MODIFICA DECRETO Nº 408, DE 1986
Núm. 208.- Santiago, 4 de julio de 2006.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en memorándum técnico (R. Pesq.) Nº 54/2006 de fecha 17 de mayo de 2006; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 19.880; el DS Nº 408 de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que mediante DS Nº 408 de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se prohibió el uso de los artes de pesca de arrastre y cerco en las áreas que indica. Que el artículo 5º de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad para regular las actividades extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en las bahías y dentro de las áreas que se delimiten con líneas imaginarias entre puntos notables de la costa, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y previo informe técnico de la Subsecretaría de Pesca. Que se ha evacuado informe técnico de la Subsecretaría de Pesca recomendando modificar la regulación vigente para la bahía que en él se indica.
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el artículo 2º del DS Nº 408 de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el siguiente sentido:
1.- Reemplázase la letra a) por la siguiente:
"a) Bahía Coquimbo: Area comprendida entre la costa y una línea recta imaginaria que une los puntos de Punta Teatinos (29º49'09,70" L.S. -71º18'41,25" L.W.) y Punta Tortuga (29º55'58,00" L.S. - 71º20'16,90" L.W.), conforme a la carta del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada SHOA Nº 4110; Esc. 1:100.000; 10ª Ed. 1999."
2.- Agrégase el siguiente inciso final:
"No obstante lo anterior, en el área definida en la letra a) se permitirá el uso del arte de cerco, sin restricción de tamaño de malla, con redes cuya altura sea igual o menor a 15 brazas y cuya relinga inferior esté aparejada con plomadas individuales y espaciadas".