REGLAMENTA EL INCISO 2º DEL ARTICULO 3º DE LA LEY Nº 17.301, SOBRE JARDINES INFANTILES COMUNITARIOS Núm. 138.- Santiago, 4 de julio de 2005.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; el artículo 3º de la Ley Nº 17.301 y la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, Decreto:
Apruébese el siguiente Reglamento que regula el artículo 3º de la Ley Nº 17.301, sobre Jardines Infantiles Comunitarios:
Articulo 1
Artículo 1º: Son Jardines Infantiles Comunitarios, para los efectos del artículo 3º inciso 2º de la Ley Nº 17.301, aquellos establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria.
Se entenderá por iniciativa comunitaria la propuesta de la comunidad local que de manera organizada y participativa genera una alternativa de atención para niños y niñas pertenecientes a ella.
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Artículo 4º: Los Jardines Infantiles Comunitarios deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de una iniciativa comunitaria; b) Que el inmueble en que funciona el Jardín Infantil Comunitario cuente con las medidas básicas de seguridad e higiene que garanticen la integridad física de los niños y niñas del nivel parvulario; c) Que el Jardín Infantil Comunitario esté a cargo de un técnico en educación parvularia o excepcionalmente de un agente educativo que cumple con los requisitos que señala este reglamento; y d) Que el Jardín Infantil Comunitario atienda a un número reducido de hasta dieciocho párvulos.
Articulo 5
Artículo 5º: El requisito establecido en la letra a) del artículo 4º precedente podrá acreditarse a través de los siguientes documentos:
- Proyecto de la comunidad en que conste la iniciativa comunitaria destinada a la atención de párvulos; - Patrocinio de una persona jurídica comunitaria; y - Certificado de vigencia de la persona jurídica comunitaria constituida de conformidad a la Ley Nº 19.418 que presenta el proyecto o que lo patrocina.
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Artículo 9º: El Jardín Infantil Comunitario podrá estar a cargo, en el caso excepcional del artículo 10º, de un agente educativo que cumpla con las siguientes exigencias de idoneidad:
a) Ser mayor de edad; b) Tener educación básica completa; c) Acreditar la realización de, a lo menos, un curso de capacitación sobre educación o cuidado de niños y niñas menores de seis años y/o acreditar experiencia de trabajo con párvulos; d) Tener idoneidad suficiente para el desarrollo de la función.
Se entenderá que no tienen dicha idoneidad los condenados por alguno de los delitos descritos y sancionados en los párrafos 1, 5, 6 y 8, todos del Título VII y párrafos 1, 2, 3 del Título VIII, todos del libro segundo del Código Penal; los condenados por infracción a la Ley Nº 19.325 que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar; y los condenados por infracción a la Ley Nº 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
El requisito establecido en la letra d) también será exigible a los técnicos en educación parvularia.
Articulo 10
Artículo 10: Los Jardines Infantiles Comunitarios podrán estar a cargo de un agente educativo sólo en los siguientes casos:
- Cuando por la ubicación geográfica del establecimiento, ya sea por ser de difícil acceso, aislamiento, dificultades de movilización y comunicación respecto de centros urbanos, no se pueda contar con un técnico en educación parvularia; y - Cuando concurran situaciones socioeconómicas que impidan contar con un técnico en educación parvularia.
Lo anterior será certificado por la Municipalidad respectiva.