Autoriza a la Junta de Exportación Agrícola para comprar trigo y sus derivados y exportarlos al extranjero y, en casos especiales, importarlos del extranjero y venderlos en el país; faculta al Presidente de la República para contratar créditos internos hasta por $ 40.000,000 que la Junta destinará a la ejecución de esta ley; autoriza al Banco Central para descontarle pagarés con garantía de trigo, y otorga a la Junta personalidad jurídica; y deroga: inciso 1° del artículo 8° de la ley 4,912, de 18 de diciembre de 1930, modificada por decreto con fuerza de ley 32, de 12 de marzo de 1931, y ley 5,034, de 18 de enero de 1932, y cuyo texto definitivo fué fijado por decreto N° 17, de 2 de febrero del mismo año, de Agricultura, y el decreto con fuerza de ley 20, de 28 de febrero de 1931, que dispone que la expresada Junta funcionará anexa a la Subsecretaría de Comercio, y substituye partida 120 del Arancel Aduanero, modificada por la citada ley 4,912; fija precio al pan.
Autoriza a la Junta de Exportación Agrícola para comprar trigo y sus derivados y exportarlos al extranjero y, en casos especiales, importarlos del extranjero y venderlos en el país; faculta al Presidente de la República para contratar créditos internos hasta por $ 40.000,000 que la Junta destinará a la ejecución de esta ley; autoriza al Banco Central para descontarle pagarés con garantía de trigo, y otorga a la Junta personalidad jurídica; y deroga: inciso 1° del artículo 8° de la ley 4,912, de 18 de diciembre de 1930, modificada por decreto con fuerza de ley 32, de 12 de marzo de 1931, y ley 5,034, de 18 de enero de 1932, y cuyo texto definitivo fué fijado por decreto N° 17, de 2 de febrero del mismo año, de Agricultura, y el decreto con fuerza de ley 20, de 28 de febrero de 1931, que dispone que la expresada Junta funcionará anexa a la Subsecretaría de Comercio, y substituye partida 120 del Arancel Aduanero, modificada por la citada ley 4,912; fija precio al pan.