APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PROMOCION EN LA CARRERA FUNCIONARIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 102 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 2005, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY Nº 2.763 DE 1979 Y DE LAS LEYES Nº 18.933 Y Nº 18.469 Núm. 216.- Santiago, 9 de noviembre de 2005.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, el artículo 102 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento sobre sistema de promoción de la carrera funcionaria basado en un procedimiento de acreditación de competencias, de conformidad al artículo 102 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.
TITULO I Disposiciones Generales
Articulo 1
Articulo 2
TITULO II De los Comités de Acreditación de Competencias
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
TITULO III De la acreditación de competencias, sus factores, parámetros y procedimientos
Articulo 7
Articulo 8
Artículo 8º. En el factor capacitación se considerarán las horas pedagógicas de las actividades de capacitación realizadas por los funcionarios de cada planta, tanto en calidad de titulares como a contrata, durante los últimos treinta y seis meses inmediatamente anteriores al inicio del respectivo proceso de acreditación de competencias y siempre que dichas actividades se encuentren sujetas a evaluación y hayan sido aprobadas por el funcionario. En consecuencia, el factor capacitación comprende la suma de todas las horas pedagógicas de las actividades de capacitación realizadas en el período y condiciones descritos precedentemente a las que se otorgará el puntaje que, para cada planta, se indica a continuación:
VER DIARIO OFICIAL DE 01.09.2006, PÁGINA 9.
Articulo 9
Artículo 9º. Las horas pedagógicas de las actividades de capacitación que se considerarán para los efectos de este reglamento, en la medida en que concurran los requisitos que respecto de cada una se exigen, son las siguientes:
1. Actividades de capacitación contempladas en los programas anuales de capacitación de los Servicios afectos a este reglamento en que el funcionario desempeñe sus funciones. 2. Actividades de capacitación que el funcionario haya realizado en cualquiera de las entidades mencionadas en el artículo 1º, que no sea aquella a la que pertenezca, en la medida en que cumplan con lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior. Para estos efectos, el funcionario deberá presentar un informe con todas aquellas actividades desarrolladas en virtud de este artículo. Dicho informe, emitido por el respectivo Jefe Superior del Servicio deberá adjuntar las certificaciones correspondientes. Lo establecido en este punto es sin perjuicio de la capacitación que la institución otorgue de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Administrativo. 3. Actividades de capacitación que los funcionarios desarrollen en forma particular, impartidas por instituciones que se encuentren legalmente registradas por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, por instituciones públicas, por instituciones de educación superior del Estado u oficialmente reconocidas por éste o por organismos internacionales, que sean reconocidas por el Jefe Superior del Servicio respectivo mediante informe preparado por la Unidad de Capacitación de la Dirección del Servicio o de quien cumpla sus funciones. El reconocimiento que conste en el informe al que se refiere este numeral deberá fundarse en la pertinencia que la actividad de capacitación al que se refiera guarde con la función del Servicio, su modernización y el mejoramiento institucional. El Jefe Superior del Servicio, antes de emitir dicho informe, podrá hacerse asesorar por personas idóneas en el ámbito de la o las actividades de capacitación a las que deba referirse. Asimismo, podrá solicitar información adicional que estime necesaria tanto al propio funcionario interesado como a la entidad que otorgue la actividad de capacitación que se haya realizado. En el caso de actividades de capacitación que el funcionario interesado pretenda realizar, deberá remitir a la unidad o funcionario encargados de capacitación el programa de los estudios comprendidos en dicha actividad y comunicarles por escrito el plazo de postulación, inscripción o matrícula. El informe deberá ser evacuado en forma oportuna por la unidad o funcionario responsables, oportunidad que se juzgará en relación al plazo informado por el funcionario y a la anticipación con que haya presentado sus antecedentes. 4. Actividades de capacitación ordenadas formalmente por la autoridad competente, orientadas al desarrollo de técnicas y procedimientos específicos que permitan mejorar el desempeño de la función asignada al funcionario y a las que deba asistir en forma obligatoria. Una vez realizadas, estas actividades de capacitación pasarán a formar parte del Programa Anual de Capacitación del Servicio.
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Artículo 12. Las actividades de capacitación se acreditarán mediante las certificaciones otorgadas por las instituciones en que se hayan desarrollado. El funcionario deberá entregar al Jefe de la Unidad de Capacitación del Servicio respectivo o al funcionario que cumpla dichas funciones en dicha institución o en el establecimiento de salud respectivo, según corresponda, las certificaciones mencionadas y una relación cronológica y pormenorizada de las actividades de capacitación realizadas en el período objeto de la evaluación, la que deberá contener, a lo menos, la siguiente información:
- Individualización del centro formador; - Nombre de la o las actividades de capacitación; - Fecha de inicio y término; - Extensión en número de horas pedagógicas, y - Evaluación obtenida.
El funcionario deberá entregar la información señalada en el inciso precedente antes del 1º de diciembre de cada año.
Articulo 13
Artículo 13. El factor de experiencia calificada evalúa el tiempo servido por el funcionario en cargos de las instituciones señaladas en el artículo 1º, inmediatamente anteriores al inicio del proceso de acreditación de competencias. Este factor tendrá un máximo de 70 puntos. El puntaje se otorgará en el siguiente orden de prioridad, conforme a los puntos que se asignan en cada caso, el que se expresará con un decimal.
1. El tiempo servido en la institución a la que pertenece el funcionario se valorará de la forma siguiente:
a) El tiempo servido por el funcionario en la planta a la que pertenezca al momento de someterse al proceso de acreditación de competencias, se valorará con dos puntos por cada año completo de servicio. b) El tiempo servido por el funcionario en el grado que tenga al momento de someterse al proceso de acreditación de competencias se valorarán con un punto por año completo en dicho grado. c) Los años completos de servicio realizados en otras plantas de la misma institución o en sus antecesores legales, se valorarán con un punto por año.
2. Los años completos de servicio realizados por el funcionario en instituciones a las que perteneció de las señaladas en el artículo 1º o en sus antecesores legales, en cargos de cualquier planta, se valorarán con medio punto por año.
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Artículo 16. El factor de calificación considera la calificación que el funcionario tenga a la fecha de inicio del procedimiento de acreditación de competencias en el servicio al que pertenezca. El puntaje obtenido se asignará según la siguiente tabla:
Calificaciones Vigentes Puntaje 68 a 70 70 65 a 67,99 60 62 a 64,99 50 59 a 61,99 40 55 a 58,99 30 50 a 54,99 20 Menos de 50 0
A los funcionarios que por cualquier causa no sean calificados en dicho período, se les considerará para tal efecto el puntaje obtenido en la última calificación que conserven en el servicio al que pertenezca al inicio del procedimiento de acreditación de competencias. A los funcionarios que carezcan de calificaciones anteriores el puntaje por este factor será igual a cero.
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
TITULO IV De la formación del escalafón de mérito para el ascenso
Articulo 20
Articulo 21
TITULO V De la difusión de las actividades de capacitación y de los procedimientos para acceder a ella
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 1
Artículo 1º. Para los efectos del primer proceso de acreditación de competencias, en lo que se refiere al factor de capacitación, será útil, por única vez, toda la capacitación que haya efectuado el funcionario, con o sin evaluación en los diez años anteriores a la fecha de publicación de este reglamento, debidamente acreditada en las condiciones del artículo 12; o bien, certificada por la Unidad de Capacitación del Servicio. En este proceso no se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8º y se otorgará el puntaje máximo a todos los funcionarios que tengan una o más actividades de capacitación en dicho período. Para los efectos del segundo proceso de acreditación de competencias, en lo que se refiere al factor de capacitación las actividades de capacitación aprobadas conforme a lo señalado en el 8º inciso primero y en el artículo 9º según corresponda, se valorarán de acuerdo con el puntaje que, para cada planta, se indica en la siguiente tabla:
VER DIARIO OFICIAL DE 01.09.2006, PÁGINA 10.
Se computarán como capacitación, para el primer y segundo procesos de acreditación de competencias, los estudios conducentes a la obtención de un título de técnico de nivel superior respecto de los funcionarios hayan obtenido el referido título a contar del año 2001 y a más tardar antes de iniciarse el respectivo proceso y siempre que dichos estudios sean pertinentes a las funciones de la institución. En estos casos se asignará setenta puntos por la posesión del título y su pertinencia será evaluada previamente por el Subdirector del Departamento Subdirección de Recursos Humanos, por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos o por el funcionario que realice esas funciones, según corresponda.