nuevos establecimientos educacionales como solución al déficit de infraestructura de establecimientos existentes. Para todos los efectos, se entenderá que los nuevos establecimientos educacionales serán continuadores de la función educacional de los establecimientos de origen. Asimismo, se entenderá por construcción la edificación de locales escolares destinados a la creación de nuevos establecimientos por déficit de infraestructura de conformidad con el artículo 5° bis de la Ley N°19.532 y sus modificaciones. En las situaciones anteriores, los locales escolares deberán constituir unidades autosuficientes e independientes, de tal manera que su infraestructura cumpla con los requerimientos establecidos por la normativa vigente para la creación de un nuevo establecimiento educacional reconocido oficialmente por el Estado.
b) Habilitación: es la modificación de un inmueble o de recintos existentes en éste que no fueron creados para fines educacionales y que pueden adaptarse como recintos para uso educativo de acuerdo a la normativa técnica correspon-diente. c) Normalización: es el mejoramiento, redistribución, optimización, adaptación y/o modificación susceptible de introducirse en las instalaciones existentes en un local escolar y que sea necesaria para ingresar a la jornada escolar completa diurna, sin edificar nueva superficie. d) Ampliación: es la edificación en locales escolares existentes de nuevos recintos o de una mayor superficie para recintos ya existentes. Asimismo, se entenderá que existe ampliación en las siguientes situaciones:
i) Cuando sea necesario edificar un local escolar adicional como solución al déficit de infraestructura en un inmueble que no sea adyacente a aquél en que funciona el establecimiento educacional. Este local deberá ser autosuficiente de manera que permita cumplir, en general, con la labor educativa sin que los estudiantes deban concurrir al local principal. ii) Cuando se edifiquen nuevos recintos que signifiquen un reemplazo parcial de los existentes, específicamente de aquellos que sea necesario demoler con el objeto de que el local escolar sea arquitectónicamente funcional en cuanto a circulaciones, patios u otros. En este caso, el sostenedor deberá presentar un informe técnico que justifique esta intervención.
En cualquiera de las situaciones indicadas en los puntos i) o ii) anteriores, la solución propuesta por el sostenedor deberá contar con un informe favorable del Ministerio de Educación.
e) Recuperación de establecimientos educacionales existentes: es la nueva edificación que significa el reemplazo total de la infraestructura de un establecimiento educacional existente, cuando ésta constituya un riesgo para la integridad física de las personas, atendido el mal estado de las edifica-ciones. Para que esta intervención sea procedente será necesario contar con el informe favorable del Ministerio de Educación y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En dichos informes deberá constar la existencia del riesgo y de que la recuperación es la mejor solución para el establecimiento educacional que debe ingresar a JEC.
f) Adquisición de inmuebles construidos: es la compra de inmuebles con edificaciones existentes que por sí mismas o mediante otras intervenciones sean aptas para servir de local escolar destinado a solucionar el déficit de infraestructura de un establecimiento educacional existente. Esta intervención se podrá complementar con la normalización, habilitación y/o ampliación, según sea el caso. g) Aulas: son las salas de clases. En las bases de cada concurso se establecerán los criterios de relación del número de alumnos y el tamaño de las salas, sin perjuicio de lo cual, su capacidad máxima no podrá ser superior a aquella necesaria para atender el número máximo de alumnos por curso de conformidad con lo establecido por el reglamento de la Ley de Subvenciones. h) Servicios Básicos: son todos aquellos recintos adicionales a las aulas, cuyo uso esté destinado a cumplir fines educacionales, de higiene o administrativos y que sean indispensables para el funcionamiento del establecimiento educacional. Los tamaños y cantidades de las aulas y de los servicios básicos se fijarán de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N°548, de Educación, de 1988; la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contenida en el Decreto Supremo N°47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992; el Decreto Supremo N°289, de Salud, de 1989; la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus reglamentos, y sus modificaciones o los que en el futuro los reemplacen. Complementariamente, las bases de los concursos a que se convoque para la asignación del aporte suplementario por costo de capital adicional indicarán precisiones sobre normas existentes y parámetros de dimensionamiento adicionales para los servicios básicos. i) Equipamiento y Mobiliario: los muebles propios de la sala de clases, tales como sillas, mesas, estantes, pizarrones, como igualmente los muebles que cumplen funciones similares a las indicadas en las salas de recursos de aprendizaje, laboratorios, bibliotecas y talleres. Se incluyen en este concepto los muebles necesarios para guarnecer comedores y cocinas de uso de los alumnos.
Artículo 80.- En el caso de adquisición de inmuebles construidos, sólo se podrá optar al aporte cuando estos sean susceptibles de habilitación, normalización o ampliación para funcionar como locales escolares, de acuerdo al artículo anterior.
Párrafo 3, De los requisitos para optar al aporte
Artículo 81.- Para optar al aporte suplementario por costo de capital adicional, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que el establecimiento educacional se rija por el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de Educación, de 1998, y sea de atención diurna. b) Que el establecimiento imparta educación general básica de 3º a 8º años y/o educación media de 1º a 4º años, o educación general básica especial diferencial de 3º a 8º años o su equivalente, correspondientes a las discapacidades que se señalan a continuación. Para este último efecto, las discapacidades y equivalencias serán las siguientes:
TIPO DE DISCAPACIDAD EQUIVALENCIA Deficiencia Mental 5° a 10° 3° a 8° Cursos básicos laborales Deficiencia visual y 1° a 6° 3° a 8° 3° a 8° auditiva Cursos básicos laborales Trastorno motor 5° a 10° 3° a 8° 1° a 6° 3° a 8° Trastornos graves de 2° a 4° 3° a 8° la relación y la comunicación
c) Que el establecimiento se encuentre funcionando en doble jornada al 30 de junio de 1997. d) Que la planta física del establecimiento resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna, encontrándose por consiguiente en situación deficitaria de conformidad a lo indicado en el artículo 82 de este reglamento. e) Que cuente con un proyecto de infraestructura que permita la atención de la totalidad de los alumnos, personal docente y paradocente, y la de padres y apoderados, en el régimen de jornada escolar completa diurna.
Artículo 82.- Se entenderá que un establecimiento educacional se encuentra en situación deficitaria, cuando la totalidad de sus alumnos matriculados entre tercer año de educación general básica y cuarto año de educación media, al mes que se señale en las bases del respectivo concurso, no pueda ser atendido bajo el régimen de jornada escolar completa diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario. El mes a que se refiere este artículo deberá, en todo caso, ser anterior a la fecha del llamado a dicho concurso.
Artículo 83.- Sin perjuicio de lo señalado en la letra b) del artículo 81, los sostenedores podrán solicitar aporte por los alumnos de 1º y 2º años de educación general básica a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 9º del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de Educación, de 1998, cuando por las mismas razones señaladas en el artículo anterior, no puedan atender a estos alumnos en el régimen de jornada escolar completa diurna.
Artículo 84.- Podrán, de la misma forma, postular al aporte los sostenedores municipales que proyecten crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° bis de la Ley N°19.532 y sus modificaciones y artículo 96 del presente reglamento. Las personas adjudicatarias del aporte deberán ser las sostenedoras de los establecimientos cuya creación se financie conforme al inciso anterior. Asimismo, podrán postular al aporte los sostenedores de establecimientos subvencionados reconocidos oficialmente para incorporar, hasta el inicio del año escolar 2006, un nuevo nivel completo de enseñanza básica o media bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, en comunas o localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° bis de la Ley N°19.532 y sus modificaciones y artículo 96 del presente reglamento. Los nuevos establecimientos educacionales o niveles que se creen de conformidad con lo indicado en los incisos anteriores deberán funcionar con la totalidad de sus cursos desde que obtengan el reconocimiento oficial. Dicho funcionamiento deberá efectuarse en régimen de jornada escolar completa diurna por los cursos que corresponda. En todo caso, a los establecimientos que se instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en el sistema de financiamiento compartido les serán aplicables los descuentos por ese concepto de conformidad al inciso final del artículo 5° y a la regla del artículo 6° de la Ley N°19.532 y sus modificaciones, y a las normas contenidas en el Título V del presente reglamento.
Artículo 85.- También podrán postular al aporte los sostenedores de establecimientos educacionales ya acogidos a la jornada escolar completa diurna con anterioridad, por el nivel que no ingresó a dicho régimen, siempre que respecto de este se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 81 de este reglamento.
Párrafo 4, Del monto y características del aporte
Artículo 86.- El monto del aporte se fijará en unidades tributarias mensuales a la fecha que establezcan las bases de cada concurso.
Artículo 87.- El aporte suplementario por costo de capital adicional no estará afecto a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta. Asimismo, los recursos correspondientes al aporte suplementario por costo de capital adicional que se entreguen a los sostenedores de conformidad con la ley no serán embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad no regirá respecto de los juicios seguidos por el Ministerio de Educación por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha entrega.
Artículo 88.- El monto del aporte que se entregue al sostenedor se determinará según el costo del proyecto presentado y el monto del financiamiento solicitado, el cual no podrá exceder de los valores máximos que por concepto de aporte establece el presente reglamento.
Artículo 89.- Los valores máximos que se concederán por concepto de aporte y que fija el presente reglamento han sido establecidos de acuerdo con el número de alumnos que no puedan ser atendidos en jornada escolar completa diurna en los establecimientos en situación deficitaria, el tipo de intervención requerida, la modalidad de adquisición de inmuebles construidos, la ubicación geográfica del establecimiento, el tipo de enseñanza que imparte, las características topográficas del terreno y la modalidad de entrega del aporte, conforme con las reglas que siguen.
Artículo 90.- Según el tipo de intervención requerida se fijan los valores correspondientes al aporte máximo por alumno que más adelante se indican. Dichos valores incluyen los costos proporcionales asociados a la ejecución de los anteproyectos, diseños de arquitectura y especialidades concurrentes, revisores independientes, permisos de edificación y el equipamiento y mobiliario general y necesario asociado a cada tipo de intervención. Asimismo, se establece la forma en que debe determinarse el correspondiente aporte máximo total en función de los valores correspondientes al aporte máximo por alumno y el número total de alumnos deficitarios, según se indica en los literales siguientes:
a) Construcción de nuevos establecimientos: el aporte máximo por alumno será de 34,301 UTM para establecimientos con una matrícula de hasta 330 alumnos con edificación en un piso, destinados a atender sólo el nivel de educación general básica. El aporte máximo total a entregar por este tipo de intervención se obtendrá multiplicando el aporte máximo por alumno antes indicado por una matrícula a atender en el régimen de jornada escolar completa diurna igual a 330 alumnos, lo que se expresa como:
VER D.O. 06.04.2006 PAG. 4
Para obtener el aporte máximo total para la misma población estudiantil en los casos de la educación general básica para establecimientos con edificación de más de un piso, para educación media en establecimientos con edificación de uno o más pisos o para establecimientos destinados a atender ambos niveles educativos, también con edificación en uno o más pisos, se deberá ajustar el aporte máximo establecido en el párrafo anterior en la forma siguiente:
i) Educación general básica en locales con edificación de más de un piso, adicionar al aporte máximo por alumno la cantidad de 1,672 UTM por alumno, lo que se expresará como:
VER D.O. 06.04.2006 PAG. 4 ii) Educación media en locales con edificación de un piso, adicionar al aporte máximo por alumno la cantidad de 5,540 UTM, lo que se expresará como: VER D.O. 06.04.2006 PAG. 5 iii) Educación media en locales con edificación de más de un piso, adicionar al aporte máximo por alumno la cantidad de 7,314 UTM, lo que se expresará como: VER D.O. 06.04.2006 PAG. 5 iv) En el caso de locales correspondientes a establecimientos destinados a impartir educación general básica y media, el aporte máximo será igual al indicado para la educación media, según se trate de locales en un piso o de más de un piso.
Para determinar el aporte máximo total en el caso de poblaciones estudiantiles mayores a 330 alumnos, al aporte máximo por alumno de 34,301 UTM se le deberá restar la cantidad que resulte de multiplicar el factor 0,01 por la diferencia resultante entre la capacidad que tendrá el nuevo local, medida en alumnos, y 330, resultado que finalmente deberá multiplicarse por la Capacidad JEC que tendrá el nuevo local, lo que se expresará en la siguiente fórmula:
VER D.O. 06.04.2006 PAG. 5 Además, si corresponde, el aporte máximo por alumno se deberá adicionar lo indicado en los puntos i, ii, iii o iv anteriores. Esta regla se expresa en la siguiente fórmula:
VER D.O. 06.04.2006 PAG. 5.
Para efectos de los cálculos anteriores se entenderá lo siguiente por los conceptos que se indican:
Capacidad: es el número máximo de alumnos que pueden ser atendidos en un local en forma simultánea cumpliendo los parámetros establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (Decreto Supremo N°47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992) y todas aquellas normas relativas al espacio útil que es necesario para el buen desarrollo de actividades pedagógicas y educativas. Capacidad de aula: el máximo número de alumnos que puede ser atendido simultáneamente en la superficie útil de una sala de clases, de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (Decreto Supremo N°47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992), con un máximo de 45 alumnos por curso. Capacidad JEC: la capacidad de las aulas que albergarán a los cursos de 3° a 8° años de educación general básica y/o de 1° a 4° años de educación media. Sólo se podrá incluir la capacidad de las aulas que albergarán a los cursos de 1° y 2° años de educación general básica, si éstos se encuentran en la situación prevista en el artículo 13 del presente reglamento, y las aulas correspondientes a los alumnos de 3° a 8° años de educación general básica especial diferencial cuando se considere su ingreso a JEC. En el caso de construcción de nuevos establecimientos educacionales por déficit de infraestructura de conformidad al artículo 5° bis de la Ley N°19.532 y sus modificaciones, para determinar el aporte se aplicarán primeramente las reglas anteriores que correspondan. Sin embargo, el aporte máximo total a entregar para este tipo de intervención será el menor valor, expresado en UTM, obtenido al comparar entre el 50% del valor que resulte de aplicar las normas anteriormente señaladas y el 50% del valor del proyecto financiable con el aporte presentado por el sostenedor.
b) Ampliación de establecimientos educacionales: el aporte máximo a entregar por alumno corresponderá a 24,191 UTM en el caso de ampliación en un solo piso. Para obtener el aporte máximo de ampliación por alumno para la educación general básica y para la enseñanza media en locales de más de un piso, el aporte máximo por alumno será de 26,992 UTM. El aporte máximo total a entregar para este tipo de intervención se obtendrá multiplicando el número de alumnos que serán atendidos en jornada escolar completa diurna en las nuevas aulas y/o en los nuevos recintos o superficies edificados por el valor máximo por alumno que corresponda, según lo indicado en el párrafo anterior. En el caso de no existir aulas afectas a este tipo de intervención, el sostenedor podrá proponer y el Ministerio de Educación aceptar, un estándar de uso de los recintos ampliados en función del número de alumnos que podrían ocuparlos simultáneamente. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos previstos en el punto ii) de la letra d) del artículo 79, el aporte máximo por alumno a entregar corresponderá al 50% del valor que resulte de aplicar las reglas establecidas en los párrafos anteriores, según corresponda.
c) Normalización de establecimientos educacionales: el aporte máximo a entregar por alumno será de 5,560 UTM. El aporte máximo total a entregar para este tipo de intervención se obtendrá multiplicando el número de alumnos que serán atendidos en jornada escolar completa diurna en las aulas normalizadas por el valor máximo por alumno antes indicado. En el caso de no existir aulas afectas a este tipo de intervención, el sostenedor podrá proponer y el Ministerio de Educación aceptar, un estándar de uso de los recintos normalizados en función del número de alumnos que podrían ocuparlos simultáneamente.
d) Habilitación de establecimientos educacionales: el aporte máximo a entregar por alumno será de 6,937 UTM.
El aporte máximo total a entregar para este tipo de intervención se obtendrá multiplicando el número de alumnos que serán atendidos en jornada escolar completa diurna en las aulas habilitadas por el valor máximo por alumno antes indi-cado. En el caso de no existir aulas afectas a este tipo de intervención el sostenedor podrá proponer y el Ministerio de Educación aceptar, un estándar de uso de los recintos habilitados en función del número de alumnos que podrían ocuparlos simultáneamente.
e) Recuperación de establecimientos educacionales: el aporte máximo a entregar por alumno y el aporte máximo total para este tipo de intervención, será aquel que resulte de aplicar las normas establecidas en el párrafo final del literal a) del presente artículo.
f) Adquisición de inmuebles construidos: el aporte máximo por alumno será el menor valor que se obtenga de comparar el avalúo fiscal del inmueble por alumno a ser atendido en jornada escolar completa diurna y el aporte máximo por alumno que corresponda entregar para construcción de nuevos establecimientos de conformidad con el literal a) del presente artículo. Para obtener el aporte máximo total a entregar para este tipo de intervención se aplicará la misma regla que se ha indicado en el literal a) del presente artículo. Lo anterior, será sin perjuicio del aporte que corresponda entregar por otro tipo de intervenciones que corresponda realizar en el inmueble, las que se regirán por lo indicado para cada caso en los literales anteriores.
g) Equipamiento y mobiliario: el aporte máximo será de 1,426 UTM por alumno que presente déficit como consecuencia de la aplicación del régimen de jornada escolar completa diurna. Esta regla sólo será aplicable cuando el equipamiento y mobiliario sea la única intervención por la que se solicite aporte. En el caso de ampliación, normalización o habilitación en establecimientos educacionales existentes cuya matrícula total atendida de educación básica y media sea igual o inferior a 330, se podrán aplicar factores de corrección especiales los que se establecerán en las bases de cada concurso. Para obtener los valores máximos a que se refiere este artículo, los aportes antes indicados deberán ser ajustados para cada región por los factores correctores por localización de la obra que se encuentran establecidos en la tabla a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 91.- La ubicación geográfica del establecimiento será considerada para la determinación de los valores máximos de los aportes habida cuenta de los diferentes costos de construcción en otras regiones.
Los valores a aplicar serán los correspondientes a los siguientes índices por región:
Región Factor Regional I 1,10 II 1,00 III 1,05 IV 1,05 V 1,00 VI 1,00 VII 1,05 VIII 1,05 IX 1,05 X 1,15 XI 1,45 XII 1,35 RM 1,00
En el caso de concursos regionales que incluyan zonas aisladas, los valores de la tabla serán ajustados por un factor mayor, el cual será indicado expresamente en las bases del respectivo concurso.
Artículo 92.- En consideración al tipo de enseñanza que imparte el establecimiento educacional se aplicarán los siguientes factores de corrección para los casos que se indican:
a) Para establecimientos existentes que impartan educación media técnico profesional se aplicará un factor de corrección igual a 1,20. b) Para establecimientos existentes que impartan sólo educación básica especial diferencial se aplicará un factor de corrección igual a 1,50.
Artículo 93.- En el caso de establecimientos existentes que estén ubicados en terrenos de topografía irregular y sólo para la intervención de ampliación, se podrá aplicar un factor de corrección igual a 1,25. Para determinar si procede la aplicación de dicho factor será necesario que el sostenedor presente un levantamiento topográfico que lo justifique, el que deberá cumplir con los requerimientos técnicos que se señ