APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.089 QUE CREO EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE PRODUCTOS ORGANICOS AGRICOLAS
Santiago, 13 de abril de 2006.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 36.- Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. Nº 294, de 1960, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; la ley Nº 18.755, que establece la organización y atribuciones del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 20.089, que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas; el DFL Nº 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el artículo 32º, Nº 6, de la Constitución Política de la República, y la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando: Que con fecha 17 de enero de 2006, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.089, que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, la que en su artículo 5º estableció que el reglamento para su aplicación debía aprobarse mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura.
Decreto:
Apruébase el siguiente texto de reglamento de la ley 20.089 que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas:
CAPITULO I Disposiciones generales
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2.- Sin perjuicio de las definiciones establecidas por la ley, para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
a) Ley: La ley Nº 20.089 que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas. b) Servicio: El Servicio Agrícola y Ganadero. c) Normas Técnicas, Normas Internacionales o normas técnicas chilenas equivalentes: Aquellas que sean oficializadas mediante decretos del Ministerio de Agricultura, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la ley.
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
CAPITULO II Del registro de entidades de certificación / Párrafo 1º: Condiciones Generales del Registro
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
CAPITULO II Del registro de entidades de certificación / Párrafo 2º: Requisitos para el Registro de Normas y Entidades Certificadoras
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Artículo 16.- El formulario de solicitud deber ser presentado adjuntando los siguientes antecedentes:
a) Declaración jurada donde el postulante declara que no le afectan las inhabilidades establecidas en el artículo 8 del presente reglamento; b) Copia autorizada de la escritura de constitución de la entidad y sus modificaciones, con la respectiva personería del representante legal; c) Certificado de vigencia de la entidad, no superior a noventa días, emitido por la autoridad competente correspondiente; d) Copia del comprobante de recaudación del pago realizado por la postulación al registro de acuerdo al sistema tarifario vigente; e) Una garantía de fiel cumplimiento de sus actividades, por un valor de doscientas unidades de fomento, a través de un vale vista o boleta de garantía bancaria, a nombre del Servicio, y f) Signo o símbolo identificador de la entidad.
Articulo 17
Artículo 17.- Las entidades certificadoras deberán demostrar que cumplen los siguientes requisitos técnicos y profesionales:
a) Cumplir con los criterios generales de certificación establecidos en la norma técnica oficial vigente. b) Acreditar las competencias o experiencia de acuerdo a lo dispuesto en la norma técnica respectiva. c) Descripción de las instalaciones técnicas y administrativas, las que deben ser adecuadas para los efectos de la certificación.
Articulo 17 bis
Articulo 17 ter
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
CAPITULO II Del registro de entidades de certificación / Párrafo 3º: De las obligaciones de las Entidades Certificadoras
Articulo 22
Artículo 22.- Serán obligaciones de las entidades certificadoras:
a) Permitir las inspecciones, entregar la información y cumplir los requerimientos que el Servicio determine, dentro de sus funciones de fiscalización; b) Entregar al Servicio, al 31 de marzo de cada año, una memoria anual de sus actividades; c) Mantener reserva de la información que obtenga de sus usuarios o clientes, en función de sus actividades de certificación; d) Denunciar al Servicio la existencia de plagas o enfermedades de control obligatorio, y e) Cumplir con todos los requisitos y protocolos que establezca el presente reglamento y las normas técnicas oficiales vigentes.
Articulo 23
CAPITULO II Del registro de entidades de certificación / Párrafo 4º: De las inhabilidades de las entidades de certificación
Articulo 24
CAPITULO III De los Agricultores Ecológicos y Uso del Sello Oficial / Párrafo 1º: Del sistema general
Articulo 25
CAPITULO III De los Agricultores Ecológicos y Uso del Sello Oficial / Párrafo 2º: Del Sistema de los Agricultores Ecológicos
Articulo 26
Artículo 26.- En el caso de comercialización directa a los consumidores por parte de agricultores ecológicos, insertos en procesos propios de organización y control social, para ser registrados en el Servicio y poder utilizar la denominación de orgánicos o sus equivalentes en sus productos, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Pertenecer a una organización legalmente constituida, que tenga dentro de su giro u objeto social la producción o comercialización de productos orgánicos; b) Cumplir con los requisitos de producción
establecidos en el presente reglamento y las normas técnicas oficiales vigentes; c) Llevar una planilla de registro de sus actividades productivas que permitan establecer un sistema de rastreabilidad; d) Dar libre acceso a sus unidades productivas y unidades de comercialización a los inspectores del Servicio; e) Permitir las inspecciones, entregar la información y cumplir los requerimientos que el Servicio determine, dentro de sus funciones de fiscalización; f) Entregar al Servicio, al 31 de marzo de cada año,
un informe anual de sus actividades, y g) Presentar un sistema de control interno y sus procedimientos.
Articulo 27
Artículo 27.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra g) del artículo anterior, los agricultores ecológicos deberán contar con un sistema de control interno que, al menos, deberá considerar los siguientes elementos: a) Lista de quienes integran el sistema interno de control; b) Método y registros de las actividades de control que permitan establecer el nivel de supervisión a
los miembros del grupo; c) Información actualizada de los miembros del grupo
(nombre, número de inscripción en el rol único tributario, nombre o singularización del predio, ubicación geográfica, superficie total del predio con especificación de la superficie de cultivo orgánico, tipos de cultivo, destino de la producción, planes de manejo, subcontrataciones si existieren, entre otros); d) Manual de procedimiento interno. Este manual deberá contener un esquema de la estructura del grupo, la forma en que se realizará el control de los miembros y la política de confidencialidad a seguir. Deberán especificarse en dicho manual, los derechos y deberes de los miembros; normas técnicas que utilizarán; procedimiento para la designación de inspectores internos; procedimiento para la toma de decisiones y evaluación de riesgos; periodicidad de las visitas; el procedimiento de infracciones y aplicación de sanciones por no cumplimiento de las normas técnicas u otras obligaciones; entre otros; e) Procedimiento para asegurar el cumplimiento de la norma técnica chilena de producción orgánica a que se refiere el Capítulo I del presente Reglamento; f) Declaración jurada o carta compromiso de cada uno de sus miembros de someterse a los procedimientos del sistema interno de control de la organización; g) Designar a una persona responsable del sistema interno de control que será la contraparte del Servicio para los efectos de la fiscalización correspondiente; h) Flujo del proceso de comercialización de los productos en sus respectivos registros y su control, e i) Otros requisitos que al efecto establezca el Servicio. El Servicio tramitará las solicitudes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18. Una vez cumplidos los requisitos señalados en los artículos anteriores, se procederá a inscribir a la organización de que se trate en el Registro a que se refiere el artículo 14. Las organizaciones inscritas en el Registro señalado deberán dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 20 y 21.
Articulo 27 bis
CAPITULO III De los Agricultores Ecológicos y Uso del Sello Oficial / Párrafo 3º: Del uso del sello oficial
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
Articulo 31
CAPITULO IV De las Importaciones
Articulo 32
Articulo 33
Artículo 33.- El Servicio podrá renococer, respecto de productos importados, la certificación efectuada de acuerdo con sistemas nacionales de certificación de productos orgánicos de terceros países, en la medida que el importador de dichos productos acredite ante el Servicio lo siguiente:
a) Que el sistema de producción orgánica es válido y cumple los requerimientos técnicos establecidos en la legislación del país de origen, y b) Que la certificación del producto importado es reconocida por la entidad competente del país de origen y acompañado por un certificado de transacción.