FIJA A CONTAR DEL 1º DE FEBRERO DE 2006, VALORES INCREMENTO SUBVENCIONES DEL ARTICULO 9º Y DE LOS INCISOS 4º Y 5º ARTICULO 12 DEL DFL Nº 2, DE 1998
Núm. 40.- Santiago, 31 de enero de 2006.- Considerando: Que, la ley Nº 19.933 incrementó los montos de la subvención que se entrega a los establecimientos educacionales, de acuerdo al artículo 9º e incisos 4º y 5º del artículo 12 del D.F.L. Nº 2, de 1998, de Educación; Que, la citada ley en sus artículos 7º y 8º dispone que los valores de incremento de dicha subvención, expresados en USE que regirán a contar del 1º de febrero de 2006, se formalizarán por decreto supremo del Ministerio de Educación dictado en el mes de enero de 2006; Que, el artículo 32 de la ley Nº 20.079 reemplazó en la letra c) del inciso primero del artículo 10 de la ley Nº19.933 las cantidades allí expresadas; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 20.079, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público ascendente al 5%, a contar del 1º de diciembre de 2005, los valores mínimos de las horas cronológicas establecidas en el inciso cuarto del artículo 5º transitorio del D.F.L. Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, fueron reajustados en el mismo porcentaje en que se reajustó el valor de la USE a contar de la fecha antes indicada; Que, en virtud de lo anteriormente señalado el incremento de subvenciones del artículo 9º y de los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del D.F.L. Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación para el año 2006, corresponde a 0 (cero), y Visto: Lo dispuesto en las leyes Nºs. 18.956, 19.933 y 20.079, los decretos con fuerza de ley Nºs 1 y 2, de 1996 y 1998, del Ministerio de Educación, respectivamente, y en los artículos 32, Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Articulo 1
Artículo 1º: Fíjanse, a contar del 1º de febrero de 2006, los valores de incremento a la subvención del artículo 9º del D.F.L. Nº 2, de 1998, de Educación, por aplicación del artículo 7º de la ley Nº 19.933, expresados en Unidades de Subvención Educacional (USE), que reemplazarán a los fijados en el artículo 6º de la citada ley:
NIVEL Y MODALIDAD DE ENSEÑANZA QUE IMPARTE EL ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL
Ley Nº 19.933 Incremento Incremento al 31.01.2006 Ley Nº 19.933 a/c 01.02.2006
SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educ. Parvularia 2º Nivel de Transición 0,17955 0 0,17955 Educación General Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) 0,17997 0 0,17997 Educación General Básica (7º y 8º) 0,19546 0 0,19546 Educación General Básica Especial Diferencial 0,59727 0 0,59727 Educación Media Humanístico Científíca (1º a 4º) 0,21818 0 0,21818 Educación Media Téc. Prof. Agrícola y Marítima 0,32402 0 0,32402 Educación Media Téc. Prof. Industrial 0,25252 0 0,25252 Educación Media Téc. Prof. Comercial y Técnica 0,22634 0 0,22634 Educación General Básica Adultos 0,13317 0 0,13317 Educación Media H.C. y T.P. de Adultos (con a lo menos 20 horas y no más de 25 horas semanales presenciales de clases) 0,15128 0 0,15128 Educación Media H.C. y T.P. de Adultos (con a lo menos 26 horas semanales presenciales de clases) 0,18363 0 0,18363
CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación General Básica (3º a 8º) 0,24655 0 0,24655 Educación General Básica Especial Diferencial 0,74991 0 0,74991 Educación Media Humanístico Cientifíca (1º a 4º) 0,29481 0 0,29481 Educación Media Téc. Prof Agrícola y Marítima 0,40013 0 0,40013 Educación Media Téc. Prof. Industrial 0,31177 0 0,31177 Educación Media Téc. Prof. Comercial y Técnica 0,29481 0 0,29481
Articulo 2
Artículo 2º: Fíjanse, a contar del 1º de febrero de 2006, los valores del incremento a la subvención mínima de los incisos 4º y 5º del artículo 12 del D.F.L. Nº 2, de 1998, de Educación, por aplicación de los incisos 4º y 5º del artículo 8º de la ley Nº 19.933, expresados en Unidades de Subvención Educacional (USE), que reemplazarán a los fijados en el inciso 2º del artículo 8º de la citada ley:
Ley Nº 19.933 Incremento Incremento al 31.01.2006 Ley Nº 19.933 a/c 01.02.2006 Subvención mínima-art. 12, DFL 2/1998 para establecimientos que estén en régimen de doble jornada 5,18320 0 5,18320 para establecimientos que operen bajo régimen de jornada escolar completa diurna. 6,42472 0 6,42472