MODIFICA RESOLUCION Nº 1.963, DE 2001, SOBRE CONTROL ENFERMEDAD DE SHARKA
Núm. 4.266 exenta.- Santiago, 8 de septiembre de 2006.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero de 1989, modificada por la ley Nº 19.283 de 1994; el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola; las resoluciones del Servicio Nºs. 796 de 1994 y 1.963 de 2001, y Considerando:
1. Que, por resolución Nº 796 de 1994 se declaró el control obligatorio de la enfermedad de Sharka, causada por el Plum Pox Virus (PPV) en todo el territorio nacional y, por resolución Nº 1.963 de 2001 se reglamentó dicho control obligatorio. 2. Que, es necesario modificar y complementar las normas respectivas con el propósito de adecuar el control de la plaga a las circunstancias actuales. 3. Que, frente a la presencia de Plum Pox Virus en planteles de plantas madres es necesario modificar las medidas fitosanitarias establecidas y definir otras para contener la enfermedad,
Resuelvo:
Introdúcense en la resolución Nº 1.963, de 27 de agosto de 2001, de este origen, las siguientes modificaciones:
1. Reemplázase el número 1, por el siguiente:
"1. El control obligatorio de la plaga denominada "enfermedad de Sharka" causada por el Plum Pox Virus, PPV, raza D, se aplicará a todas las variedades utilizadas como injerto o portainjerto de las especies de:
a. ciruelo (Prunus salicina, Prunus domestica) b. damasco (Prunus armeniaca) c. duraznero (Prunus persica) d. nectarino (Prunus persica var. nucipersica) e. todos los híbridos interespecies de las especies referidas, que no incluyan almendro (Prunus dulcis) f. nemaguard y similares (Prunus persica x Prunus davi-diana)"
2. Reemplázase el número 7 por el siguiente:
"7. Los Planteles de Plantas Madres deben ser sometidos a programas de manejo fitosanitarios que aseguren su sanidad, incluyendo tratamientos periódicos para el efectivo control de áfidos dentro del predio, en la forma y condiciones que determine el Servicio." 3. Reemplázase el número 9.e), por el siguiente:
"9.e) De plantas declaradas en huerto y que, en análisis efectuados durante tres temporadas consecutivas, en forma y condiciones que determine el Servicio, han tenido resultados negativos a PPV en todas las plantas de la misma variedad ubicadas en el mismo predio. Este programa se aplicará en forma excepcional para variedades no presentes, o que si lo están son de baja disponibilidad, en los planteles nacionales."
4. Sustitúyase en el número 12., el número "10" por el número "9".
5. Reemplázase el número 14, por el siguiente:
"14. Se deberá tomar muestra, anualmente en la forma y condiciones que determine el Servicio, de todas las plantas madres declaradas para su análisis, las que deberán estar en el segundo período de crecimiento vegetativo activo. Si el análisis de una planta madre diera resultado positivo a PPV, el Servicio ordenará su destrucción, pudiéndose extraer material de reproducción del resto de las plantas madres muestreadas. No obstante lo anterior, todos aquellos planteles de plantas madres de PPV que presenten un porcentaje de incidencia real igual o superior al 2% anual, serán considerados planteles excluidos y el Servicio ordenará la destrucción de todas las plantas madres presentes en él. Para la determinación del porcentaje referido se considerarán las plantas efectivamente muestreadas. De los planteles en que se haya aplicado la medida anterior, no se podrá extraer material de propagación, salvo con autorización del Servicio. La toma de muestra, exclusión, operación, plan de manejo y rescate de materiales vegetales presentes en los planteles excluidos se efectuará en los instructivos que imparta la División de Protección Agrícola."