APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 2º DEL DL Nº 869, DE 1975, QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES ASISTENCIALES Núm. 28.- Santiago, 16 de mayo de 2006.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 2º del DL Nº 869, de 1975, modificado por el artículo 6º de la ley Nº 20.102, y la facultad contenida en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del inciso primero del artículo 2º del DL Nº 869, de 1975:
Articulo 1
Artículo 1º: Las pensiones asistenciales del decreto
ley Nº 869, de 1975, se otorgarán en conformidad a dicho
texto legal, a las normas del presente Reglamento y a las
del decreto supremo Nº 369 de 1987, del Ministerio de
Hacienda.
Articulo 2
Artículo 2º: Los solicitantes deberán acreditar el
cumplimiento de los requisitos y ser encuestados mediante la
aplicación de la Ficha de Protección Social a que se
refiere el DS Nº 291, de 2006, del Ministerio de
Planificación, o el documento que la reemplace.
Articulo 3
Artículo 3º: Las pensiones asistenciales a que tengan
derecho las personas carentes de recursos conforme al
decreto ley Nº 869, de 1979, serán otorgadas a aquellas
que reúnan los requisitos del artículo 1º de dicho
decreto ley y que por aplicación de la encuesta señalada
en el artículo anterior obtengan un puntaje igual o
inferior a 8.500 puntos.
Articulo 4
Artículo 4º: Las pensiones asistenciales serán
otorgadas por los intendentes regionales de acuerdo con las
instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de
Seguridad Social.
Articulo 5
Artículo 5º: El presente Reglamento entrará en
vigencia a partir del 1º de junio de 2006.