APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO DE COMPENSACION SOLIDARIO ENTRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL A QUE SE REFIERE LA LEY Nº 18.933
Núm. 142.- Santiago, 23 de junio de 2005 .- Visto: lo dispuesto en el Párrafo 6°, del Título II, de la Ley N° 18.933, incorporado por la Ley N° 20.015 y en el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República y
Considerando:
- Que la Ley N° 20.015 introdujo un Párrafo 6°, nuevo, en el Título II de la Ley N° 18.933, por el que se creó un Fondo de Compensación entre Instituciones de Salud Previsional; -Que el artículo 42 G del referido Párrafo expresamente ha señalado que un Reglamento definiría lo que debía entenderse por "prima comunitaria que se determine para las Garantías Explícitas en Salud y la prima ajustada por riesgos", así como la forma en que las Instituciones de Salud Previsional designarían un representante común,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del Fondo de Compensación Solidario entre Instituciones de Salud Previsional, a que se refiere la Ley N° 18.933:
TITULO I Normas Generales
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2°.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
1.- Superintendencia: la Superintendencia de Salud. 2.- Isapres: las Instituciones de Salud Previsional reguladas por la ley N° 18.933. 3.- Isapres Cerradas: aquellas Instituciones de Salud Previsional a que se refiere el inciso final del artículo 39 de la Ley N° 18.933 o cuya cartera esté mayoritariamente conformada por trabajadores y ex trabajadores de la empresa o institución que constituyó la Institución de Salud Previsional. 4.- Beneficiarios: personas que detentan la calidad de afiliado, cotizante o beneficiario de una Isapre. 5.- Fondo: el Fondo de Compensación Solidario entre Instituciones de Salud Previsional. 6.- Garantías Explícitas: las Garantías Explícitas en Salud de la ley N° 19.966 que las Instituciones de Salud Previsional están obligadas a otorgar. 7.- Prima Comunitaria: la contribución obligatoria al Fondo que efectúan las Isapres por cada uno de sus beneficiarios, la que es igual para todos ellos e independiente del gasto esperado en salud de los mismos. Su valor se estima de acuerdo al costo actuarial promedio de los problemas de salud contenidos en el Decreto que aprueba las Garantías Explícitas en Salud. 8.- Capacidad Financiera de la Isapre: la sumatoria de todas las primas comunitarias que corresponden a una Isapre. 9.- Prima Ajustada por Riesgos: el valor que asigna el Fondo a las Isapres, el que varía de acuerdo al gasto esperado en salud de cada uno de sus beneficiarios y es calculada usando como ajustadores de riesgo sólo el sexo y edad de los mismos. Dicho valor variará de acuerdo a la población beneficiaria del Fondo en cada proceso de compensación efectiva, mientras permanezca constante el valor de la prima comunitaria. 10.- Necesidad Financiera de la Isapre: la sumatoria de todas las primas ajustadas por riesgo que corresponden a una Isapre. 11.- Modelo de Compensación de Riesgos: Se refiere a la fórmula mediante la cual se determinan las primas ajustadas por riesgo. Se construye a partir de información para calcular el gasto esperado en salud de cada beneficiario por concepto de las prestaciones cubiertas por las Garantías Explícitas en Salud, durante un intervalo de tiempo determinado, y utilizando sólo al sexo y la edad como variables predictoras. 12.- Ministro de Fe: el Fiscal de la Superintendencia de Salud o quien lo subrogue o desempeñe sus funciones. 13.- Arancel de referencia: el arancel a que se refiere la letra d), del artículo 4°, de la ley N° 19.966. 14.- Copago: la contribución que debe efectuar el afiliado a Isapre por la prestación o grupo de prestaciones asociadas a las Garantías Explícitas en Salud, la que equivale a un 20% del valor determinado en el arancel de referencia. 15.- Decreto: el Decreto Supremo que contiene las garantías Explícitas en Salud de la Ley N° 19.966.
TITULO II Del Objeto del Fondo y su Ambito de Aplicación
Articulo 3
Articulo 4
Artículo 4°.- El Fondo compensará entre sí a las Isapres por la diferencia neta que se produzca entre la capacidad financiera y la necesidad financiera, en la forma que señala el párrafo 6°, del Título III de este Reglamento.
Para el cálculo de la prima ajustada por riesgos, sólo se considerarán las variables de sexo y edad.
Articulo 5
TITULO III De la Determinación de las Compensaciones / Párrafo 1º: Generalidades
Articulo 6
TITULO III De la Determinación de las Compensaciones / Párrafo 2º: De la Prima Comunitaria
Articulo 7
Artículo 7°.- La prima comunitaria deberá reflejar el costo estimado promedio anual individual de otorgar las Garantías Explícitas a los beneficiarios de las Isapres participantes del Fondo. Para su determinación, se deberá utilizar la siguiente información:
1.- Las tarifas referenciales de cada una de las prestaciones o grupo de prestaciones asociadas a los problemas de salud con Garantías Explícitas, las cuales serán equivalentes al arancel de referencia menos el copago establecido para la población beneficiaria de las Isapres. 2.- El número de casos esperados de cada una de las prestaciones o grupos de prestaciones asociadas a los problemas de salud con Garantías Explícitas, los cuales serán estimados utilizando la misma metodología ocupada en la elaboración del Decreto que contiene las Garantías Explícitas en Salud y el Arancel de Referencia de las Garantías Explícitas contenidos en él, considerando, en particular, el tipo de intervención sanitaria y la periodicidad establecida para cada una de ellas. 3.- La cantidad total de beneficiarios de las Isapres participantes del Fondo, la cual será estimada con la última información de cartera disponible en la Superintendencia de Salud. La prima comunitaria será expresada en la misma unidad monetaria en que se expresa el arancel de referencia establecido en el Decreto que aprueba las Garantías Explícitas en Salud. Así, la prima comunitaria se calculará utilizando la siguiente metodología:
NOTA: VER D.O. 12.07.2006, PAGINA 4
TITULO III De la Determinación de las Compensaciones / Párrafo 3º: Del Modelo de Compensación de Riesgos y de la Prima Ajustada por Riesgos
Articulo 8
Artículo 8°.- El modelo de compensación de riesgos que se utilizará para calcular las primas ajustadas por riesgo, se definirá considerando únicamente el sexo y la edad de los beneficiarios, como variables predictoras del costo esperado individual en la provisión anual de las Garantías Explícitas. Para la determinación del modelo de compensación de riesgos se deberá utilizar la siguiente información: 1.- La señalada en el numeral 1, del inciso segundo, del artículo anterior. 2.- El número de casos esperados de cada una de las prestaciones o grupo de prestaciones asociadas a los problemas de salud con Garantías Explícitas, en cada uno de los grupos de riesgo del modelo, los cuales serán estimados con la misma metodología utilizada en la elaboración del Decreto que contiene las Garantías Explícitas en Salud y el Arancel de Referencia de las Garantías Explícitas contenidos en él, considerando, en particular, el tipo de intervención sanitaria y la periodicidad establecida para cada una de ellas. 3.- La cantidad de beneficiarios en cada grupo de riesgo de las Isapres participantes del Fondo, la que será estimada con la última información de cartera disponible en la Superintendencia de Salud. El modelo de compensación de riesgos se expresará en una tabla de factores de riesgo por grupos de sexo y edad. Cada celda de la tabla se calculará utilizando la siguiente metodología:
NOTA: VER D.O. 12.07.2006, PAGINA 4
Articulo 9
Artículo 9°.- La prima ajustada por riesgo de cada grupo será equivalente al producto entre la prima comunitaria a que se refiere el artículo 7° de este Reglamento y el factor de riesgo asociado a cada grupo de riesgo en el modelo de compensación de riesgos previamente definido dividido por el riesgo promedio ponderado de la cartera a compensar. Donde, el riesgo promedio ponderado de la cartera a compensar es equivalente a la sumatoria de la población de cada grupo de riesgo multiplicada por su respectivo factor de riesgo y todo esto dividido por el total de beneficiarios de las Isapres participantes del Fondo. Así, la prima ajustada por riesgo de cada grupo se calculará utilizando la siguiente metodología:
NOTA: VER D.O. 12.07.2006, PAGINA 4
TITULO III De la Determinación de las Compensaciones / Párrafo 4º: De las Observaciones
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
TITULO III De la Determinación de las Compensaciones / Párrafo 5º: De la Comisión
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
TITULO III De la Determinación de las Compensaciones / Párrafo 6º: De la Compensación Efectiva
Articulo 24
Articulo 25
Artículo 25.- Las compensaciones efectivas se efectuarán entre las Isapres dependiendo de las diferencias que existan entre la Capacidad Financiera y la Necesidad Financiera de cada Isapre, respecto de los problemas de salud con Garantías Explícitas, de tal modo que:
1.- Si la Capacidad Financiera de una Isapre es mayor a la Necesidad Financiera, la Isapre deberá pagar una compensación a una o más Isapres; 2.- Si la Capacidad Financiera de una Isapre es menor a la Necesidad Financiera, la Isapre recibirá una compensación desde una o más Isapres; y, 3.- Si la Capacidad Financiera de una Isapre es igual a la Necesidad Financiera, la Isapre no aportará ni recibirá recursos desde el Fondo. La Capacidad Financiera corresponde a la sumatoria de todas las primas comunitarias que corresponden a una Isapre y se calcula multiplicando la prima comunitaria por el número de beneficiarios de la Isapre, es decir:
NOTA: VER D.O. 12.07.2006, PAGINA 5
La Necesidad Financiera de cada Isapre, corresponde a la sumatoria de todas las primas ajustadas por riesgo que corresponden a una Isapre y se calcula de acuerdo a la siguiente fórmula:
NOTA: VER D.O. 12.07.2006, PAGINA 5
De esta forma, la compensación neta (CN) que corresponda a cada Isapre será:
NOTA: VER D.O. 12.07.2006, PAGINA 5
Articulo 26
TITULO IV Disposiciones Finales
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
Artículo 33.- Las compensaciones que corresponda efectuar durante la vigencia del primer Decreto que contiene las Garantías Explícitas, a que se refiere el numeral 1, inciso primero, del artículo primero transitorio de la ley N° 19.966, se sujetará a las siguientes reglas: 1.- La prima comunitaria, el modelo de compensación de riesgos y las primas ajustadas por riesgo, calculadas estas últimas con la población señalada en la letra c) de los numerales 2 y 3 de este artículo, serán puestas en conocimiento de las Isapres a más tardar el mes siguiente a la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial. 2.- La prima comunitaria a que se refiere el artículo 7° será determinada por la Superintendencia, sobre la base de la siguiente información:
a) Las tarifas referenciales de cada una de las prestaciones o grupo de prestaciones asociadas a los problemas de salud con Garantías Explícitas, serán equivalentes al arancel de referencia contenido en el Decreto Supremo N° 170, de 2004, del Ministerio de Salud, menos el copago establecido, en ese mismo Decreto, para la población beneficiaria de las Isapres participantes del Fondo. b) El número de casos esperados de cada una de las prestaciones o grupos de prestaciones asociadas a los problemas de salud con Garantías Explícitas, serán estimados por la Superintendencia utilizando la información disponible a la fecha de publicación del presente Reglamento. c) La cantidad total de beneficiarios participantes del Fondo, será estimada con la información de cartera correspondiente al mes de abril de 2005. 3.- El modelo de compensación de riesgos que se utilizará para calcular las primas ajustadas por riesgo a que se refiere el artículo 8° será determinado por la Superintendencia, sobre la base de la siguiente información:
a) Las tarifas referenciales de cada una de las prestaciones o grupo de prestaciones asociadas a los problemas de salud con Garantías Explícitas, en cada uno de los grupos de riesgo del modelo, serán equivalentes al arancel de referencia contenido en el Decreto Supremo N° 170, de 2004, del Ministerio de Salud, menos el copago establecido, en ese mismo decreto, para la población beneficiaria de las Isapres. b) El número de casos esperados de cada una de las prestaciones o grupos de prestaciones asociadas a los problemas de salud con Garantías Explícitas, en cada uno de los grupos de riesgo del modelo, serán estimados por la Superintendencia utilizando la información disponible a la fecha de publicación del presente Reglamento. c) La cantidad de beneficiarios participantes del Fondo en cada grupo de riesgo del modelo, será estimada con la información de cartera correspondiente al mes de abril de 2005.