FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979 Y DE LAS LEYES N° 18.933 Y N° 18.469.
D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 23 de septiembre de 2005.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el artículo cuarto transitorio de la ley N°20.015, se ha acordado dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO I Del Ministerio de Salud / TITULO I De las funciones
Articulo 4
Articulo 5
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO I Del Ministerio de Salud / TITULO II De la organización y atribuciones
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Artículo 8°.- El Subsecretario de Redes Asistenciales D.L. Nº 2763/79 tendrá a su cargo las materias relativas a la articulación Art. 8º y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la Ley Nº 19.937 atención integral de las personas y la regulación de la Art. 1º Nº 6) prestación de acciones de salud, tales como las normas letra a) destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los estándares de calidad que serán exigibles. Para ello, el Subsecretario de Redes propondrá al Ministro políticas, normas, planes y programas, velará por su cumplimiento y coordinará su ejecución por los Servicios de Salud, los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y los demás organismos que integran el Sistema. El Subsecretario de Redes Asistenciales será el superior jerárquico de las Secretarías Regionales Ministeriales, en las materias de su competencia, y de las divisiones, departamentos, secciones, oficinas, unidades y personal que corresponda. Tendrá, además, atribuciones para desempeñar las siguientes funciones:
a) Participar en la realización de los concursos para D.L. N° 2763/79 proveer en propiedad empleos afectos a la ley Nº 15.076, Art. 8° letra a) cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, a requerimiento de los respectivos Servicios de Salud, en la forma y condiciones que determine el reglamento;
b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Ley Nº 19.664 Servicios de Salud, los procesos de selección de médicos Art. 48 letra a) cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos Ley Nº 19.937 farmacéuticos y bioquímicos, para el ingreso a la Etapa de Art. 1º Nº 6) Destinación y Formación a que llamen dichos Servicios, letra b) punto i conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las necesidades del país en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector, y c) Celebrar, cuando así lo determine el Ministro, los D.L. N° 2763/79 actos y convenios que por su materia afecten a todos o Art. 8 letra c) algunos de los Servicios de Salud, previo informe favorable Ley Nº 19.937 de éstos, y que surtirán los mismos efectos que si ellos Art. 1º Nº 6) los hubiesen celebrado directamente. El Subsecretario de letra b) puntos Redes Asistenciales subrogará al Ministro de Salud en ii e iii ausencia del Subsecretario titular de Salud Pública. Ley Nº 19.937 Art. 1º Nº 6) letras c) y d)
Articulo 8° bis
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO II De los Servicios de Salud / TITULO I De las funciones
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 17 bis
Articulo 17 ter
Artículo 17 ter.- Las personas que no sean beneficiarias del convenio señalado en el artículo anterior podrán requerir y obtener del Hospital Clínico de la Universidad de Chile el otorgamiento de prestaciones de salud, conforme lo autoriza el artículo 99 de la ley N° 18.681, y la letra a) del artículo 39 de la ley N° 21.094.
Con todo, la atención de las personas a que se refiere el inciso anterior no podrá significar postergación o menoscabo de la atención que el Hospital Clínico de la Universidad de Chile deberá prestar a los beneficiarios del convenio referido en el artículo anterior. En consecuencia, con la sola excepción de urgencias debidamente calificadas, dichos beneficiarios se preferirán por sobre las personas señaladas en el inciso anterior.
Articulo 17 quáter
Artículo 17 quáter.- El o los convenios que integren al Hospital Clínico de la Universidad de Chile a la Red Asistencial deberán contemplar, al menos, el siguiente contenido mínimo, según corresponda:
1. Los objetivos y metas sanitarias. 2. El marco presupuestario asignado, el que deberá ser pagado en duodécimos, siempre que el o los convenios aseguren la debida rendición de cuentas, la eficiencia en el uso de recursos y métodos de reliquidación. Este marco presupuestario no podrá ser superior a lo autorizado por la ley de Presupuestos para el Sector Público de cada año. Con todo, deberá tener como referencia un promedio de las prestaciones otorgadas por el hospital a los beneficiarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud durante a lo menos los últimos tres años. 3. Los niveles de actividad y el monitoreo por egreso, por cirugía mayor ambulatoria o por cualquier tipo de labor. 4. Los procedimientos de control, evaluación y rendición de cuentas. 5. La población beneficiaria del Servicio de Salud Metropolitano Norte que estará a cargo del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, la que deberá incluir, especialmente, a los habitantes de las comunas de Recoleta, Independencia, Conchalí, Huechuraba, Quilicura, Lampa, Til Til, Colina y Renca, así como los lineamientos para resolver las necesidades de salud de dicha población de acuerdo con la cartera de servicios, la que deberá incluirse en el convenio. 6. Los establecimientos de atención primaria de la red del Servicio de Salud Metropolitano Norte cuyos usuarios serán atendidos por el Hospital Clínico de la Universidad de Chile en todo tipo de prestaciones sanitarias, previa derivación de sus profesionales, delegándose en el referido hospital las funciones para proporcionar las prestaciones de salud correspondientes. 7. Las prestaciones de alta complejidad que el Hospital Clínico de la Universidad de Chile brindará a los beneficiarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud que sean derivados por los profesionales respectivos en el marco de la modalidad de atención institucional, delegándose en el recinto las funciones para otorgar dichas prestaciones. 8. Los lineamientos para realizar las prestaciones de alta complejidad como referente de la Red del Sistema Nacional de Servicios de Salud. 9. El o los mecanismos de pago del Fondo Nacional de Salud corresponderán a los mismos mecanismos utilizados para el pago a los demás establecimientos de la Red Asistencial de los Servicios de Salud, según el tipo de prestaciones y las condiciones en que éstas se otorguen. Sin perjuicio de lo anterior, los valores de las prestaciones se fijarán con el Fondo Nacional de Salud de común acuerdo, en atención a la naturaleza universitaria y estatal del hospital clínico reconocida en el siguiente numeral. 10. Un aporte anual por ser "Hospital Universitario Público", en consideración a la naturaleza universitaria y estatal del hospital clínico, cuando las acciones que realice vayan en beneficio del sistema de salud, según los lineamientos y las definiciones del Ministerio de Salud. Dicho aporte se determinará anualmente mediante la aplicación de los criterios e indicadores fijados en un decreto dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", firmado por el Ministro de Salud y suscrito además por el Ministro de Hacienda. Tales criterios e indicadores deberán considerar, al menos, los profesionales en formación de especialistas y sub-especialistas, publicaciones académicas, proyectos de investigación, vinculación con el medio y el impacto de las actividades del hospital clínico en regiones. El aporte se determinará previo requerimiento que realizará la Rectoría de la Universidad de Chile al Ministerio de Salud durante el proceso de formulación presupuestaria. 11. La obligación del Hospital Clínico de la Universidad de Chile de mantener sistemas de información compatibles e interoperables con los de la Red Asistencial correspondiente, los que serán determinados por la Subsecretaría de Redes Asistenciales y el Fondo Nacional de Salud. Tanto el referido Fondo como la mencionada subsecretaría deberán colaborar con el hospital clínico en el cumplimiento de esta obligación. 12. La obligación del hospital clínico de entregar la información estadística y de atención de pacientes que le sea solicitada, de acuerdo con sus competencias legales, por el Ministerio de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud respectivo, la Superintendencia de Salud, los establecimientos de la Red Asistencial correspondiente u otra institución con atribuciones para requerirla. 13. El aporte que el Estado entregará anualmente a la Universidad de Chile para la adquisición de equipos, equipamientos médicos y renovación de infraestructura del hospital clínico, mediante programas presupuestarios y/o su incorporación al plan de inversiones de la red pública de salud. 14. Las causales de incumplimiento grave del convenio, así como el procedimiento para suspenderlo temporalmente por medio de resolución fundada en la ocurrencia de alguna de estas causales.
La determinación de las prestaciones que otorgará el Hospital Clínico de la Universidad de Chile deberá considerar toda su capacidad disponible y las necesidades del Sistema Nacional de Servicios de Salud, además de los requerimientos docentes del establecimiento en el marco de su rol formador y proyecto académico, lo que será acordado al menos una vez al año en el o los respectivos convenios o en un anexo a dichos instrumentos. En todo lo no regulado por este artículo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud Pública.
Articulo 18
Articulo 19
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO II De los Servicios de Salud / TITULO II De la organización y atribuciones
Articulo 20
Articulo 21
Artículo 21.- Al Director le corresponderá la D.L. Nº 2763/79 organización, planificación, coordinación y control de Art. 18 bis las acciones de salud que presten los establecimientos de la Ley Nº 19.937 Red Asistencial del territorio de su competencia, para los Art. 1º Nº 17) efectos del cumplimiento de las políticas, normas, planes y programas del Ministerio de Salud.
Dicha autoridad, conforme a la ley, deberá velar especialmente por fortalecer la capacidad resolutiva del nivel primario de atención. Con este objeto, conforme a la ley Nº 19.813, determinará para cada entidad administradora de salud primaria y sus establecimientos, las metas específicas y los indicadores de actividad, en el marco de las metas sanitarias nacionales definidas por el Ministerio de Salud y los objetivos de mejor atención a la población beneficiaria. Sobre esta base se evaluará el desempeño de cada entidad administradora. Para efectos de la determinación de dichas metas, deberá requerir la opinión de un Comité Técnico Consultivo presidido por el Director e integrado por el Director de Atención Primaria del Servicio de Salud o su representante, un representante de las entidades administradoras de salud ubicadas en el respectivo territorio jurisdiccional y por un representante de los trabajadores a través de las entidades nacionales, regionales o provinciales que, según su número de afiliados, posea mayor representatividad, todo ello sin perjuicio de las consultas adicionales a otras instancias que estime pertinentes. El Director deberá, asimismo, velar por la referencia, derivación y contraderivación de los usuarios del Sistema, tanto dentro como fuera de la mencionada red.
Articulo 22
Artículo 22.- El Director será el jefe superior del D.L. Nº 2763/79 Servicio y tendrá su representación judicial y Art. 19 extrajudicial.
Con todo, en el orden judicial, no podrá designar árbitros en calidad de arbitradores ni otorgarles sus facultades a los que sean de derecho.
Articulo 23
Artículo 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los D.L. Nº 2763/79 Títulos IV y V de este Capítulo, para el desempeño de sus Art. 20 funciones el Director tendrá, entre otras, las siguientes atribucion es: a) Velar y, en su caso, dirigir la Ley Nº 19.937 ejecución de los planes, programas y acciones de salud de Art. 1º Nº 18, la Red letra a) Asistencial; como asimismo, coordinar, letra a) asesorar y controlar el cumplimiento de las normas, políticas, planes y programas del Ministerio de Salud en todos los establecimientos del Servicio.
Determinar el tipo de atenciones de salud que harán los hospitales autogestionados y la forma en que éstos se relacionarán con los demás establecimientos de la Red, en los términos del artículo 32; b) Organizar la dirección del Servicio y su estructura D.L. N° 2763/79 interna, así como la de los establecimientos que la Art. 20, integran, en conformidad con el reglamento y con las normas letra a) que imparta el Ministerio; Ley Nº 19.937 c) Proponer al Ministerio la creación, modificación o Art. 1º Nº 18, fusión de los establecimientos del Servicio y su letra b) clasificación; D.L. 2763/79 d) Elaborar y presentar el proyecto de presupuesto del Art. 20, Servicio; letra b) e) Ejecutar el presupuesto del Servicio de acuerdo con D.L. 2763/79 las normas relativas a la administración financiera del Art. 20, Estado y proponer las modificaciones y suplementaciones que letra c) sean necesarias; D.L. 2763/79 f) Aprobar y modificar los presupuestos de los Art. 20, establecimientos, de acuerdo con el presupuesto del Servicio letra d) y coordinar, asesorar, inspeccionar, controlar y evaluar la D.L. 2763/79 ejecución presupuestaria dentro de él; Art. 20, g) Designar a los funcionarios, poner término a sus letra e) servicios y, en general, ejercer respecto del personal todas D.L. 2763/79 las facultades que correspondan a un jefe superior de Art. 20, servicio descentralizado; sin perjuicio de las atribuciones letra f) del Presidente de la República, respecto de los D.L. 2763/79 funcionarios de su exclusiva confianza. En el ejercicio de Art. 20, esta atribución, el Director, previa autorización del letra g) Subsecretario de Redes Asistenciales, cuando las necesidades de la institución lo requieran y siempre que para estos efectos exista el financiamiento adecuado, situación que debe constar en un certificado emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Financieros del Servicio de Salud correspondiente o de quien cumpla esas funciones, podrá, utilizando únicamente las vacantes de horas semanales y de cargos existentes en las correspondientes plantas de personal del Servicio de Salud, proveer dichas vacantes mediante la modalidad de combinación de un cargo compuesto de 22 horas semanales de la ley Nº 19.664 y de 28 horas semanales de la ley Nº 15.076. Dicho cargo será servido en calidad de titular por el profesional funcionario que haya sido seleccionado a través del concurso respectivo, y constituirá un solo cargo para todos los efectos legales. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de pensiones y de salud serán considerados como cargos independientes. El cese de funciones, por cualquier causa, del titular del cargo provisto mediante la modalidad señalada en los párrafos anteriores, producirá, por el solo ministerio de la ley, la separación del mismo y, por ende, la provisión posterior se efectuará en forma independiente a menos que se opte por el procedimiento señalado en los párrafos precedentes. h) Ejecutar y celebrar en conformidad al reglam ento D.L. 2763/79 toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e Art. 20, inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso letra h aquéllos que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso sólo a título oneroso, y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales. Los con tratos de transacción deberán ser aprobados por Ley Nº 19.937 resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de Art. 1º Nº 18) sumas superiores a cinco mil unidades de fomento. letra c) Podrán enajenarse bi enes muebles e inmuebles a título punto i) gratuito, sólo a favor del Fisco y de otras entidades Ley Nº 19.937 públicas, previa autorización del Ministerio de Salud. Art. 1º Nº 18) Con todo, no podrán enajenarse los inmuebles sin que letra c) medie autorización previa otorgada por resolución del punto ii) Ministerio de Salud y con sujeción a las normas del decreto ley Nº 1.939, de 1977; i) C elebrar convenios con universidades, organismos, D.L. 2763/79, sindicatos, asociaciones patronales o de trabajadores y, en Art. 20 general, con toda clase de personas naturales o jurídicas, letra I) a fin de que tomen a su cargo, por cuenta del Servicio, Ley Nº 18.417 algunas acciones de salud que a éste correspondan por la Art. 1º Nº 1 vía de la delegación o de otras modalidades de gestión, previa calificación de la suficiencia técnica para realizar dichas acciones. Los Servicios podrán pagar las prestaciones en que sean sustituidos por acciones realizadas, mediante el traspaso de los fondos presupuestarios correspondientes u otras formas de contraprestación. Las entidades a que se refiere esta letra quedarán adscritas al Sistema, se sujetarán a sus normas, planes y programas, y serán controladas por el Servicio y el Ministerio de Salud; D.L. 2763/79, j) Ejercer, dentro del territorio del Servicio bajo su Art. 20 dirección, todas las atribuciones, funciones y obligaciones letra J) que las leyes y reglamentos vigentes otorgan y asignan al Director General de Salud y al Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico Nacional de Empleados, en lo que no aparezcan modificadas o no sean incompatibles con la presente ley; k) Otorgar becas a profesionales funcionarios del D.L. 2763/79 respectivo Servicio y a profesionales a que se refiere la Art. 20 letra a) del artículo 5º de la ley N°19.378, del letra k) territorio operacional que le compete, para el desarrollo de Ley Nº 19.664 programas de perfeccionamiento o especialización que Art. 48 interesen al Servicio de Salud bajo su dirección, de letra b) acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio y en la forma en que lo determine el reglamento; D.L. 2763/79 l) Celebrar convenios con las respectivas Art. 20 municipalidades para contratar profesionales funcionarios en letra l) la Etapa de Destinación y Formación, con desempeño en Ley Nº 19.664 establecimientos de atención primaria de salud municipal. Art. 48 Estas contrataciones no formarán parte de las letra b) dotaciones de los Servicios y se financiarán con cargo a las transferencias que se aportan para el cumplimiento de la ley N° 19.378. D.L. N° 2763/79, Mediante los referidos convenios, se podrá también Art. 20 disponer el traspaso en comisión de servicio, a los letra m) indicados establecimientos, de profesionales funcionarios de Ley Nº 19.664 la Etapa de Planta Superior, con el total o parte de su Art. 48, jornada, con cargo al financiamiento señalado en el letra b) párrafo anterior; Ley Nº 19.937 m) Delegar sus atribuciones conforme a la ley; Art. 1º Nº 18) n) Conferir mandatos en asuntos determinados; letra d) ñ) Declarar la exclusión, decla ración de estar fuera D.L. N° 2763/79, de uso o dar de baja, los bienes muebles del Servicio, Art. 20 pudiendo utilizar cualquier mecanismo que asegure la letra n) publicidad y libre e igualitaria participación de t erceros Ley Nº 19.664 en la enajenación; Art. 48, letra b) o) Disponer, mediante resolución fundada, la comisión Ley Nº 19.937 de servicios de los funcionarios de su dependencia y que no Art. 1º Nº 18) formen parte del personal del Establecimiento de letra e) Autogestión en Red, conforme al artículo 41, en cualquiera de los establecimientos públicos de la Red Asistencial, siempre que dicho establecimiento esté situado en la misma ciudad en que éste se d esempeñe. La comisión de servicio D.L. N° 2763/79, podrá tener lugar en una ciudad diferente, siempre que el Art. 20 funcionario consienta en ello. letra o) En caso alguno estas comisiones podrán significar el Ley Nº 19.937 desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del Art. 1º Nº 18) cargo o ajenas a los conocimientos que éste requiere, ni letra f) podrán importar menoscabo para el funcionario. D.L. N° 2763/79, Podrá disponerse que dicha comisión sea cumplida en Art. 20 jornadas totales o parciales, así como en días letra p) determinados de la semana. Ley Nº 19.937 Los funcionarios no podrán ser designados en comisión Art. 1º Nº 18) de servicios durante más de dos años. No obstante, a letra f) petición del funcionario y de común acuerdo podrá prorrogarse la comisión por el plazo que convengan las partes. Los funcionarios mantendrán, por el tiempo que dure la comisión de servicios, todos los beneficios remuneracionales que por ley les correspondieren. El funcionario respecto de quien se disponga la comisión de servicios, que estimare que ésta le produce menoscabo podrá solicitar la reposición de la resolución ante el Director. La resolución del Director podrá ser apelada ante el Secretario Regional Ministerial de Salud dentro del término de diez días hábiles contado desde la fecha en que se le comunique dicha resolución o la que deseche la reposición. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el Director podrá designar en comisión de servicios a los funcionarios conforme a las normas que establece la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 2763/79, p) Celebrar convenios de gestión con las respectivas Art. 20 entidades administradoras de salud municipal, o con letra q) establecimientos de atención primaria, que tengan por Ley Nº 19.937 objeto, entre otros, asignar recursos asociados al Art. 1º Nº 18) cumplimiento de metas sanitarias, aumento de la letra f) resolutividad de sus establecimientos y mejoramiento de los niveles de satisfacción del usuario. Los referidos convenios deberán contemplar, en general, los objetivos y metas, prestaciones y establecimientos de atención primaria involucrados, así como las actividades a realizar, indicadores, medios de verificación y las medidas que se adoptarán en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas. Los convenios de gestión deberán aprobarse por resolución fundada del Director del Servicio, en la que se consignarán los antecedentes que justifiquen su celebración y los criterios utilizados para elegir a los establecimientos participantes. Los convenios podrán extenderse a otros establecimientos municipales de atención primaria que lo soliciten, siempre que exista disponibilidad presupuestaria para esos fines y que se presenten antecedentes que lo justifiquen desde los puntos de vista econ ómico y sanitario; q) Evaluar el cumplimiento de D.L. N° 2763/79, las normas técnicas, planes y programas que imparta el Art. 20 Ministerio de Salud a los establecimientos de atención letra r) primaria de salud, y el cumplimiento de las metas fijadas a Ley Nº 19.937 dichos establecimientos en virtud de los convenios Art. 1º Nº 18) celebrados conforme a la letra anterior y al artículo 57 de letra f) la ley Nº 19.378. Si el Director del Servicio verificara un incumplimiento grave de las obligaciones señaladas anterio D.L. N° 2763/79, rmente, podrá representar tal circunstancia al alcalde Art. 20 respectivo. Asimismo, dicha comunicación será remitida al letra s) Intendente Regional, para los efectos de lo dispuesto en el Ley Nº 19.937 artículo 9º de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Art. 1º Nº 18) Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, letra f) coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuer D.L. N° 2763/79, za de ley N° 1-19.704, de 2001, del Ministerio del Art. 20 Interior; letra ñ) r) Elaborar el presupuesto de la Red Asistencial de Ley Nº 19.664 Salud a su cargo y formular las consideraciones y Art. 48 observaciones que le merezcan los presupuestos de los letra b) hospitales autogestionados; Ley Nº 19937 s) Otorgar apostillas en conformidad a lo establecido Art. 1º Nº 18) en la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de letra f) Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en los documentos en que consten las firmas de las autoridades del Ministerio de Salud o de algún profesional del área de la salud que acredite el estado de salud de una persona o le prescriba algún tratamiento o medicación, y t) Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos.
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 26
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO II De los Servicios de Salud / TITULO III Normas complementarias
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO II De los Servicios de Salud / TITULO IV De los Establecimientos de Autogestión en Red / Párrafo 1º De la creación y funciones
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
Articulo 34
Articulo 35
Articulo 36
Artículo 36.- En el Director estarán radicadas las D.L. N° 2763/79 funciones de dirección, organización y administración del Art. 25 F correspondiente Establecimiento y en especial tendrá las Ley Nº 19.937 siguientes atribuciones: Art. 1º Nº 22)
a) Dirigir la ejecución de los programas y acciones de salud y coordinar, asesorar, inspeccionar y controlar todas las dependencias del Establecimiento. b) Diseñar y elaborar un plan de desarrollo del Establecimiento. c) Organizar internamente el Establecimiento y asignar las tareas correspondientes, conforme al presente Libro, el Código Sanitario y las demás normativas vigentes. d) Elaborar y presentar al Director del Servicio de Salud correspondiente, el que lo remitirá al Subsecretario de Redes Asistenciales con un informe, el proyecto de presupuesto del Establecimiento, el plan anual de actividades asociado a dicho presupuesto y el plan de inversiones, conforme a las necesidades de ampliación y reparación de la infraestructura, de reposición del equipamiento de éste y a las políticas del Ministerio de Salud. Sin perjuicio de las instrucciones generales que imparta la Dirección de Presupuestos para estos efectos, el Director deberá priorizar las actividades y el plan de inversiones, detallando el costo de cada una de ellas y justificando la priorización propuesta. El presupuesto indicará detalladamente el estado del cobro de las prestaciones otorgadas y devengadas. El Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante resolución, aprobará los presupuestos de los Establecimientos Autogestionados y el del Servicio, a más tardar el 15 de diciembre de cada año, o el siguiente día hábil, si el 15 fuera feriado, sobre la base del presupuesto aprobado al Servicio de Salud correspondiente y de las instrucciones que imparta la Dirección de Presupuestos. Dicha resolución deberá, además, ser visada por la Dirección de Presupuestos. Si vencido el plazo el Subsecretario no hubiera dictado la resolución, el presupuesto presentado por el Director se entenderá aprobado por el solo ministerio de la ley. En cada uno de los presupuestos de los Establecimientos Autogestionados y de los Servicios de Salud, se fijará la dotación máxima de personal; los recursos para pagar horas extraordinarias en el año; los gastos de capacitación y perfeccionamiento; el gasto anual de viáticos; la dotación de vehículos y la cantidad de recursos como límite de disponibilidad máxima por aplicación de la ley Nº 19.664 y demás autorizaciones máximas consideradas en el respectivo presupuesto, todo ello conforme a las instrucciones que imparta la Dirección de Presupuestos para la elaboración del proyecto de Ley de Presupuestos. Si el presupuesto aprobado por el Subsecretario de Redes Asistenciales es menor que el solicitado por el Director del Establecimiento, el Subsecretario deberá indicar los componentes del plan anual de actividades y del plan de inversiones que deberán reducirse para ajustarse al presupuesto aprobado. e) Ejecutar el presupuesto y el plan anual del Establecimiento, de acuerdo con las normas relativas a la administración financiera del Estado. El Director podrá modificar el presupuesto y los montos determinados en sus glosas. Dichas modificaciones podrán ser rechazadas mediante resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Dirección de Presupuestos. Si el Subsecretario no se pronuncia en el plazo de quince días, contados desde la recepción de la solicitud, ésta se entenderá aceptada. Copia de todos los actos relativos a las modificaciones presupuestarias deberán ser remitidas al Servicio de Salud correspondiente y a la Dirección de Presupuestos. f) Ejercer las funciones de administración del personal destinado al Establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo, en materia de suplencias, capacitación, calificaciones, jornadas de trabajo, comisiones de servicio, cometidos funcionarios, reconocimiento de remuneraciones, incluyendo todas aquellas asignaciones y bonificaciones que son concedidas por el Director del Servicio, feriados, permisos, licencias médicas, prestaciones sociales, responsabilidad administrativa y demás que establezca el reglamento. Respecto del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el Director del Establecimiento ejercerá las funciones propias de un jefe superior de servicio. Un reglamento, emitido a través del Ministerio de Salud, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas necesarias para ejercer las funciones de que trata el presente literal. g) Celebrar contratos de compra de servicios de cualquier naturaleza, con personas naturales o jurídicas, para el desempeño de todo tipo de tareas o funciones, generales o específicas, aun cuando sean propias o habituales del Establecimiento. El gasto por los contratos señalados en esta letra no podrá exceder el 20% del total del presupuesto asignado al Establecimiento respectivo. h) Celebrar contratos regidos por la ley N° 18.803. i) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales que hayan sido asignadas o afectadas al Establecimiento y las adquiridas por éste, y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales. Los contratos de transacción deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento. Con todo, no podrán enajenarse los inmuebles sin que medie autorización previa otorgada por resolución del Ministerio de Salud, y con sujeción a las normas de los decretos leyes N° 1.056, de 1975, o N° 1.939, de 1977. Cuando la enajenación de bienes muebles alcance las siete mil unidades tributarias mensuales en un año, todas las que le sucedan requerirán la autorización previa del Director del Servicio de Salud respectivo. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra r), podrán enajenarse bienes muebles e inmuebles a título gratuito, sólo a favor del Fisco y de otras entidades públicas. j) Celebrar convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud. k) Celebrar convenios con el Servicio de Salud respectivo, con otros Establecimientos de Autogestión en Red, con Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, y con entidades administradoras de salud primaria pertenecientes a su territorio, en los que se podrán proveer todos los recursos necesarios para la ejecución del convenio, mediante la destinación de funcionarios a prestar colaboración en éste, el traspaso de fondos presupuestarios u otras modalidades adecuadas a su naturaleza. En particular, podrá estipularse el aporte de medicamentos, insumos y otros bienes fungibles de propiedad del Establecimiento. Los bienes inmuebles, equipos e instrumentos podrán cederse en comodato o a otro título no traslaticio de dominio, y serán restituidos a su terminación. Los convenios con entidades que no sean parte de su Red Asistencial deberán contar con la aprobación del Director del Servicio. l) Celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, tengan o no fines de lucro, con el objetivo de que el Establecimiento otorgue prestaciones y acciones de salud, pactando los precios y modalidades de pago o prepago que se acuerden, conforme a las normas que impartan para estos efectos los Ministerios de Salud y de Hacienda. Las personas o instituciones que celebren dichos convenios estarán obligadas al pago íntegro de la prestación otorgada. El incumplimiento de las obligaciones por parte del beneficiario de la prestación o acción de salud no afectará a la obligación contraída con el Establecimiento por parte de las personas o instituciones celebrantes del convenio. Los convenios con las instituciones de salud previsional estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 173 y 189 de esta Ley en relación con el uso de camas. Los convenios a que se refiere esta letra no podrán, en ningún caso, significar postergación o menoscabo de las atenciones que el Establecimiento debe prestar a los beneficiarios legales. En consecuencia, con la sola excepción de los casos de emergencia o urgencia debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales se preferirán por sobre los no beneficiarios. La auditoría señalada en el artículo 38 deberá determinar el cumplimiento de lo preceptuado en este párrafo. La infracción de los funcionarios a lo dispuesto en este artículo hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las medidas disciplinarias que establece el artículo 121 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. m) Celebrar convenios con profesionales de la salud que sean funcionarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud y que cumplan jornadas de a lo menos 22 horas semanales cuando tengan por objeto atender a sus pacientes particulares en el Establecimiento. En estos casos, dicha atención deberá realizarse fuera del horario de su jornada de trabajo. Por resolución fundada se podrá autorizar convenios con profesionales que cumplan jornada de 11 horas semanales o con profesionales que no sean funcionarios del Sistema, previa aprobación del Director del Servicio de Salud. Estos convenios no podrán discriminar arbitrariamente, deberán ajustarse al reglamento y a las instrucciones que impartan conjuntamente los Ministerios de Salud y de Hacienda y, en virtud de ellos, se podrán destinar a hospitalización los pensionados. El paciente particular deberá garantizar debidamente el pago de todas las obligaciones que para éste se generan con el Establecimiento por la ejecución del convenio, conforme a las instrucciones de los Ministerios de Salud y de Hacienda. En todo caso, se dará prioridad al pago de los gastos en que haya incurrido el Establecimiento, y éste no será responsable de los daños que se produzcan como consecuencia de dichas prestaciones o acciones de salud, con excepción de los perjuicios causados directamente por negligencia del Establecimiento. Los convenios a que se refiere esta letra no podrán, en ningún caso, significar postergación o menoscabo de las atenciones que el Establecimiento debe prestar a los beneficiarios legales. En consecuencia, con la sola excepción de los casos de emergencia o urgencia debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales se preferirán por sobre los no beneficiarios. La auditoría señalada en el artículo 38 deberá determinar el cumplimiento de lo preceptuado en este párrafo. La infracción de los funcionarios a lo dispuesto en este artículo hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las medidas disciplinarias que establece el artículo 121 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004 del Ministerio de Hacienda. n) Celebrar convenios con el Fondo Nacional de Salud y con el Servicio de Salud correspondiente por las prestaciones que otorgue el Establecimiento a los beneficiarios a que se refiere el Libro II de esta Ley en la Modalidad de Atención Institucional. En el caso de la Modalidad de Libre Elección se aplicarán las normas generales del Libro II de esta Ley. Con el exclusivo objetivo de verificar que los convenios cumplan con el artículo 32, el respectivo Director del Servicio de Salud, o el Subsecretario de Redes Asistenciales en el caso de los establecimientos que formen parte de la Red Asistencial de Alta Especialidad, deberá aprobarlos previamente, dentro de los quince días siguientes a su recepción. Después de ese plazo, si no se han hecho objeciones fundadas, los convenios se entenderán aprobados. Las controversias que se originen por el párrafo precedente serán resueltas por el Ministro de Salud. ñ) Otorgar prestaciones a los beneficiarios a que se refiere el Libro II de esta Ley, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes, para lo cual podrá celebrar convenios con los Servicios de Salud, a fin de establecer las condiciones y modalidades que correspondan. o) Ejecutar acciones de salud pública, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes, para lo cual podrá celebrar convenios con el Secretario Regional Ministerial y el Subsecretario de Salud Pública, a fin de establecer las condiciones y modalidades que correspondan. p) Establecer en forma autónoma un arancel para la atención de personas no beneficiarias del Libro II de esta Ley, el cual en ningún caso podrá ser inferior al arancel a que se refiere el artículo 159 de esta Ley. q) Realizar operaciones de leasing e invertir excedentes estacionales de caja en el mercado de capitales, previa autorización expresa del Ministerio de Hacienda. r) Declarar la exclusión, declaración de estar fuera de uso y dar de baja los bienes muebles del Establecimiento, pudiendo utilizar cualquier mecanismo que asegure la publicidad y libre e igualitaria participación de terceros en la enajenación. s) Delegar, bajo su responsabilidad, y de conformidad con lo establecido en la Ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, atribuciones y facultades en los funcionarios de su dependencia. t) Conferir mandatos en asuntos determinados. u) Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos. v) Condonar, total o parcialmente, en casos Ley N° 18.469, excepcionales y por motivos fundados, en caso que el Art. 30 Director del Fondo Nacional de Salud le encomiende dicha Ley N° 19.966, labor, la diferencia de cargo del afiliado a que se refiere Art. 34 N° 5 el Libro II de esta Ley, de acuerdo al inciso final del artículo 161 de esta Ley. Las inversiones que se financien con recursos propios y que superen las diez mil unidades tributarias mensuales, deberán contar con la autorización del Director del Servicio de Salud respectivo. Para todos los efectos legales, la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entenderá delegada en el Director del Establecimiento, cuando ejerza las atribuciones señaladas en este artículo. Notificada la demanda, deberá ponerla, en el plazo de 48 horas, en conocimiento personal del Director del Servicio de Salud correspondiente, quien deberá adoptar las medidas administrativas que procedieran y podrá intervenir como coadyuvante en cualquier estado del juicio.
Articulo 37
Articulo 38
Articulo 39
Articulo 40
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO II De los Servicios de Salud / TITULO IV De los Establecimientos de Autogestión en Red / Párrafo 2º Normas especiales de personal
Articulo 41
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO II De los Servicios de Salud / TITULO IV De los Establecimientos de Autogestión en Red / Párrafo 3º De los recursos y bienes del establecimiento
Articulo 42
Articulo 43
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO II De los Servicios de Salud / TITULO IV De los Establecimientos de Autogestión en Red / Párrafo 4º De las contiendas de competencia
Articulo 44
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO II De los Servicios de Salud / TITULO V De los establecimientos de salud de menor complejidad
Articulo 45
Articulo 46
Articulo 47
Articulo 48
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO III Del Fondo Nacional de Salud / TITULO I De las funciones
Articulo 49
Articulo 50
Articulo 50 bis
Artículo 50 bis.- El Fondo Nacional de Salud deberá informar a la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, de las materias y en las condiciones que establezca la ley.
Será de responsabilidad del director del Fondo Nacional de Salud proporcionar la referida información.
Asimismo, el Fondo Nacional de Salud deberá implementar y administrar el sistema de información para el otorgamiento de las prestaciones incorporadas al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, de acuerdo a la ley respectiva.
Articulo 51
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO III Del Fondo Nacional de Salud / TITULO II De la organización y atribuciones
Articulo 52
Articulo 53
Artículo 53.- Serán atribuciones del Director: D.L. Nº 2763/79 a) Dirigir, planificar, organizar, coordinar y Art. 30 supervigilar el funcionamiento del Fondo, de acuerdo con las D.L. Nº 2763/79 políticas, normas y directivas aprobada por el Ministerio Art. 30, de Salud; letra a) b) Asesorar e informar al Ministerio de Salud en las D.L. Nº 2763/79 materias comprendidas en la competencia del Fondo; Art. 30, c) Establecer la estructura y la organización interna letra b) del Fondo Nacional de Salud en los términos indicados en el D.L. Nº 2763/79 artículo 54 de esta ley; Art. 30, d) Elaborar y proponer el presupuesto del Fondo; letra c) e) Otorgar préstamos a usuarios para financiar Ley Nº 19.650 acciones de salud, de acuerdo con el reglamento; Art. 1º Nº 5 letra a) f) Conceder créditos destinados a la construcción, D.L. Nº 2763/79 Art. 30, letra d) D.L. Nº 2763/79 Art. 30, letra e) habilitación o reparación de establecimientos D.L. Nº 2763/79 asistenciales del Sistema, en conformidad con el reglamento; Art. 30, g) Ejecutar y celebrar, en conformidad al reglamento, letra f) toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e D.L. Nº 2763/79 inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso Art. 30, aquéllos que permitan enajenar y transferir el dominio, letra g) pero en este caso sólo a título oneroso y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.
Los contratos de transacción deberán ser aprobados por Ley Nº 19.937 resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de Art. 1º Nº 24) suma superiores a cinco mil unidades de fomento. Con todo, no podrán enajenarse los inmuebles sin que medie autorización previa otorgada por resolución del Ministerio de Salud, y con sujeción a las normas del decreto ley Nº 1.939, del año 1977.
Asimismo, previa autorización del Ministerio de Salud, Ley Nº 19.310 el Fondo Nacional de Salud podrá transferir a título Art. único gratuito a los Servicios de Salud, derechos de aguas y toda clase de bienes inmuebles que se encuentren ubicados dentro del territorio de su competencia y que éstos necesiten para el cumplimiento de sus funciones; h) Celebrar, para el cumplimiento de los fines y D.L. N° 2763/79, funciones del Fondo, convenios con empresas, sindicatos, Art. 30 letra h) asociaciones gremiales, de empleadores o de trabajadores y, Ley Nº 19.650 en general, con toda clase de personas, organismos o Art. 1º Nº 5 entidades públicas y privadas nacionales y extranjeras; letra b) i) Designar a los funcionarios, poner término a sus D.L. N° 2763/79, servicios y, en general, ejercer respecto del personal del Art. 30 Fondo, todas las facultades que corresponden a un jefe letra i) superior de servicio; j) Determinar, de entre los funcionarios del Fondo D.L. N° 2763/79 Nacional de Salud, los encargados de realizar labores de Art. 30 fiscalización de la recaudación de cotizaciones, para los letra j) efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Nº Ley Nº 19.650 17.322 y en el artículo 2º del decreto ley N°1.526, de Art. 1º Nº 5 1976, quienes para estos efectos, estarán investidos de la letra c) calidad de ministros de fe; k) Conferir mandatos en asuntos determinados, y D.L. N° 2763/79 l) Ejercer las demás atribuciones que le asignan las leyes Art. 30 y reglamentos. letra k) D.L. N° 2763/79 Art. 30 letra l)
Articulo 54
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO III Del Fondo Nacional de Salud / TITULO III Normas complementarias
Articulo 55
Articulo 56
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO IV Del Instituto de Salud Pública de Chile / TITULO I De las funciones
Articulo 57
Articulo 58
Articulo 59
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO IV Del Instituto de Salud Pública de Chile / TITULO II De la organización y atribuciones
Articulo 60
Articulo 61
Articulo 62
Articulo 63
Articulo 64
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO IV Del Instituto de Salud Pública de Chile / TITULO III Normas complementarias
Articulo 65
Articulo 66
Articulo 67
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO V De la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud / TITULO I De las funciones
Articulo 68
Articulo 68 bis
Articulo 69
Articulo 70
Articulo 70 bis
Articulo 70 ter
Articulo 70 quáter
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO V De la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud / TITULO II De la organización y atribuciones
Articulo 71
Articulo 72
Articulo 73
Articulo 74
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO V De la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud / TITULO III Normas complementarias
Articulo 75
Articulo 76
Articulo 77
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO VI De las plantas de personal y otras disposiciones generales / TITULO I Normas generales
Articulo 78
Articulo 79
Articulo 79 bis
Articulo 80
Articulo 81
Articulo 82
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO VI De las plantas de personal y otras disposiciones generales
Articulo 83
Articulo 84
Articulo 85
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO VI De las plantas de personal y otras disposiciones generales / TITULO III De la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo
Articulo 86
Articulo 87
Articulo 88
Artículo 88.- Para efectos de otorgar el componente de D.L. N° 2763/79 acreditación individual, se aplicarán las reglas Art. 66 siguientes: Ley Nº 19.937 1.- El personal a que se refiere Art. 1º Nº 34) el artículo 86 deberá participar en el proceso de letra b) acreditación cada tres años, el que consistirá en la evaluación de las actividades de capacitación que sean pertinentes al mejoramiento de la gestión de los organismos y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios. Para estos efectos, el respectivo Servicio de Salud deberá disponer, al menos una vez al año, para quienes cumplan el respectivo período, de todas las medidas necesarias para implementar dicho proceso. 2.- Accederán al beneficio los funcionarios que hubieren aprobado el proceso de acreditación. 3.- El monto del componente de acreditación individual dependerá de los años de servicio del funcionario en los Servicios de Salud o sus antecesores legales, según la siguiente tabla:
Hasta 3 años 4% Más de 3 años hasta 6 años 6% Más de 6 años hasta 9 años 6,5%
4.- Para los funcionarios que tengan más de nueve años de servicio, la asignación pasará a ser permanente, con un porcentaje igual al de la última acreditación que hayan aprobado. 5.- En caso de que un funcionario no apruebe uno de los procesos de acreditación, no accederá al incremento del componente, pero mantendrá el porcentaje obtenido por las acreditaciones anteriores. Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, regulará el mecanismo, la periodicidad y las demás disposiciones necesarias para la implementación del procedimiento de acreditación y el otorgamiento del componente de acreditación individual.
Articulo 89
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO VI De las plantas de personal y otras disposiciones generales / TITULO IV De la asignación de estímulo a la función directiva
Articulo 90
Articulo 91
Articulo 92
Articulo 93
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO VI De las plantas de personal y otras disposiciones generales / TITULO V De la asignación de turno
Articulo 94
Articulo 95
Articulo 96
Articulo 97
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO VI De las plantas de personal y otras disposiciones generales / TITULO VI De la asignación de responsabilidad
Articulo 98
Articulo 99
Artículo 99.- Esta asignación se otorgará conforme a D.L. N° 2763/79 las reglas siguientes: Art. 77
1.- El número de cupos por establecimiento es el Ley Nº 19.937 determinado en el artículo siguiente. Art. 1º Nº 34), 2.- Para los efectos de realizar el o los concursos letra b) correspondientes, se constituirá en el establecimiento respectivo un comité conformado por el jefe de personal o por quien ejerza las funciones de tal y por quienes integran el Comité de Selección a que se refiere el artículo 21 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Se considerará, además, la participación con derecho a voz de un representante de la asociación de funcionarios de los profesionales que, según su número de afiliados, posea mayor representatividad a nivel local. 3.- En el o los concursos para acceder a esta asignación, se considerarán los siguientes factores y con la ponderación indicada en cada caso:
Factores Ponderación Capacitación pertinente 30% Evaluación de Desempeño 20% Experiencia Calificada 20% Aptitud para el cargo (Entrevista) 30%
4.- El o los cupos disponibles se asignarán en orden de prelación al funcionario o funcionarios que logren el mayor puntaje en el proceso de concurso y sólo en la medida en que cumplan con los requisitos mínimos para su asignación. 5.- Se otorgará por un período máximo de tres años, siempre que se desempeñe efectivamente la función de responsabilidad de gestión en el establecimiento en el que fue otorgada. En todo caso, el funcionario podrá concursar nuevamente por la asignación, en la medida en que cumpla los requisitos para ello. 6.- Se deberá realizar concurso cada vez que uno o más de los cupos asignados al establecimiento quede disponible. Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará las funciones de responsabilidad de gestión que podrán ser objeto de esta asignación y todas las otras normas necesarias para la aplicación de este beneficio. Asimismo, clasificará los establecimientos de salud cuyos funcionarios tengan derecho a concursar a esta asignación, acorde al nivel de complejidad señalado en el artículo siguiente.
Articulo 100
Artículo 100.- Para efecto de la concesión de la D.L. N° 2763/79 asignación de responsabilidad, el número total de cupos a Art. 78 nivel nacional será de 2.499, con un costo anual máximo de $ 1.344.- millones. La Ley de Presupuestos fijará, para cada Servicio de Salud, el número máximo de beneficiarios y los recursos que se pueden destinar para su pago. Los cupos máximos por tipo de establecimiento y el valor individual anual de la asignación será el señalado en la tabla siguiente. No obstante, el monto indicado para cada caso, podrá ser aumentado o disminuido hasta un 10%. Con todo, el Director del Servicio de Salud, dentro de los límites señalados en el inciso anterior, podrá disponer la resignación de el o los cupos que queden sin asignarse, siempre que ésta se efectúe dentro del mismo tipo de establecimiento. Tipo de establecimiento Cupos Monto anual máximos por por persona establecimiento Hospital Alta Complejidad 20 $700.092.- Hospital Media Complejidad 14 $532.600.- Hospital Baja Complejidad 8 $339.200.- Centro de Diagnóstico Terapéutico (CDT) y Centro de Referencia de Salud (CRS) 6 $339.200.- Consultorio General Urbano y Rural 4 $339.200.-
La cuantía de los beneficios establecidos en este artículo corresponde a valores vigentes al 30 de noviembre de 2006, y se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público. La asignación otorgada se pagará en cuotas mensuales e iguales, la primera de las cuales el primer día hábil del mes siguiente al de la total tramitación de la resolución que la conceda.
Articulo 101
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO VI De las plantas de personal y otras disposiciones generales / TITULO VII De la promoción en la carrera funcionaria
Articulo 102
Articulo 103
Artículo 103.- Para todos los efectos legales, la D.L. N° 2763/79 promoción de los funcionarios de la planta de directivos de Art. 81 carrera y de la planta de profesionales de las Ley Nº 19.937 Subsecretarías del Ministerio de Salud; del Instituto de Art. 1º Nº 34), Salud Pública de Chile; de la Central de Abastecimiento del letra b) Sistema Nacional de Servicios de Salud y de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el decreto ley Nº 249, de 1974, se hará por concursos internos. Las bases de los concursos internos considerarán cuatro factores, a saber: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, la experiencia calificada y aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá una ponderación de 25%. Para estos efectos existirá un comité conformado por el jefe de personal o por quien ejerza las funciones de tal y por quienes integran el Comité de Selección a que se refiere el artículo 21 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Se considerará, además, la participación con derecho a voz de un representante de la asociación de funcionarios de los profesionales que, según su número de afiliados, posea mayor representatividad a nivel nacional, regional o local, según corresponda. En los concursos será promovido al cargo vacante el funcionario que obtenga el mayor puntaje y en ellos podrán participar los funcionarios profesionales de la planta que se ubiquen en los grados inferiores según la siguiente tabla:
Grado Vacante Grados que pueden participar 5º 6º - 10º 6º 7º - 10º 7º 8º - 10º 8º 9º - 11º 9º 10º - 12º 10º 11º - 13º 11º 12º - 14º 12º 13º - 15º 13º 14º - 16º 14º 15º - 17º 15º 16º - 17º 16º 17º - 18º 17º 18º
Los concursos se sujetarán a las siguientes reglas: 1.- Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas respecto de las cuales cumplan con los requisitos legales, sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas. 2.- La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes. 3.- Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos, conforme al numeral anterior, se proveerán en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas. 4.- En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el respectivo Jefe de Servicio.
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO VI De las plantas de personal y otras disposiciones generales / TITULO VIII De la dotación
Articulo 104
Articulo 105
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO VII De la Superintendencia de Salud / TITULO I Normas Generales / Párrafo 1º De la naturaleza y objeto
Articulo 106
Articulo 107
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO VII De la Superintendencia de Salud / TITULO I Normas Generales / Párrafo 2º De la organización y estructura
Articulo 108
Articulo 109
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO VII De la Superintendencia de Salud / TITULO II De las Atribuciones de la Superintendencia de Salud en relación con las Instituciones de Salud Previsional
Articulo 110
Artículo 110.- Corresponderán a la Superintendencia, Ley N° 18.933 en general, las siguientes funciones y atribuciones: Art. 3°
1.- Registrar a las Instituciones de Salud Ley N° 18.933 Previsional, previa comprobación del cumplimiento de los Art. 3°, N° 1 requisitos que señale la ley. Ley N° 18.933 2.- Interpretar administrativamente en materias de su Art. 3°, N° 2 competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que Ley N° 18.933 rigen a las personas o entidades fiscalizadas; impartir Art. 3°, N° 3 instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento. 3.- Fiscalizar a las Instituciones de Salud Ley N° 18.933 Previsional en los aspectos jurídicos y financieros, para Art. 3°, N° 4 el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud. La Superintendencia impartirá instrucciones que regulen la oportunidad y forma en que deberán presentarse los balances y demás estados financieros. 4.- Velar porque las instituciones fiscalizadas Ley N° 19.937 cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las Art. 6° instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio (Art. 25 de las facultades que pudieren corresponder a otros L.O.S.) organismos fiscalizadores. 5.- Exigir que las Instituciones den cumplimiento a la Ley N° 18.933 constitución y mantención de la garantía y patrimonio Art. 3°, N° 6 mínimo exigidos por la ley. 6.- Impartir instrucciones y determinar los principios Ley N° 18.933 contables de carácter general conforme a los cuales las Art. 3°, N° 7 instituciones deberán dar cumplimiento a la garantía contemplada en el artículo 181 y a los requerimientos de constitución y mantención del patrimonio mínimo que prevé el artículo 178. 7.- Impartir instrucciones de carácter general a las Ley N° 18.933 Instituciones de Salud Previsional para que publiquen en los Art. 3°, N° 8 medios y con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera. Dichas publicaciones deberán efectuarse, a lo menos, una vez al año. 8.- Dictar las instrucciones de carácter general que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta interpretación y fiscalizar su cumplimiento, sin perjuicio de la libertad de los contratantes para estipular las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud. En caso alguno estas instrucciones podrán contemplar Ley N° 18.933 exigencias de aprobación previa de los contratos por parte Art. 3°, de la Superintendencia. N° 9 bis 9.- Velar por que la aplicación práctica de los Ley N° 20.015 contratos celebrados entre los prestadores de salud y las Art. 1°, N° 2) Instituciones de Salud Previsional no afecte los beneficios letra a) a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios. 10.- Impartir las instrucciones para que las Ley N° 18.933 Instituciones de Salud Previsional mantengan actualizada la Art. 3°, N° 10 información que la ley exija. 11.- Requerir de los organismos del Estado los Ley N° 18.933 informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus Art. 3°, N° 11 funciones. 12.- Efectuar publicaciones informativas del sistema Ley N° 18.933 de instituciones de salud previsional y sus contratos con Art. 3°, N° 12 los afiliados. 13.- Imponer las sanciones que establece la ley. Ley N° 18.933 14.- Elaborar y difundir índices, estadísticas y estudios Art. 3°, N° 13 relativos a las Instituciones y al sistema privado de salud. Ley N° 18.933 15.- Impartir instrucciones generales sobre la Art. 3°, N° 14 transferencia de los contratos de salud y cartera de Ley N° 19.895 afiliados y beneficiarios a que se refiere el artículo 219 Art. 1° N° 2 y dar su aprobación a dichas operaciones. letra a) 16.- Mantener un registro de agentes de ventas, Ley N° 18.933 fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las Art. 3°, N° 15 sanciones que establece la ley. Ley N° 19.895 17.- Requerir de los prestadores, sean éstos públicos Art. 1° N° 2 letra a) Ley N° 18.933 Art. 3°, N° 16 o privados, la entrega de la certificación médica que sea Ley N° 20.015 necesaria para decidir respecto de la procedencia de Art. 1°, N° 2 beneficios regulados por el presente Capítulo y el Libro letra b) III de esta Ley. La Superintendencia deberá adoptar las Ley N° 18.933 medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la Art. 3°, N° 17 ficha clínica. Las personas que incurran en falsedad en la Ley N° 20.015 certificación de enfermedades, lesiones, estados de salud, Art. 1°, N° 2 en las fechas de los diagnósticos o en prestaciones letra b) otorgadas serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 202 del Código Penal. Para el cumplimiento de sus funciones, la Ley N° 18.933, Superintendencia de Salud podrá inspeccionar todas las Art. 3° operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos Ley N° 19.895 de las instituciones fiscalizadas y requerir de ellas o de Art. 1° N° 2 sus administradores, asesores, auditores externos o letra b) personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Podrá pedir la ejecución y la presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime conveniente. Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado. Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios. Además, podrá citar a declarar a los representantes, Ley N° 18.933, administradores, asesores, auditores externos y dependientes Art. 3° de las entidades o personas de las entidades fiscalizadas, Ley N° 19.895 cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de Art. 1° N° 2 sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar letra c) las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
Articulo 111
Articulo 112
Articulo 113
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO VII De la Superintendencia de Salud / TITULO III De la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud / Párrafo 1º De la supervigilancia y control de las instituciones de salud previsional y del Fondo Nacional De Salud
Articulo 114
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO VII De la Superintendencia de Salud / TITULO III De la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud / Párrafo 2º De la Supervigilancia y Control de las Garantías Explícitas en Salud y del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo
Articulo 115
Articulo 116
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO VII De la Superintendencia de Salud / TITULO III De la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud / Párrafo 3º De las controversias entre los beneficiarios y los seguros previsionales de salud
Articulo 117
Articulo 118
Articulo 119
Articulo 120
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO VII De la Superintendencia de Salud / TITULO IV De la Intendencia de Prestadores de Salud
Articulo 121
Articulo 122
Articulo 123
Articulo 124
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO VII De la Superintendencia de Salud / TITULO V De las normas comunes a ambas intendencias
Articulo 125
Articulo 126
Articulo 127
Articulo 128
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPITULO VII De la Superintendencia de Salud / TITULO VI Disposiciones Finales
Articulo 129
Articulo 130
LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD / CAPÍTULO VIII Del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud
Articulo 130 bis
Articulo 130 ter
Articulo 130 quáter
Articulo 130
Articulo 130
Articulo 130
Articulo 130
LIBRO II REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROTECCION DE LA SALUD Y CREA UN REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD / TITULO PRELIMINAR Normas Generales
Articulo 131
Articulo 132
Articulo 133
Articulo 134
Articulo 134 bis
LIBRO II REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROTECCION DE LA SALUD Y CREA UN REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD / TITULO I De los Afiliados y beneficiarios
Articulo 135
Articulo 136
Articulo 137
LIBRO II REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROTECCION DE LA SALUD Y CREA UN REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD / TITULO II De las Prestaciones / Párrafo 1º Prestaciones Médicas
Articulo 138
Artículo 138.- Los beneficiarios tendrán derecho a Ley N° 18.469 recibir del Régimen General de Garantías en Salud las Art. 8 siguientes prestaciones: Ley N° 19.966 a) El examen de medicina preventiva, constituido por un Art. 34 N° 2 plan periódico de monitoreo y evaluación de la salud a lo largo del ciclo vital con el propósito de reducir la morbimortalidad o sufrimiento, debido a aquellas enfermedades o condiciones prevenibles o controlables que formen parte de las prioridades sanitarias. Para su inclusión en el examen de medicina preventiva sólo deberán ser consideradas aquellas enfermedades o condiciones para las cuales existe evidencia del beneficio de la detección temprana en un individuo asintomático. El Ministerio de Salud definirá, entre otros, los procedimientos, contenidos, plazo y frecuencia del examen, fijando condiciones equivalentes para los sectores público y privado. Los resultados deben ser manejados como datos sensibles y las personas examinadas no podrán ser objeto de discriminación a consecuencia de ellos. b) Asistencia médica curativa que incluye consulta, exámenes y procedimientos diagnósticos y quirúrgicos, hospitalización, atención obstétrica, tratamiento, incluidos los medicamentos contenidos en el Formulario Nacional, y demás atenciones y acciones de salud que se establezcan, y c) Atención odontológica, en la forma que determine el reglamento.
La mamografía contenida en el Examen de Medicina Preventiva, y que fuere solicitada de acuerdo con la frecuencia establecida por el Ministerio de Salud, no requerirá de la orden médica respectiva para respaldar el otorgamiento del examen imagenológico. Asimismo, los prestadores deberán informar a los beneficiarios su carácter gratuito, por hallarse comprendido en el examen señalado en la letra a) del inciso primero de este artículo. El prestador que tome ese examen tendrá la obligación de informar al paciente en caso de resultado alterado o que deba complementar con estudios adicionales. La Superintendencia de Salud emitirá las instrucciones requeridas para dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en este inciso.
Articulo 139
Articulo 140
Articulo 140 bis
Articulo 140 ter
Artículo 140 ter.- Durante el último mes de cada año, un decreto del Ministerio de Salud, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", visado por la Dirección de Presupuestos, determinará la nómina de intervenciones sanitarias priorizadas para los beneficiarios señalados en los artículos 140 quinquies y 140 sexies, respectivamente, para el año calendario siguiente, que serán otorgadas a través del Sistema de Acceso Priorizado del Fondo Nacional de Salud. Este decreto señalará las prestaciones que el sistema considerará para cada intervención priorizada. El decreto del Ministerio de Salud deberá fundarse en un estudio elaborado por éste previamente, el que considerará especialmente:
a) Las intervenciones sanitarias cuya prioridad proponen las subsecretarías de Salud Pública y de Redes Asistenciales, en base a un análisis de los problemas de salud no garantizados por la ley Nº 19.966, que establece un régimen de garantías en salud. b) Un análisis cuantitativo realizado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales sobre la capacidad resolutiva de los prestadores pertenecientes al Sistema Nacional de Servicios de Salud y de los tiempos de espera de las personas beneficiarias para el otorgamiento de las prestaciones que se relacionan con los problemas de salud determinados en el literal anterior, con la finalidad de identificar las necesidades de la población. Este análisis deberá considerar un estudio del uso eficiente de la capacidad de los prestadores del Sistema Nacional de Salud, dentro del horario de funcionamiento regular. c) Un análisis realizado por el Fondo Nacional de Salud de la oferta disponible para la realización de las intervenciones sanitarias por parte de los prestadores no pertenecientes al Sistema Nacional de Servicios de Salud que hayan celebrado un contrato o convenio con el Fondo Nacional de Salud. d) Una estimación realizada por el Fondo Nacional de Salud del costo esperado de las intervenciones sanitarias propuestas según la letra a), y una proyección anual del presupuesto estimado y la cantidad de intervenciones que podrán ser otorgadas a través del Sistema de Atención Priorizada.
El estudio a que se refiere el inciso anterior y los elementos en que se funda deberán publicarse en el sitio web institucional del Ministerio de Salud y remitirse a las comisiones de Salud de la Cámara de Diputados y del Senado, una vez que se publique el decreto señalado en el inciso primero. No se podrán incluir en la priorización aquellas intervenciones sanitarias que, al momento de la dictación del decreto, se encuentren garantizadas mediante las garantías explícitas en salud establecidas en virtud de la ley Nº 19.966, ni las que formen parte del Sistema de Protección Financiera para el otorgamiento de aquellos diagnósticos y tratamientos de alto costo establecido en la ley Nº 20.850. Si una intervención sanitaria garantizada pasa a estar incorporada en cualquiera de los regímenes señalados en este inciso, dejará de formar parte del Sistema de Acceso Priorizado y en todo caso se resguardarán los derechos de las personas que ya hubieran sido beneficiadas. La vigencia de la nómina de intervenciones sanitarias priorizadas será anual, para el año calendario respectivo, sin perjuicio de que pueda incluir intervenciones que hayan sido priorizadas en años anteriores, en tanto sea pertinente según lo establezca el decreto respectivo. El decreto del Ministerio de Salud indicará el presupuesto máximo a ejecutarse a través del Sistema de Acceso Priorizado en el año calendario, y lo distribuirá en partes iguales entre los casos previstos en el artículo 140 quinquies y aquellos señalados en el artículo 140 sexies. Excepcionalmente, para evitar una subejecución del presupuesto, el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Fondo Nacional de Salud, podrá redistribuir el presupuesto anual del Sistema de Acceso Priorizado por medio de un decreto. La propuesta del Fondo Nacional de Salud deberá fundarse en la existencia de un riesgo concreto de subejecución presupuestaria, tal como, no existir suficiente demanda de una o más de las intervenciones priorizadas, o cambios en la disponibilidad de oferta de los prestadores.
Articulo 140 quáter
Articulo 140
Articulo 140
Artículo 140 sexies.- Respecto de las personas beneficiarias del Fondo Nacional de Salud que pertenezcan a los grupos B, C y D, que requieran la realización de una de las intervenciones sanitarias priorizadas de conformidad con el decreto al que se refiere el artículo 140 ter, podrán acceder al Sistema de Acceso Priorizado enterando un deducible que operará como su único copago por la realización de la intervención priorizada, y será de cargo íntegro del Fondo todo lo que exceda a aquél, según el contenido de la intervención sanitaria que establezca el decreto. El monto del deducible será diferenciado por grupo, correspondiendo:
a) Al grupo B, el equivalente de 1,5 ingresos mínimos mensuales. b) Al grupo C, al equivalente a 2 ingresos mínimos mensuales. c) Al grupo D, al equivalente de 3 ingresos mínimos mensuales.
Una vez enterado el deducible y cumplidos los demás requisitos que señala esta ley, la persona beneficiaria podrá elegir a uno de los prestadores disponibles en convenio de acuerdo al inciso tercero del artículo 140 bis. Para efectos del cálculo del deducible se considerará el ingreso mínimo mensual vigente al momento en que se acceda al Sistema de Acceso Priorizado. En el evento de que la persona beneficiaria o su representante no acceda a este Sistema u opte porque las prestaciones le sean otorgadas por una entidad que no cuente con un convenio para el Sistema de Acceso Priorizado, se aplicará lo establecido en el artículo 143. Las atenciones de salud que se otorguen conforme a este artículo se entenderán realizadas en la Modalidad de Libre Elección, sin perjuicio de lo cual estarán limitadas al presupuesto determinado en conformidad a los incisos sexto y séptimo del artículo 140 ter. Asimismo, quedarán excluidas para el otorgamiento de los préstamos contemplados en el artículo 162.
Articulo 140
Articulo 140
Articulo 141
Articulo 141 bis
Articulo 142
Articulo 143
Articulo 144
Articulo 144 bis
Articulo 144 ter
Articulo 144
Articulo 144
Articulo 144
Articulo 144
Articulo 145
Articulo 146
Articulo 147
Articulo 148
LIBRO II REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROTECCION DE LA SALUD Y CREA UN REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD / TITULO II De las Prestaciones / Párrafo 2º Prestaciones Pecuniarias
Articulo 149
Artículo 149.- Los trabajadores afiliados, Ley N° 18.469 dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por Art. 18 incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Tratándose de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 135, letra b), los requisitos para el goce de subsidio serán los siguientes:
1.- Contar con una licencia médica autorizada; 2.- Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia; 3.- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la licencia, y 4.- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del inciso precedente, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.
Articulo 150
Articulo 151
Articulo 152
Articulo 152 bis
Artículo 152 bis.- Los trabajadores independientes tendrán derecho al permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo, el cual podrán ejercer por doce semanas, percibiendo la totalidad del subsidio, o por dieciocho semanas, percibiendo la mitad de aquel, además de las rentas o remuneraciones que pudieren percibir, dando aviso a la entidad pagadora del subsidio antes del inicio del período.
La base de cálculo del subsidio establecido en este artículo será la misma del descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo. Para efectos de determinar la compatibilidad de subsidios a que tiene derecho el trabajador se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.
Articulo 153
Articulo 154
Articulo 155
LIBRO II REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROTECCION DE LA SALUD Y CREA UN REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD / TITULO III De la Desafiliación del Régimen
Articulo 156
Articulo 157
LIBRO II REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROTECCION DE LA SALUD Y CREA UN REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD / TITULO IV Del Financiamiento del Régimen
Articulo 158
Articulo 159
Articulo 160
Artículo 160.- Para los efectos de lo dispuesto en el Ley N° 18.469 artículo anterior, las personas afectas a esta ley se Art. 29 clasificarán, según su nivel de ingreso, en los siguientes Ley N° 19.650 grupos: Art. 2° N° 3 Grupo A: Personas indigentes o carentes de recursos, beneficiarios de pensiones asistenciales a que se refiere el Decreto Ley N° 869, de 1975, y causantes del subsidio familiar establecido en la Ley N° 18.020. Grupo B: Afiliados cuyo ingreso mensual no exceda del ingreso mínimo mensual aplicable a los trabajadores mayores de dieciocho años de edad y menores de sesenta y cinco años de edad. Grupo C: Afiliados cuyo ingreso mensual sea superior al ingreso mínimo mensual aplicable a los trabajadores mayores de dieciocho años de edad y menores de sesenta y cinco años de edad y no exceda de 1,46 veces dicho monto, salvo que los beneficiarios que de ellos dependan sean tres o más, caso en el cual serán considerados en el Grupo B.
Grupo D: Afiliados cuyo ingreso mensual sea superior en 1,46 veces al ingreso mínimo mensual aplicable a los trabajadores mayores de dieciocho años de edad y menores de sesenta y cinco años de edad, siempre que los beneficiarios que de ellos dependan no sean más de dos. Si los beneficiarios que de ellos dependan son tres o más, serán considerados en el Grupo C.
Articulo 161
Articulo 162
Artículo 162.- Los afiliados del Régimen podrán Ley N° 18.469 solicitar al Fondo Nacional de Salud, el otorgamiento de Art. 31 préstamos para financiar todo o parte del valor de las Ley N° 19.650 prestaciones de salud que ellos deban pagar, de acuerdo con Art. 2° N° 5 lo dispuesto en los artículos 143 y 161, inciso quinto. letra a) Para el caso de las atenciones de urgencia o emergencia debidamente certificadas por un médico cirujano, se entenderá que el Fondo Nacional de Salud ha otorgado un préstamo a sus afiliados por la parte del valor de las prestaciones que sea de cargo de éstos si, una vez transcurridos treinta días desde que el Fondo Nacional de Salud ha pagado al prestador el valor de las atenciones otorgadas, el afiliado no ha enterado directamente al Fondo dicho monto. Dichos préstamos se otorgarán con cargo a un "Fondo de Préstamos Médicos", que se formará con los siguientes recursos:
a) Las sumas que le asigne el Fondo Nacional de Salud en su presupuesto, y b) Las amortizaciones e intereses penales de los préstamos otorgados. Las cuotas en que se divida el servicio del préstamo serán reajustables, según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Los requisitos, garantías, intereses penales, plazos, recaudación, cobro y percepción de dividendos y las demás condiciones y modalidades del otorgamiento y servicio de estos préstamos, serán establecidos en el reglamento. Su pago se hará efectivo mediante descuentos en las remuneraciones o pensiones de los afiliados a requerimiento del Fondo. Lo retenido para el pago por el empleador o entidad pagadora de pensiones deberá ser enterado por éstos en el Fondo Nacional de Salud dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las correspondientes remuneraciones o pensiones, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. El no pago dentro del plazo precedente por el empleador o entidad pagadora de pensiones, los hará responsables de efectuar el entero de lo retenido considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes en que debió efectuarse el pago y el mes anterior a aquel en que efectivamente se realice. Las liquidaciones de los créditos que practique el Director del Fondo Nacional de Salud tendrán mérito ejecutivo para los efectos del cobro de las cuotas impagas, y les será aplicable, en lo pertinente, lo establecido en los artículos 2° al 12, 14 y 18 de la Ley N° 17.322. Con todo, el Director del Fondo estará facultado, Ley N° 19.650 previa autorización del Ministerio de Salud y del Art. 2° N° 5 Ministerio de Hacienda, para castigar en la contabilidad del letra b) servicio a su cargo los créditos que por concepto de préstamos médicos estime incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los mecanismos de cobro.
Articulo 163
Articulo 164
LIBRO II REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROTECCION DE LA SALUD Y CREA UN REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD / TITULO V Disposiciones Varias
Articulo 165
Articulo 166
Articulo 167
Articulo 168
Articulo 169
LIBRO III DEL SISTEMA PRIVADO DE SALUD ADMINISTRADO POR LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL / TITULO I De las atribuciones de la Superintendencia de Salud en relación con las Instituciones de Salud Previsional
Articulo 170
LIBRO III DEL SISTEMA PRIVADO DE SALUD ADMINISTRADO POR LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL / TITULO II De las Instituciones de Salud Previsional / Párrafo 1º De las Instituciones
Articulo 171
Articulo 172
Articulo 173
Articulo 173 bis
Articulo 174
Articulo 175
Artículo 175.- La entidad interesada deberá solicitar Ley N° 18.933 a la Superintendencia el registro, y proporcionará todos Art. 24 los antecedentes pertinentes que le fueren requeridos para acreditar el cumplimiento de las exigencias que establece la Ley.
La entidad deberá: a) Informar a la Ley N° 20.015 Superintendencia la identidad de los socios, accionistas y Art. 1° N° 5) sus controladores, siempre que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos a un miembro del directorio, y b) Acreditar que sus socios, accionistas y controladores no se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el artículo 176 de esta Ley. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre la solicitud que le sea presentada, en un plazo no superior a sesenta días y podrá rechazar la que no cumpla con las exigencias legales o no acompañe los antecedentes requeridos. La resolución que rechace el registro deberá ser fundada y de ella podrá pedirse reposición por la entidad afectada, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de su notificación.
Articulo 176
Articulo 177
Articulo 178
Articulo 179
Articulo 180
LIBRO III DEL SISTEMA PRIVADO DE SALUD ADMINISTRADO POR LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL / TITULO II De las Instituciones de Salud Previsional / Párrafo 2º De la Garantía
Articulo 181
Articulo 182
Articulo 183
LIBRO III DEL SISTEMA PRIVADO DE SALUD ADMINISTRADO POR LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL / TITULO II De las Instituciones de Salud Previsional / Párrafo 3º De la Afiliación y las Cotizaciones
Articulo 184
Articulo 185
Articulo 186
Artículo 186.- Las cotizaciones que no se paguen Ley N° 18.933 oportunamente por el empleador, la entidad encargada del Art. 31 pago de la pensión, el trabajador independiente o el imponente voluntario, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.
Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un veinte por ciento. Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en veinte por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a aquel en que se devengue. Los representantes legales de las Instituciones de Salud Previsional tendrán las facultades establecidas en el artículo 2° de la Ley N° 17.322, con excepción de la que se señala en el número tres de dicha disposición. Serán aplicables en lo pertinente a los deudores que indica este artículo, lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 14 y 18 de la Ley N° 17.322 para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una Institución de Salud Previsional. Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el N° 6 del artículo 2472 del Código Civil. Sin perjuicio de todo lo anterior, a los empleadores o entidades que no enteren las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores o pensionados, les serán aplicables las sanciones penales que establece la ley antes dicha. Los reajustes e intereses a que se refiere el inciso anterior serán de beneficio de la respectiva Institución de Salud Previsional.
Articulo 187
Articulo 188
Artículo 188.- Toda vez que se produjeren excedentes de la cotización legal en relación con el precio de las Garantías Explícitas en Salud y el precio del plan convenido, en los términos a que se refiere el inciso siguiente, esos excedentes serán de propiedad del afiliado, inembargables e incrementarán una cuenta corriente individual que la Institución deberá abrir a favor del afiliado, aumentando la masa hereditaria en el evento de fallecimiento. El afiliado sólo podrá renunciar a ellos para destinarlos a financiar los beneficios adicionales tanto de los contratos que se celebren conforme al artículo 200 de esta ley, como de los contratos individuales compensados y de aquellos otros contratos que señale la Superintendencia de Salud mediante norma de carácter general. Cualquier estipulación en contrario a lo señalado, establecida en el contrato de salud previsional, se tendrá por no escrita. Para los efectos de determinar los excedentes a que se refiere este artículo, se considerará como cotización legal la percibida por la Institución y aquella que haya sido declarada, aun cuando no se haya enterado efectivamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 197, el saldo acumulado en la cuenta corriente podrá ser requerido por el afiliado o beneficiario sólo para los siguientes fines: 1.- Para cubrir las cotizaciones en caso de cesantía; 2.- Copago, esto es, aquella parte de la prestación que es de cargo del afiliado; 3.- Para financiar prestaciones de salud no cubiertas por el contrato; 4.- Para pagar las cuotas de los préstamos de salud que la Institución de Salud Previsional le hubiese otorgado al afiliado; 5.- Para cubrir cotizaciones adicionales voluntarias, y 6.- Para financiar un plan de salud cuando el afiliado reúna los requisitos que la ley establece para pensionarse, durante el lapso comprendido entre la solicitud de la jubilación y el momento en que esta se hace efectiva.
En cualquier momento, el afiliado podrá resolver el destino de los excedentes de su cuenta corriente, de acuerdo al inciso precedente.
Con todo, anualmente la Institución de Salud Previsional deberá devolver al afiliado el saldo acumulado en su cuenta individual de excedentes que no haya sido requerido para alguno de los fines indicados en el inciso cuarto, monto que se pagará en la forma que señale la Superintendencia de Salud mediante norma de carácter general.
Para ello, cada Institución de Salud Previsional deberá habilitar un sistema en línea que permita a los afiliados verificar sus excedentes y determinar su uso y destino libremente, entre todas las alternativas descritas en este artículo. Cada afiliado podrá siempre optar por el prestador con el cual hará uso de sus excedentes, sin que la Institución de Salud Previsional pueda limitar o restringir esa decisión. Los prestadores tendrán derecho a recibir en línea el pago de estas prestaciones, con cargo al saldo disponible que cada afiliado posea en su cuenta individual de excedentes. Al momento de celebrar un contrato de salud, las Instituciones de Salud Previsional no podrán ofrecer planes cuyos precios sean inferiores al valor de la cotización legal para salud del afiliado, calculada sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión, según sea el caso. En caso de que, en las sucesivas adecuaciones anuales, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual supere el 5% de la cotización legal para salud, la Institución de Salud Previsional estará obligada a ofrecer al afiliado la incorporación de nuevos beneficios o planes de salud alternativos, cuyos precios más se aproximen al valor de su nueva cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados. En ningún caso, el afiliado estará obligado a suscribir uno de los planes de salud alternativos ofrecidos por la Institución de Salud Previsional. Mientras no suscriba un nuevo plan cuyo precio mejor se aproxime al valor de su cotización legal, toda diferencia superior al 5% de la cotización legal no generará excedentes. Con todo, las revisiones de las adecuaciones anuales a que hace referencia el inciso anterior no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y sus beneficiarios.
Los fondos acumulados en la cuenta corriente se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor y devengarán el interés promedio pagado por los bancos en operaciones reajustables de no más de un año, según lo informado por el Banco Central de Chile en el respectivo período. El reajuste y el interés deberán ser abonados cada seis meses en la cuenta corriente por la respectiva Institución de Salud Previsional. Por su parte, la Institución podrá cobrar semestralmente a cada cotizante por la mantención de la cuenta un porcentaje cuyo monto máximo será fijado por la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, siempre y cuando el saldo de ella sea positivo.
Con todo, cuando por cualquier causa se ponga fin a un contrato, la Institución deberá entregarle al afiliado, en un plazo máximo de 30 días contado desde el término, una liquidación en que se detalle el monto de lo acumulado en la cuenta abierta por ella a su favor, debidamente actualizado. Igual liquidación deberá ser puesta en conocimiento del afiliado con a lo menos tres meses de anticipación al cumplimiento de la anualidad. Los excedentes producidos durante la respectiva anualidad que no sean utilizados por cualquier causa, se acumularán para el período siguiente. En el evento en que se ponga término al contrato de salud y el interesado se incorpore a otra ISAPRE, deberán traspasarse dichos fondos a la respectiva Institución de Salud Previsional. Si el interesado decide, a partir de ese momento, efectuar sus cotizaciones en el Fondo Nacional de Salud, los haberes existentes a su favor deberán ser traspasados a dicho fondo.
LIBRO III DEL SISTEMA PRIVADO DE SALUD ADMINISTRADO POR LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL / TITULO II De las Instituciones de Salud Previsional / PARRAFO 4º De las Prestaciones
Articulo 189
Artículo 189.- Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan. En este contrato, las partes convendrán libremente el plan de salud, el cual podrá considerar bonificación de prestación a prestación o por paquetes de prestaciones, debiendo detallar las prestaciones y beneficios incluidos, así como la forma, modalidad y condiciones de su otorgamiento. Con todo, los referidos contratos deberán comprender, como mínimo, lo siguiente:
a) Las Garantías Explícitas relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad contempladas en el Régimen General de Garantías en Salud, en conformidad a lo dispuesto en la ley que establece dicho Régimen. Asimismo, se deberá pactar un plan complementario a las Garantías Explícitas señaladas precedentemente, el que incluirá los beneficios del artículo 149 de esta Ley, y los referidos en el artículo 194 de esta ley, en tanto no sean parte de dichas Garantías Explícitas, incluyendo copagos máximos, porcentajes de cobertura y valores sobre los cuales se aplicarán, según corresponda. Este plan deberá contemplar, a lo menos, las prestaciones y la cobertura financiera que se fije como mínimo para la modalidad de libre elección que debe otorgar el Fondo Nacional de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en el Régimen General de Garantías en Salud. Asimismo, las instituciones de salud previsional deberán informar a sus afiliados respecto de la existencia y cobertura del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, y, cuando proceda, transferir al Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo los recursos que por concepto de cobertura adicional de enfermedades catastróficas corresponda otorgar. Esta última materia deberá ser reglada mediante instrucciones de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud. b) El Plan de Salud Complementario, que podrá contener una o más de las siguientes modalidades para el otorgamiento de las prestaciones o beneficios: A.- Plan libre elección: aquel en que la elección del prestador de salud es resuelta discrecionalmente por el afiliado o beneficiario, sin intervención de la Institución de Salud Previsional. Para efectos del otorgamiento de las prestaciones de salud en la modalidad de libre elección cuya cobertura financiera se efectúe por la vía del reembolso, la Institución de Salud Previsional deberá pagarlas de acuerdo al plan, sin supeditarla a que los prestadores mantengan convenios con la Institución o estén adscritos a ella. B.- Plan cerrado: aquel cuya estructura sólo contempla el financiamiento de todas las atenciones de salud a través de determinados prestadores individualizados en el plan, no previéndose el acceso a las prestaciones bajo la modalidad de libre elección. Con todo, la Superintendencia podrá determinar, mediante instrucciones generales, los casos excepcionales en que el afiliado o beneficiario podrá ser atendido por un prestador distinto al individualizado en el plan, eventualidad en la cual tendrá derecho, como mínimo, a la cobertura financiera que debe otorgar el Fondo Nacional de Salud en la modalidad de libre elección. C.- Plan con prestadores preferentes: aquel cuya estructura combina la atención bajo la modalidad de libre elección y el financiamiento de beneficios a través de determinados prestadores previamente individualizados en el plan. Los planes cerrados y los planes con prestadores preferentes se sujetarán a las siguientes reglas: 1.- Cada vez que el plan de salud asocie el otorgamiento de un beneficio a un determinado prestador o red de prestadores, deberá indicarse en dicho plan el nombre del o los prestadores institucionales a través de los cuales se otorgarán las prestaciones, sean éstas ambulatorias u hospitalarias. Asimismo, la Institución de Salud Previsional deberá identificar en el plan a los prestadores que subsidiariamente brindarán las atenciones de salud a sus beneficiarios, en el evento de configurarse una insuficiencia. Se configura una insuficiencia del o los prestadores individualizados en el plan, cuando se encuentran imposibilitados de realizar alguna de las prestaciones que forman parte de la oferta cerrada o preferente. 2.- En caso de prestaciones que se otorguen en virtud de la derivación a que alude el numeral precedente, el monto del copago del afiliado no podrá ser superior al que le habría correspondido si hubiera sido atendido por el prestador de la red. Cualquier diferencia será financiada por la Institución de Salud Previsional. Las Instituciones de Salud Previsional no podrán excepcionarse de la responsabilidad que para ellas emana de los contratos de salud en lo que se refiere a acceso, oportunidad y cobertura financiera, atribuyéndosela a los prestadores. 3.- En los planes con prestadores preferentes, la modalidad de libre elección sólo opera en caso de que el beneficiario opte voluntariamente por ella y no puede, en consecuencia, ser utilizada por la Institución de Salud Previsional para suplir las insuficiencias del prestador individualizado en la oferta preferente del plan. 4.- Los contratos de salud deberán garantizar la atención de urgencia de las prestaciones que conforman su oferta cerrada o preferente, identificando en el plan de salud el o los prestadores con los cuales haya convenido el otorgamiento de dicha atención y los procedimientos para acceder a ellos. Asimismo, se deberá explicitar la cobertura que se otorgará a las atenciones de urgencia, sea que éstas se realicen por los prestadores mencionados en el párrafo anterior o por otros distintos. Los contratos de salud deberán establecer el derecho del afiliado que, con ocasión de una emergencia, haya ingresado a un prestador distinto de los mencionados en el párrafo primero de este numeral, a ser trasladado a alguno de los prestadores individualizados en el plan, y el derecho de la Institución de Salud Previsional a trasladar al paciente a uno de estos prestadores, sujetándose a las siguientes reglas: a.- Corresponderá al médico tratante en el establecimiento determinar el momento a partir del cual el paciente se encuentra en condiciones de ser trasladado. b.- Si el paciente o sus familiares deciden el traslado a un prestador que forme parte de la oferta cerrada o preferente, accederán a la cobertura prevista en el plan, desde el momento del traslado. Si, por el contrario, no obstante la determinación del médico, optan por la mantención en el establecimiento o por el traslado a otro que no forme parte de la oferta cerrada o preferente, no podrán requerir la cobertura prevista en el plan cerrado o preferente. En todos estos casos, para resolver discrepancias, se aplicará el procedimiento previsto en el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 19.966. 5.- El término del convenio entre la Institución de Salud Previsional y el prestador institucional cerrado o preferente, o cualquier modificación que éstos le introduzcan, no afectará el monto que, en virtud del plan contratado, corresponde copagar a los beneficiarios por las atenciones recibidas, hasta el cumplimiento de la respectiva anualidad. Al cumplirse dicha anualidad la Institución de Salud Previsional podrá adecuar el contrato, debiendo informar al cotizante, en la carta respectiva, la circunstancia de haberse puesto término o de haberse modificado el referido convenio. Además, la Institución pondrá en conocimiento del afiliado las adecuaciones propuestas al plan vigente y los planes de salud alternativos de condiciones equivalentes a aquél. Tanto la adecuación del plan como los planes alternativos que la Institución ofrezca al cotizante podrán contemplar el otorgamiento de beneficios por un prestador distinto de aquel identificado en el plan vigente antes de la adecuación. c) Forma en que se modificarán las cotizaciones y aportes, prestaciones y beneficios, por incorporación o retiro de beneficiarios legales del grupo familiar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 202 de esta ley, deberá establecerse en qué condiciones, durante la vigencia del contrato, se incorporarán los nuevos beneficiarios, señalándose, precisamente, la forma cómo se determinará la cotización adicional que se cobrará por ellos. d) Mecanismos para el otorgamiento de todas las prestaciones y beneficios que norma esta ley y de aquellos que se estipulen en el contrato. e) Precio del plan y la unidad en que se pactará, señalándose que el precio expresado en dicha unidad solo podrá variar una vez cumplidos los respectivos períodos anuales. Asimismo, deberá indicarse el arancel o catálogo valorizado de prestaciones con sus respectivos topes que se considerará para determinar el financiamiento de los beneficios, la unidad en que estará expresado y la forma y oportunidad en que se reajustará. Dicho arancel de referencia contemplará, a lo menos, las prestaciones contenidas en el arancel del Fondo Nacional de Salud a que se refiere el artículo 159 de esta Ley, o el que lo reemplace en la modalidad de libre elección. El precio de las Garantías Explícitas se regulará de acuerdo a lo dispuesto en el Párrafo 5° de este Título. f) Montos máximos de los beneficios para cada beneficiario, si los hubiere, o bien, montos máximos establecidos para alguna o algunas prestaciones, si fuere del caso, siempre con la limitación establecida en el inciso primero del artículo 190. g) Restricciones a la cobertura. Ellas solo podrán estar referidas a enfermedades preexistentes declaradas, por un plazo máximo de dieciocho meses, contado desde la suscripción del contrato, y tendrán la limitación establecida en el inciso primero del artículo 190. En el caso del embarazo se deberá consignar claramente que la cobertura será proporcional al período que reste para que ocurra el nacimiento. No obstante lo anterior, en el caso de enfermedades preexistentes declaradas, el futuro afiliado podrá, en casos calificados, solicitar por escrito, con copia a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales en Salud, que la Institución le otorgue para dichas patologías, por dieciocho meses más, la cobertura que el Fondo Nacional de Salud ofrece en la Modalidad de Libre Elección a que se refiere el Libro II de esta Ley. Lo anterior, con la finalidad de ser aceptado en la respectiva Institución de Salud Previsional. La Superintendencia regulará, mediante instrucciones de general aplicación, la operación de lo dispuesto en este párrafo. h) Estipulación precisa de las exclusiones, si las hubiere, referidas a las prestaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 190. El arancel y los límites de prestaciones o beneficios, solo podrán expresarse en la moneda de curso legal en el país o en unidades de fomento. El precio del plan deberá pactarse en unidades de fomento, moneda de curso legal en el país o en el porcentaje equivalente a la cotización legal de salud. Los planes en que el precio sea un porcentaje equivalente a la cotización legal de salud sólo procederán en el caso de los contratos a que se refiere el inciso final del artículo 200 de esta ley y de aquellos celebrados por dos o más trabajadores, en los que se hayan convenido beneficios distintos a los que se podrían obtener con la sola cotización individual. Si el precio del plan está pactado en unidades de fomento o como porcentaje equivalente a la cotización legal de salud, deberá expresarse, además, su equivalencia en moneda de curso legal a la fecha de suscripción del contrato. El cotizante de ISAPRE y las personas señaladas en el artículo 202 de esta Ley, podrán utilizar la modalidad institucional para la asistencia médica curativa del Libro II de esta Ley, de acuerdo al artículo 157 de la misma, sujetos al arancel para personas no beneficiarias de dicha ley en casos de urgencia, o de ausencia o insuficiencia de la especialidad que motive la atención, o ausencia o escasez de servicios profesionales en la especialidad de que se trate. Las personas a que se refiere este inciso deberán pagar el valor total establecido en el arancel aplicable a los no beneficiarios del Libro II de esta Ley, a menos que se encuentren en la situación prevista en los incisos cuarto y quinto del artículo 173, en que dicho pago deberá efectuarlo directamente la Institución correspondiente. El Secretario Regional Ministerial respectivo calificará la concurrencia de los requisitos habilitantes a que se refiere el inciso anterior. Asimismo, velará porque la atención a personas no beneficiarias del Libro II de esta Ley no provoque menoscabo a la atención de los beneficiarios de dicho Libro. Cada vez que un afiliado o beneficiario solicite a una Institución de Salud Previsional un beneficio cualquiera en virtud de un contrato de salud, se entenderá que la faculta para requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de tal beneficio. La Institución de Salud Previsional deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de estas certificaciones. Si la Institución de Salud Previsional considera que la información proporcionada por el prestador es incompleta, imprecisa o teme fundadamente que no se ajusta a la verdad, podrá designar un médico cirujano independiente de las partes para que revise personalmente la ficha clínica. Si de la revisión resulta que no corresponde otorgar la cobertura financiera solicitada, la Institución de Salud Previsional informará de tal circunstancia al afiliado, el que podrá recurrir ante la Superintendencia, a fin de que ésta resuelva la controversia. El médico cirujano que se designe deberá estar inscrito en un registro que la Superintendencia llevará para estos efectos. Con el solo objetivo de que las Isapres puedan revisar la correcta emisión de las cuentas cobradas por los prestadores de salud con los que tienen convenios de pago a través de paquetes de prestaciones, los prestadores deberán poner a disposición de la Institución de Salud Previsional el detalle de las prestaciones otorgadas a las personas beneficiarias que han requerido la atención de salud mediante esta modalidad. El o los prestadores de salud deberán dar cumplimiento al requerimiento señalado en el inciso anteprecedente, y deberán permitir la revisión de la ficha clínica, dentro del plazo de cinco días hábiles. La Institución de Salud Previsional deberá mantener la información recibida en reserva, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 19.628. Corresponderá a la Superintendencia vigilar el adecuado ejercicio de esta facultad y resolver los conflictos que puedan producirse entre los prestadores y las ISAPRES.
Articulo 190
Articulo 191
Articulo 192
Articulo 193
Articulo 194
Articulo 195
Articulo 196
Articulo 197
Articulo 198
Articulo 198 bis
Articulo 199
Articulo 200
Articulo 201
Articulo 202
Articulo 203
Artículo 203.- En el evento que el cotizante fallezca Ley N° 18.933 una vez transcurrido un año de vigencia ininterrumpida de Art. 41 bis los beneficios contractuales, la Institución de Salud Ley N° 20.015 Previsional estará obligada a mantener, por un período no Art. 1° N° 18) inferior a un año contado desde el fallecimiento, todos los beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó tal circunstancia, a todos los beneficiarios declarados por aquél, entendiéndose incorporados en éstos al hijo que está por nacer y que habría sido su beneficiario legal de vivir el causante a la época de su nacimiento. El beneficio establecido en este artículo se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Cuando corresponda, las Instituciones de Salud Previsional tendrán derecho a percibir las cotizaciones para salud provenientes de las pensiones o remuneraciones devengadas por los beneficiarios señalados en el inciso primero, durante el período en que rija el beneficio dispuesto en este artículo. 2.- Terminada la vigencia del beneficio, la Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario el mismo plan de salud, debiendo éste pagar el valor que resulte de multiplicar el precio base del plan por el factor que corresponda a su sexo y edad. Si el beneficiario no desea mantener el mismo plan, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecerle otro plan de salud en actual comercialización cuyo precio se ajuste al monto que por él se enteraba en la Institución, de acuerdo a la tabla de factores vigente en el plan de salud del cotizante fallecido, o uno menor, si así lo solicita expresamente el beneficiario. 3.- En los contratos de salud que se suscriban en virtud de esta disposición no podrán pactarse otras restricciones o exclusiones que las que se encontraban vigentes en el contrato que mantenía el cotizante fallecido con la Institución, ni exigirse una nueva declaración de salud. Las personas indicadas en el inciso primero de este artículo podrán renunciar al beneficio allí establecido, sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que otorga el segundo párrafo del numeral 2 del inciso precedente.
Los beneficiarios de este artículo no podrán hacer uso de los recursos acumulados en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 188, los que sólo podrán ser dispuestos por los herederos del cotizante.
Articulo 204
LIBRO III DEL SISTEMA PRIVADO DE SALUD ADMINISTRADO POR LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL / TITULO II De las Instituciones de Salud Previsional / Párrafo 5º De las Garantías Explícitas del Régimen General de Garantías en Salud
Articulo 205
Articulo 206
Articulo 206 bis
Articulo 207
Articulo 208
Articulo 209
LIBRO III DEL SISTEMA PRIVADO DE SALUD ADMINISTRADO POR LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL / TITULO II De las Instituciones de Salud Previsional / Párrafo 6º De la creación y administración del Fondo de Compensación Solidario
Articulo 210
Articulo 211
Articulo 212
Articulo 213
Articulo 214
Articulo 215
LIBRO III DEL SISTEMA PRIVADO DE SALUD ADMINISTRADO POR LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL / TITULO II De las Instituciones de Salud Previsional / Párrafo 7º Disposiciones Generales
Articulo 216
Articulo 217
Articulo 218
Articulo 219
Articulo 220
Artículo 220. El incumplimiento por parte de las Ley N° 18.933 Instituciones de las obligaciones que les impone la Ley, Art. 45 instrucciones de general aplicación, resoluciones y Ley N° 19.381 dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será Art. 1° N° 18 sancionado por esta con amonestaciones o multas a beneficio fiscal, sin perjuicio de la cancelación del registro, si procediere. Las multas a que se refiere el inciso anterior, no Ley N° 20.015 podrán exceder de mil unidades de fomento. En el caso de Art. 1° N° 21) tratarse de infracciones reiteradas de una misma naturaleza, dentro de un período de doce meses, podrá aplicarse una multa de hasta cuatro veces el monto máximo antes expresado.
Las Instituciones y sus directores o apoderados serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, salvo que estos últimos prueben su no participación o su oposición al hecho que generó la multa.
Articulo 221
Articulo 222
Articulo 223
Articulo 224
Articulo 225
Articulo 226
Articulo 227
Articulo 228
Articulo 229
Articulo 230
Artículo 230.- Los preceptos legales y reglamentarios D.L. 2763/79 preexistentes que versen sobre las materias reguladas en el Art. 85 Decreto Ley N° 2763, de 1979, quedarán derogados sólo en Ley N° 19.937 cuanto fueren contrarios o inconciliables con ella. En todo Art. 1° N° 34 caso, quedarán derogadas las disposiciones del Decreto Ley letra b) Nº913, de 1975, con excepción de sus artículos 10 y 1º transitorio; los artículos 62, 64, 68, 69, 72 y 74, y los incisos tercero y cuarto del artículo 1º transitorio, todos de la Ley Nº10.383, y los artículos 1º, 5º, 11 y 12, del Decreto con Fuerza de Ley Nº286, de 1960.
Asimismo, quedarán derogadas aquellas disposiciones de los reglamentos internos dictados por el Servicio Nacional de Salud y el Servicio Médico Nacional de Empleados en ejercicio de su potestad reglamentaria, sólo en lo que fueren contrarias o inconciliables con la presente ley. Las restantes disposiciones de estos reglamentos sólo podrán ser modificadas o derogadas por decreto supremo.