APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY N° 6,334, QUE
CREO LAS CORPORACIONES DE RECONSTRUCCION Y AUXILIO Y DE
FOMENTO DE LA PRODUCCION.
Núm. 2,800.- Santiago, 30 de Agosto de 1940.- Vista la
facultad que me concede el artículo 1.o de la ley 6,610, de
5 de Agosto de 1940,
Decreto:
El texto de la ley 6.334, que creó las Corporaciones de
Reconstrucción y Auxilio y de Fomento de la Producción,
modificada por las leyes 6,364 y 6,610, será el siguiente:
LEY NUMERO 6,640
TITULO I De la Corporación de Reconstrucción y Auxilio
Articulo 1
Artículo 1° DEROGADO
Articulo 2
Artículo 2° DEROGADO
Articulo 3
Artículo 3. DEROGADO
Articulo 4
Artículo 4. DEROGADO
Articulo 5
Artículo 5. DEROGADO
Articulo 6
Artículo 6.o DEROGADO
Articulo 7
Artículo 7.o DEROGADO
Articulo 8
Artículo 8.o DEROGADO
Artículo. 9.o DEROGADO
Articulo 10
Artículo 10. DEROGADO
Articulo 11
Artículo 11. DEROGADO
Articulo 12
Artículo 12. DEROGADO
Articulo 13
Artículo 13. DEROGADO
Articulo 14
Artículo 14. DEROGADO.
Articulo 15
Artículo 15. DEROGADO.
Articulo 16
Artículo 16. DEROGADO
Articulo 17
Artículo 17. DEROGADO
Articulo 18
Artículo 18. DEROGADO
Articulo 19
Artículo 19. DEROGADO
Articulo 20
Artículo 20. DEROGADO
Articulo 21
Artículo 21. DEROGADO
TITULO II De la Corporación de Fomento de la Producción
Articulo 22
Art. 22. Créase una persona jurídica con el nombre de
Corporación de Fomento de la Producción, en adelante "la
Corporación", encargada de un plan de fomento de la
producción nacional.
La Corporación será administrada y dirigida por un
Consejo compuesto de los siguientes miembros:
1) El Ministro de Hacienda, que la presidirá;
2) El Ministro de Fomento;
3) El Ministro de Agricultura;
4) Dos miembros propietarios y dos suplentes, designados
por el Senado, que serán elegidos por las dos más altas
mayorías, en dos votaciones unipersonales; la primera, para
elegir a los propietarios, y la segunda, a los suplentes;
5) Dos miembros propietarios y dos suplentes, designados
por la Cámara de Diputados en la misma forma que los
anteriores;
6) El Presidente del Banco Central de Chile;
7) El Presidente de la Caja Autónoma de Amortización;
8) El Presidente de la Comisión de Cambios
Internacionales;
9) El Presidente de la Comisión de Licencias de
Importación;
10) El Presidente de la Caja de Crédito Hipotecario;
11) El Presidente de la Caja de Crédito Agrario;
12) El Presidente de la Caja de Crédito Minero;
13) El Presidente del Instituto de Crédito Industrial;
14) El Presidente de la Caja de Colonización Agrícola;
15) El Presidente de la Caja de la Habitación Popular;
16) El Presidente de la Sociedad Nacional de
Agricultura;
17) El Presidente de la Sociedad Nacional de Minería;
18) El Presidente de la Sociedad de Fomento Fabril;
19) El Presidente del Instituto de Ingenieros de Chile;
20) El Presidente de la Cámara de Comercio de Chile; y
21) El secretario general de la Confederación de
Trabajadores de Chile.
Los miembros indicados en los números 6 a 21,
inclusives, podrán ser reemplazados, en caso de
imposibilidad de asistir a las sesiones del Consejo, por las
personas que los substituyan de acuerdo con las
disposiciones que rijan en el organismo a que pertenezcan.
Articulo 23
Art. 23. El Consejo elegirá con el voto de los dos
tercios de los Consejeros, a lo menos, y fuera de sus
miembros, un Vicepresidente ejecutivo, que tendrá la
representación legal de la Corporación y las atribuciones
que le confiera el Consejo.
El Vicepresidente tendrá voz y voto en las
deliberaciones del Consejo y reemplazará al Presidente en
su ausencia.
El Vicepresidente gozará de una remuneración anual de
ciento veinte mil pesos.
Los Consejeros gozarán de una remuneración de cien
pesos por cada reunión del Consejo a que asistan, no
pudiendo exceder esta remuneración de mil pesos mensuales
para cada uno.
Los empleos de la Corporación serán incompatibles con
el goce de cualquiera pensión de jubilación o retiro,
fiscal, semifiscal o municipal.
Articulo 24
Art. 24. A falta del Presidente y Vicepresidente,
presidirá las sesiones el miembro del Consejo que designen
los asistentes a la reunión.
El Consejo de la Corporación, se constituirá con
asistencia de once de sus miembros y los acuerdos se
tomarán por mayoría absoluta de los concurrentes, salvo en
los casos en que se exija otra mayoría especial.
En caso de empate decidirá el Presidente.
Articulo 25
Art. 25. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Formular un plan general de fomento de la producción
nacional destinado a elevar el nivel de vida de la
población mediante el aprovechamiento de las condiciones
naturales del país y la disminución de los costos de
producción y a mejorar la situación de la balanza de pagos
internacionales, guardando, al establecer el plan, la debida
proporción en el desarrollo de las actividades de la
minería, la agricultura, la industria y el comercio, y
procurando la satisfacción de las necesidades de las
diferentes regiones del país.
La aprobación de este plan y sus modificaciones
deberán contar con el voto favorable de los dos tercios de
los miembros del Consejo;
b) Realizar en colaboración con las entidades de
fomento fiscales, semifiscales o privadas, estudios
destinados a encontrar los medios más adecuados para crear
nuevas producciones o aumentar las actuales, mejorando las
condiciones en que éstas se desenvuelven en cuanto a
calidad, rendimiento y costos de producción, y los
destinados a facilitar el transporte, el almacenamiento y
venta de los productos, a fin de que éstos puedan ser
aprovechados en su estado más satisfactorio y a los precios
más convenientes;
c) Efectuar, de acuerdo con los resultados a que se
refieren los estudios del inciso anterior, ensayos de
producción o comercio en la escala y con las ayudas que se
estimen convenientes;
d) Ayudar la fabricación en el país o la importación
de maquinarias y demás elementos para la producción;
e) Proponer y ayudar la adopción de medidas destinadas
a aumentar el consumo de productos nacionales o a obtener
una mayor participación de intereses chilenos en
actividades industriales y comerciales;
f) Estudiar los medios de financiamiento general del
plan de fomento de la producción o de financiamiento
particular de las diferentes obras contempladas en él y
conceder préstamos en la forma indicada en los artículos
29 y 30. Cuando el financiamiento acordado para una
negociación consista en el otorgamiento de avales, éstos
no podrán otorgarse sino en moneda nacional por una suma no
superior al 20% del Activo Realizable a Corto Plazo según
balance del año inmediatamente anterior.
g) Recibir erogaciones o contribuciones voluntarias.
Las donaciones que se hagan a la Corporación estarán
exentas de toda clase de impuestos y no requerirán del
trámite de la insinuación.
Los donantes podrán rebajar, de la renta líquida
afecta a impuesto de primera categoría, global
complementario y adicional, las sumas o bienes donados
durante el ejercicio objeto de la respectiva declaración
tributaria.
Para los efectos anteriores, los bienes raíces se
considerarán por su avalúo fiscal y los demás bienes por
el valor con que figuren en los libros de donante o, en caso
de no existir dicho antecedente, por el valor en que la
donación sea aceptada por la Corporación.
h) Proponer al Presidente de la República el Reglamento
General de la Corporación y sus modificaciones, y dictar
los reglamentos internos de la misma; e
i) Condonar toda clase de intereses y castigar créditos
incobrables. El castigo de créditos superiores a un mil
unidades de fomento deberá contar con el voto favorable de
los dos tercios del Consejo.
El plan de fomento consultará necesariamente fondos
para las reparaciones o construcciones de vías de
comunicación y medios de transporte, en conformidad con los
estudios y proyectos que elabore la Dirección de Obras
Públicas.
La colocación de recursos crediticios de la
Corporación será efectuada solamente a través de
préstamos a bancos, instituciones financieras y empresas de
leasing. Su objeto será financiar proyectos de inversión
en los rubros que determine su Consejo.
Tanto los recursos de la Corporación como los
provenientes de empréstitos otorgados al Estado por
organismos internacionales, que formen un programa de
acción específico, administrado por la Corporación en
calidad de órgano ejecutor, podrán ser colocados en forma
directa o a través de préstamos a las entidades señaladas
en el inciso anterior. Igual procedimiento regirá para
aquellos programas financiados complementariamente con los
recursos de la Corporación y empréstitos otorgados por
organismos internacionales directamente a esta institución.
No obstante lo establecido en el presente artículo y
demás normas legales y reglamentarias aplicables, la
Corporación, para concurrir a la formación de empresas o
participar en la propiedad o administración de otras
distintas a las en que al 31 de diciembre de 1989 tenga
porcentaje en su capital social o injerencia en su
administración, requerirá de autorización expresa
otorgada por ley en conformidad a lo establecido en el
inciso segundo del número 21 del artículo 19 de la
Constitución Política. Igual autorización necesitarán
para tales actos las empresas o entidades filiales de dicha
Corporación.
Articulo 26
Artículo 26.- El Consejo de la Corporación, por
acuerdo fundado adoptado por los cuatro quintos de sus
miembros en ejercicio, sin perjuicio de sus atribuciones
generales, podrá disponer la enajenación de sus créditos
a bancos e instituciones financieras mediante licitación
pública y el precio podrá ser inferior al valor nominal de
éstos, a partir de un valor mínimo que fijará al efecto.
La Corporación comunicará al deudor, mediante carta
certificada dirigida al domicilio registrado en la
institución, que su crédito se ha incluido en la nómina
de cartera a licitar, con 30 días de anticipación, a lo
menos, a la fecha de apertura de las ofertas.
Dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la
fecha de la apertura de las ofertas, la Corporación
deberá, mediante carta certificada, ofrecer al deudor el
derecho de prepagar su deuda en una cantidad igual a la
mayor de las ofertas recibidas en la licitación
correspondiente. La opción deberá ser ejercida por el
deudor dentro del plazo de 15 días contado desde la
expedición de esa carta por la Oficina de Correos y deberá
incluir el pago de una cantidad adicional no superior al 3%
del monto establecido, porcentaje que será fijado en las
bases de la licitación y que cederá en beneficio del banco
o institución financiera que haya hecho la mejor oferta en
caso que éste o ésta no se adjudique en definitiva el
crédito licitado, o de la Corporación, si no se efectuare
el prepago dentro de 30 días contados desde la fecha de la
opción.
Si el deudor no ejerciere la opción o no efectuare el
prepago dentro de los plazos respectivos, la Corporación
deberá adjudicar el crédito licitado a la mayor oferta.
Articulo 27
Art. 27. El Fondo de Fomento a la Producción sólo
podrá invertirse en los fines indicados en el inciso 1°
del artículo anterior y previo acuerdo especial, en cada
caso, del Consejo, cuyos miembros responderán
solidariamente de cualquier acuerdo que se tome sobre esta
materia.
Articulo 28
Art. 28. Para llevar a la práctica las obras y demás
fines que contemple el plan general de Fomento a la
Producción que apruebe el Consejo, la Corporación
dispondrá del cincuenta por ciento de los empréstitos
consultados con este objeto en el artículo 31 y de todo el
empréstito consultado en el artículo 32 a medida que se
vayan contratando, en cuotas anuales que no excederán del
20 por ciento del total de dichos empréstitos y en la forma
establecida en el artículo 6°.
Articulo 29
Art. 29. INCISO DEROGADO
Las solicitudes de préstamos se tramitarán, según
corresponda, por las Cajas de Crédito Hipotecario, Agrario
o Minero, Instituto de Crédito Industrial o Caja de
Colonización Agrícola e Instituto de Fomento Minero e
Industrial de Tarapacá y Antofagasta, y pasarán, en
seguida, a la consideración del Consejo de la Corporación.
Se aplicarán a estas operaciones lo dispuesto en los
artículos 7° y 8°.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores
y en los artículos 7.° , 8.° y 30 de la presente ley,
podrá el Consejo de la Corporación otorgar y formalizar
préstamos o créditos directamente, estableciendo para
éstos la tramitación que acuerde el Consejo.
Las atribuciones y obligaciones que se otorgan y se
establecen en los artículos citados, serán en estos casos
ejercidas y cumplidas por la Corporación.
Articulo 30
Art. 30. Los préstamos que de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 32, se destinen a la construcción de
habitaciones populares para empleados y obreros, serán
tramitados por la Caja de la Habitación Popular y sometidos
a la aprobación de la Corporación, en la forma y
condiciones establecidas en el artículo anterior.
TITULO III Créditos extraordinarios de reconstrucción, auxilio y fomento
Articulo 31
Art. 31. Autorízase al Presidente de la República, por
el término de cinco años, para contratar, a medida que lo
estime necesario, empréstitos en moneda extranjera, hasta
por una suma total equivalente a dos mil millones de pesos
en moneda nacional.
El interés de estos empréstitos, no podrá exceder del
tres por ciento al año, y su amortización no podrá
hacerse en un plazo menor de diez años. Los empréstitos
deberán ser colocados a la par.
El producto de estos empréstitos será percibido por la
Caja Autónoma de Amortización y de él se destinará el
cincuenta por ciento al desarrollo de las funciones de la
Corporación de Auxilio y Reconstrucción de la zona
afectada por el terremoto del 24 de enero de 1939, y el
cincuenta por ciento restante a las funciones de la
Corporación de Fomento de la Producción.
El Presidente de la República podrá contratar, con
cargo a los empréstitos que autoriza este artículo,
anticipos bancarios hasta por la tercera parte del monto
total de dichos empréstitos. Estos anticipos no podrán
ganar un interés superior al seis por ciento al año.
Las sumas que la Corporación de Auxilios y
Reconstrucción no invirtiere, pasarán a la Corporación de
Fomento de la Producción y se destinarán a los objetos
indicados en el artículo 25.
Articulo 32
Art. 32. El Presidente de la República podrá también
contratar con los Bancos Comerciales e instituciones de
ahorros del país, dentro del plazo de seis años,
préstamos hasta por la suma de quinientos millones de pesos
($ 500.000,000), que destinará a la construcción de
habitaciones populares, de preferencia en la zona devastada.
Estos préstamos se contratarán a razón de cien
millones de pesos por año como máximo, y su producto será
percibido, también, por la Caja Autónoma de Amortización.
Mientras el Presidente de la República contrata los
empréstitos indicados en el artículo anterior, podrá
destinar a los fines contemplados en al artículo 4.° los
recursos que se crean por este artículo. Podrá, también,
hacer uso de los recursos a que se refiere el artículo 1.°
de la ley número 5,580, de 31 de enero de 1935, los cuales
serán restituídos cuando se contraten dichos empréstitos.
Articulo 33
Art. 33. Los Bancos e instituciones mencionados en el
artículo anterior, podrán facilitar las sumas que con el
objeto indicado se les soliciten, en proporción al monto
del encaje total que les corresponda constituir de acuerdo
con lo establecido en el artículo 73 de la Ley General de
Bancos y hasta por el 80 por ciento de dicho encaje.
Para dar cumplimiento a esta última disposición, se
considerarán como parte del encaje los documentos que
acrediten los préstamos otorgados en conformidad con este
artículo.
El Fisco pagará por estos préstamos un interés de 2
por ciento al año, y una amortización de 2 por ciento,
también anual, sin ninguna otra prestación.
Articulo 34
Art. 34. En casos calificados y previo informe favorable
de la Superintendencia de Bancos, la Caja de Ahorros y los
Bancos Comerciales que tengan en cartera los documentos a
que se refiere el artículo anterior, podrán redescontarlos
en el Banco Central de Chile, el que cobrará por esta
operación un interés de dos por ciento al año, sin
ninguna otra prestación.
Articulo 35
Art. 35. El servicio de las obligaciones que se
contraigan en virtud de las autorizaciones concedidas en los
artículos 31 y 32 de la presente ley, se hará por
intermedio de la Caja Autónoma de Amortización.
Articulo 36
Art. 36. Autorízase al Presidente de la República para
agregar a las obligaciones del Fisco en favor del Banco
Central de Chile, que se convirtieron y consolidaron con
arreglo a las leyes números 5,296, de fecha 8 de noviembre
de 1933, y número 6,237, de 25 de agosto de 1936, y en las
mismas condiciones establecidas en la primera de esas leyes,
el saldo de setenta y cinco millones de pesos a que está
reducida la obligación que el Fisco tomó a su cargo en
virtud de la ley número 6,011, de 30 de enero de 1937.
TITULO IV Creación y modificación de contribuciones
Artículo. 37. Establécense los siguientes impuestos
extraordinarios sobre la renta:
a) Dos por ciento sobre las rentas gravadas en la
segunda categoría;
b) Uno por ciento sobre las rentas gravadas en la
tercera categoría;
c) Dos por ciento sobre las rentas gravadas en la cuarta
categoría;
d) Uno por ciento sobre las rentas gravadas en las
categorías quinta y sexta;
e) Diez por ciento de aumento sobre lo que corresponde
pagar por impuesto global complementario sobre rentas de
hasta doscientos mil pesos ($ 200,000) y veinte por ciento
sobre el impuesto que corresponde al exceso de este límite;
f) Tres por ciento sobre las rentas gravadas por el
impuesto adicional; y
g) DEROGADA
Articulo 38
Artículo 38. Establécese un recargo de cincuenta por
ciento en el impuesto sobre Herencias y Donaciones
determinado por la ley N° 5,427, de 26 de febrero de 1934.
Mientras se aplique este recargo se suspenderán los
efectos del inciso final del artículo 2° de la citada ley
número 5,427.
Articulo 39
Artículo 39. Los concesionarios de pertenencias de boro
y sus compuestos, podrán amparar su concesión pagando,
además de las patentes anuales que establece el Código de
Minería, una patente de veinte pesos al año por cada
hectárea, a beneficio fiscal.
El pago de estas patentes se hará en dos cuotas
iguales, en los meses de junio y noviembre de cada año.
Derógase la ley número 2,989, de 5 de marzo de 1915.
Articulo 40
Artículo 40. Para el servicio de las obligaciones que
se contraigan en virtud de los artículos 31 y 32 de la
presente ley, la Tesorería General de la República pondrá
a disposición de la Caja Autónoma de Amortización el
producto de los impuestos creados por los artículos 37 y
38.
El Presidente de la República podrá destinar estos
recursos a los fines contemplados en los artículos 4° y
25, mientras contrate los empréstitos indicados en el
artículo 31.
Articulo 41
Artículo 41. Los productos de la industria nacional,
para los cuales, a petición de los interesados, se dicten o
se mantengan medidas ya establecidas de protección
aduaneras de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del
artículo 15 de la ley número 4,321, o medidas de defensa
por el sistema de licencias de importación a que se refiere
la ley número 5,202, quedarán sometidos a las
disposiciones sobre precios máximos y calidad que señale
el Presidente de la República.
Las peticiones de los interesados a que se refiere el
inciso anterior, deberán ser hechas por industriales que
representen, a lo menos, los dos tercios de la producción
nacional de los artículos que se desea proteger.
El Presidente de la República podrá aumentar el precio
máximo fijado en conformidad al inciso primero hasta en un
10 por ciento, que los productores enterarán en arcas
fiscales como un impuesto especial que se destinará al
objeto indicado en el artículo 25.
Decretado este impuesto, se aplicará también a los
productos similares extranjeros que sean importados al
país.
Art�culo 42. Introdúcense las siguientes modificaciones
a la ley número 5,169, sobre Impuesto a la Renta, de 30 de
mayo de 1933:
a) Substitúyense, en la primera categoría del Título
IV, los artículos 6° a 10, inclusives, por los siguientes:
Artículo 6.° Los impuestos que gravan la propiedad
raíz no se regirán por la presente ley, salvo las
disposiciones de los artículos 7° y 8.°, siguientes, que
se refieren al pago de los impuestos global complementario y
adicional.
Artículo 7.° Para los efectos de los impuestos global
complementario y adicional, no podrá declararse como renta
de los bienes raíces una suma inferior al siete por ciento
del avalúo de dichos bienes, practicado en conformidad a la
ley número 4,174, de 5 de septiembre de 1927, sobre
impuesto territorial, sin perjuicio de las rebajas
autorizadas en el artículo 53 de la presente ley.
Artículo 8° No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior y para los mismos efectos señalados en él, podrá
declararse la renta realmente producida por los bienes
raíces rurales, siempre que dicha renta aparezca comprobada
por medio de una contabilidad fidedigna.
El hecho de declarar en un año la renta efectiva,
comprobada del modo que se indica en este artículo, obliga
al contribuyente a presentar en el futuro sus declaraciones
en la misma forma.
La determinación de la renta imponible se regirá en
estos casos por las disposiciones de la tercera categoría.
b) Reemplázase el artículo 22 de la ley número 5,169,
por el siguiente:
Artículo 22. Los arrendatarios de terrenos empleados en
la agricultura no podrán declarar, como renta imponible,
una suma inferior al 30 por ciento de la renta de
arrendamiento que paguen anualmente por dichos terrenos.
Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre
que ella aparezca comprobada por medio de una contabilidad
fidedigna.
El hecho de declarar en un año la renta efectiva,
comprobada del modo que se indica en este artículo, obliga
al contribuyente a presentar en el futuro sus declaraciones
en la misma forma.
c) Substitúyese el artículo 29 de la ley número 5,169,
por el siguiente:
Artículo 29. Las personas naturales o jurídicas que
estén afectas al impuesto de esta categoría, tendrán
derecho a que se les descuente de la renta imponible una
suma igual al siete por ciento del avalúo fiscal de la
parte de sus propiedades raíces destinadas exclusivamente
al giro de negocios que contempla la presente categoría.
d) En los artículos 44 y 50 de la ley número 5,169,
substitúyense las palabras "4,800 pesos", por las palabras
"siete mil doscientos pesos".
e) En la letra a) del artículo 52 de la ley número
5,169, reemplázanse las palabras "tres mil pesos" por las
palabras "cinco mil pesos"; y en la letra d) del mismo
artículo las palabras "dieciocho" por "veintiuno" y "dos
mil" por "cinco mil".
f) Deróganse los artículos 55 y 58 de la ley número
5,169.
Articulo 43
Artículo 43. En la aplicación y fiscalización de los
recargos o impuestos extraordinarios creados por la presente
ley, se observarán todas las disposiciones pertinentes que
hoy rigen la aplicación de los impuestos vigentes.
TITULO V De la fiscalizacion de los fondos
Articulo 44
Artículo 44. La Contraloría General de la República
llevará una cuenta especial en la que anotará todas las
entradas y salidas que digan relación con los fondos que
esta ley proporcione.
Llevará también un registro completo, con
especificaciones de nombres, sueldos y cargos de los
funcionarios de cualquiera categoría que se remuneren con
imputación a los fondos de esta ley, ya se trate de
empleados de planta o a contrata, con excepción de los
pagos que se hagan a los obreros y jornaleros, que se
anotará en la forma corriente.
El día 15 de cada mes, la Contraloría enviará a la
Cámara de Diputados una copia completa de dicha nómina, y
del movimiento general de fondos habidos en el mes anterior.
Para los efectos de los incisos anteriores, cada uno de
los Ministerios y de las entidades que dispongan o perciban
fondos derivados de la aplicación de esta ley, deberán
enviar, antes del 5 de cada mes, a la Contraloría los datos
antes indicados; en caso contrario ésta no tomará razón
ni las tesorerías podrán efectuar nuevos pagos con
imputación a estos fondos.
Articulo 45
Art. 45. La destinación que esta ley da a los fondos
que ella consulta, no podrá ser variada por decreto alguno
de insistencia.
TITULO VI De la vigencia de la ley y los impuestos que ella establece
Articulo 46
Art. 46. Salvo en lo que se refiere a la segunda y
quinta categorías, los impuestos sobre la renta consultados
en las letras b), c), d), e) y f) del art. 37 de la presente
ley, regirán desde el 1° de enero de 1939, y por lo tanto,
se calcularán sobre las rentas producidas en 1938. Del
mismo modo, regirán desde el 1° de enero de 1939, las
modificaciones introducidas a la ley número 5,169, por el
artículo 42 de esta ley y se aplicarán también a partir
del 1.° de enero de 1939, las disposiciones del artículo
39.
Articulo 47
Art. 47. Los impuestos establecidos en los artículos 37
y 38 de esta ley, regirán hasta el 31 de diciembre de 1948.
Hasta la misma fecha regirá la autorización conferida al
Presidente de la República en la parte final del artículo
32.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en la ley 7,046.
Articulo 48
Art. 48. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de
su publicación en el Diario Oficial, su aplicación
corresponderá al Ministerio de Hacienda y la fiscalización
de los ingresos e inversiones a la Contraloría General de
la República.
Articulo 1
Artículo 1° La Corporación, de acuerdo con la letra
c) del artículo 25, prestará de inmediato a la Caja de
Crédito Minero la suma de cuatrocientos mil pesos ($
400,000), para que esta institución ensaye la producción
de cobre en lingotes, en la comuna subdelegación de
Combarbalá, mediante la lixiviación de minerales oxidados
de cobre por medio del ácido sulfúrico y la precipitación
continua del metal de la solución por medio de anhídrido
sulfuroso gaseoso.
De las utilidades obtenidas por la planta de ensayos a
que se refiere el presente artículo y por las similares que
construyan posteriormente en el país la Caja de Crédito
Minero y los Institutos de Fomento Minero de Tarapacá y
Antofagasta, además de deducir de preferencia la suma
necesaria para pagar anualmente el interés y amortización
del dinero invertido, dichas instituciones cobrarán, en
cada caso, de acuerdo con sus leyes orgánicas respectivas,
un veinticinco por ciento de participación sobre las
utilidades, suma que destinarán al incremento de ese
sistema de plantas de beneficio.
Articulo 2
Artículo 2.° La Corporación de Reconstrucción y
Auxilio invertirá la suma de $ 500,000 pesos en la
construcción, en Chillán, de una residencia para doña
Isabel O'Higgins; y en su defecto, para sus descendientes.
Terminada la obra, la Corporación otorgará título
gratuito de dominio.
Los descendientes de don Bernardo O'Higgins adquirirán
la ciudadanía chilena por el solo hecho de avecindarse en
Chile.
Articulo 3
Artículo 3.° La rebaja de interés y demás beneficios
concedidos por la presente ley, se harán extensivos a las
personas naturales o jurídicas que hubieren obtenido
préstamos de la Corporación de Reconstrucción y Auxilio
con posterioridad a la ley N° 6,334, de 18 de abril de
1939.
Articulo 4
Artículo 4.° Facúltase al Presidente de la República
para refundir en un texto definitivo la ley 5,169, con las
modificaciones que haya experimentado, y para dar al texto
así refundido el número correspondiente a una ley de la
República.
Articulo 5
Artículo 5.° Facúltase al Presidente de la República
para refundir en un solo texto definitivo la ley N° 6,334,
con las modificaciones que haya experimentado, y para dar al
texto así refundido, el número correspondiente a una ley
de la República.