MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 117, DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 2002. QUE REGLAMENTA SISTEMA DE SUBSIDIO HABITACIONAL RURAL
Núm. 234.- Santiago, 27 de septiembre de 2006.- Visto: El artículo 17 del D.L.N°539, de 1974; el D.L. N°1.305, de 1976; el D.S. Nº 117, (V. y U.), de 2002, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Subsidio Habitacional Rural; la Ley Nº 16.391 y las facultades que me confiere el número 6º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 117, (V. y U.), de 2002, en la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1º.- El presente reglamento regula el sistema de Subsidio Habitacional destinado a otorgar habitación permanente a familias comprendidas dentro del 40% de los hogares más pobres que viven en zonas rurales, según el Instrumento de Caracterización Socioeconómica, entendiéndose por tal la Ficha CAS o el instrumento que la reemplace.".
2.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 2º por el siguiente:
"Este subsidio sólo podrá aplicarse a la construcción de una vivienda social definida en el artículo 6.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. El Certificado de Subsidio caducará automáticamente si la vivienda construida no cumple con esta calificación.".
3.- Modifícase el artículo 4° en el sentido de sustituir el inciso tercero y sus números 1 al 8, ambos inclusive, por el siguiente inciso:
"Además, deberán declarar al momento de la inscripción, estar en conocimiento que para postular al Programa que regula este reglamento, deberán acreditar derechos sobre un terreno ubicado en las áreas en que pueda aplicarse este subsidio, sea éste un sitio de carácter habitacional o bien un predio explotable que no exceda del equivalente a 8 hectáreas de riego básico." .
4.- Sustitúyese el epígrafe "De la Postulación" del Párrafo 2º del T�tulo Preliminar, por el siguiente:
"Del Ingreso del Proyecto y de la Postulación".
5.- Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°.- Previo al período de postulación se informará, a lo menos a través de un periódico de circulación nacional, respecto de los llamados que se efectúen por este sistema. Se podrá postular a este subsidio en forma individual o colectiva. La postulación se efectuará ingresando los antecedentes requeridos al Banco de Proyectos, en adelante Banco, que está conformado por una base de datos administrada por el MINVU y por un archivo físico administrado por cada SERVIU. Este Banco contiene toda la información relevante de los proyectos que ingresan a él, lo que permite su identificación y clasificación. El ingreso del proyecto se realizará a través del módulo preparación de proyectos, donde se ingresará al sistema computacional la totalidad de los antecedentes del proyecto, como asimismo los del postulante o postulantes y su grupo familiar. La postulación se realizará en forma automática una vez obtenido el Certificado de Calificación Definitiva en el Banco. Los interesados en postular en la alternativa de postulación individual que ingresen al Banco todos los antecedentes exigidos con excepción de los relativos al proyecto, obtendrán un Certificado de Calificación Condicionada. En este caso, si resultaren seleccionados, tendrán un plazo de seis meses, contados desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución que aprueba la nómina de seleccionados, para obtener el Certificado de Calificación Definitiva, cumplido lo cual se les entregará el Certificado de Subsidio. Expirado dicho plazo sin que hubieren obtenido el Certificado de Calificación Definitiva en el Banco, se producirá su exclusión automática de la nómina de seleccionados.
Los postulantes deberán acreditar tener derecho sobre un terreno ubicado en las áreas en que pueda aplicarse este subsidio, mediante alguno de los siguientes documentos:
1.- Copia de inscripción de dominio vigente, extendida en alguno de los siguientes términos: a) a nombre del interesado, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores; b) a nombre de una cooperativa de vivienda, si se trata de sus socios; c) a nombre de los comuneros, tratándose de una comunidad agrícola a que se refiere el D.F.L. Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura; y d) a nombre de otro tipo de grupo organizado que tenga personalidad jurídica.
2.- Tratándose de titulares acogidos a la Ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, o de Comuneros Agrícolas, escritura pública inscrita de cesión de derechos del terreno, a favor del interesado, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores; o a favor de una cooperativa de vivienda cuando postulen sus socios a través de ella, o de los miembros de una comunidad agrícola, o de un grupo organizado, que postulen colectivamente.
3.- Copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido derecho real de uso por el propietario del terreno sobre una determinada porción del mismo, a favor del postulante que sea ascendiente o descendiente de aquél por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive o afinidad legítima o ilegítima, o colateral por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, y de su cónyuge, en su caso.
4.- Certificado emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que acredite que se ha cumplido con los trámites para la constitución de derecho real de uso a favor del interesado, en los términos que señalan los incisos sexto y octavo del artículo 17 de la Ley Nº 19.253, sobre Protección Fomento y Desarrollo de los Indígenas, debiendo presentar al momento de la entrega del Certificado de Subsidio al interesado, copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido derecho real de uso a su favor, cuyo incumplimiento será sancionado con su exclusión de la nómina de beneficiarios.
5.- Copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido derecho real de uso por el comunero de una comunidad agrícola a que se refiere el D.F.L. Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, autorizado por el Directorio de la respectiva comunidad, sobre una determinada porción del terreno, a favor del interesado que sea ascendiente o descendiente de aquél por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive o afinidad, legítima o ilegítima, o colateral por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, y de su cónyuge, en su caso.
6.- Certificado emitido por el Ministerio de Bienes Nacionales que acredite que el inmueble poseído por el postulante o por su cónyuge se encuentra sometido al procedimiento de regularización establecido en el D.L. Nº 2.695, de 1979, que se ha cumplido con las medidas de publicidad establecidas en el artículo 11° de dicho cuerpo legal, y que no se ha deducido oposición de terceros dentro del plazo de 30 días hábiles que señala ese precepto. A los postulantes que se encuentren en la situación antes señalada se les descontarán 10 puntos del total del puntaje que hayan obtenido, conforme a los factores de puntuación para definir la prelación, contemplados en el Párrafo 6º del Título Preliminar de este Reglamento.
7.- Tratándose de titulares acogidos a la ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, copia autorizada de la resolución emitida por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que certifique la constitución de un derecho de goce en tierra indígena autorizado por la respectiva comunidad, sobre parte de un terreno que se singularice en dicha resolución, a favor del interesado, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores.
8.- Certificado otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales que acredite que se ha extendido a favor del postulante o de su cónyuge el Acta de Radicación a que se refiere el artículo 89 del D.L. Nº 1.939, de 1977, y que ésta se encuentra vigente.".
6.- Modifícase el artículo 6º, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Podrán postular en forma colectiva, tanto para soluciones singulares como agrupadas, los socios de cooperativas de vivienda, los socios de cooperativas de vivienda y servicios habitacionales, los socios de cooperativas abiertas de vivienda, los miembros de otros grupos organizados que tengan personalidad jurídica, los afiliados a corporaciones y fundaciones y las personas naturales constituidas en comunidades agrícolas a que se refiere el D.F.L. Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.".
b) Reemplázase en el inciso segundo la locución "en el caso de loteos que se adosarán a asentamientos existentes" por la expresión "en el caso de loteos que se adosarán a asentamientos existentes que no tengan límite urbano".
7.- Reemplázase el artículo 7º, por el siguiente:
"Artículo 7º. - Para postular al Título I, sea en la alternativa individual o colectiva y para el Título II, se exigirá que los postulantes presenten ante el SERVIU, en su oportunidad, para su evaluación y aprobación, el proyecto a desarrollar. El proyecto deberá incluir: a) proyecto de urbanización y edificación con aprobación municipal, cuando corresponda; b) acreditación de factibilidades de servicios; c) programa de operación y mantención de servicios sanitarios, cuando corresponda; d) cambio de uso de suelo aprobado, cuando corresponda, y e) presupuesto.
El proyecto deberá haber sido elaborado por un Prestador de Servicios de Asistencia Técnica a que se refiere el artículo 17 del presente reglamento y contar con aprobación de el o los postulantes y del SERVIU. Para tal efecto, el SERVIU deberá evaluar técnica y económicamente los proyectos, considerando entre otros aspectos, la adecuada solución del tema sanitario, emplazamiento y características del terreno en el que se desarrollará el proyecto, factibilidad de urbanización, tamaño y programa arquitectónico de la vivienda.
Para participar en el proceso de selección se requerirá haber ingresado al Banco todos los antecedentes en los plazos fijados al efecto, y que el proyecto haya obtenido el Certificado de Calificación Definitiva, excepto en el caso señalado en el inciso tercero del artículo 5° en que se podrá postular con Certificado de Calificación Condicionada.
Para estos efectos se aplicarán supletoriamente en lo que no se contrapongan con las normas del presente reglamento, las siguientes disposiciones del D.S. Nº 174, (V. y U.), de 2005: las relativas al Banco de Proyectos contenidas en el Título VI; las que norman el Proyecto Habitacional en el Título VII, contenidas en los párrafos 1º al 5°, en el artículo 16 del párrafo 8º y en el artículo 19 del párrafo 9° con excepción de sus letras d) y e); las del Título IX, relativas al Proyecto de Asistencia Técnica; el artículo 25 del Título X relativo a la Construcción de las Viviendas, y las de los párrafos 1º y 2º del Título XI, relativo a los documentos que deben adjuntarse a la presentación de los proyectos, para lo cual las menciones que en todas estas disposiciones se hacen a las EGIS, deben entenderse referidas a los Prestadores de Servicios de Asistencia Técnica a que alude el artículo 17 de este Reglamento.".
8.- Agrégase el siguiente artículo 7º Bis:
"Artículo 7º Bis.- Podrán acceder al subsidio que regula este reglamento los postulantes cuya caracterización socioeconómica, de conformidad con la Ficha CAS, sea igual o inferior al puntaje de corte nacional o regional para el segundo quintil, según se determine mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. En caso de postulación colectiva, para los efectos del cálculo del puntaje CAS éste se determinará como un promedio, sumando el puntaje CAS de todas las familias del respectivo grupo y dividiendo el resultado por el número de familias.".
9.- Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
"Artículo 8°.- Podrán participar en las selecciones correspondientes los postulantes que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que se encuentren con inscripción vigente en el Registro a que se refiere el artículo 4º del presente reglamento.
2. Que los proyectos correspondientes cuenten con Certificado de Calificación Definitiva, o con Certificado de Calificación Condicionada en el caso del inciso tercero del artículo 5°.
3. Que al ingreso de los antecedentes al Banco hubieren acreditado haber enterado el ahorro mínimo exigido, expresado en Unidades de Fomento, correspondiente a cada alternativa de postulación.
Los instrumentos para mantener y acreditar el ahorro a que se refiere el número 3 precedente, son los siguientes:
a. Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda en Bancos o Instituciones Financieras regidas por las normas dictadas al efecto por el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y sujetas a la fiscalización de la citada Superintendencia.
b. Cuenta de ahorro regida por el Título I de la Ley N° 19.281, en Bancos, Sociedades Financieras o Cajas de Compensación de Asignación Familiar, sujetas a las normas dictadas al efecto por el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y sometidas a la fiscalización de la referida Superintendencia.
c. Cuenta de ahorro con fines habitacionales mantenida en algún Servicio de Bienestar Social sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, o regido por leyes especiales, entre cuyas facultades expresas se contemple la de captar ahorro de sus afiliados, siempre que el respectivo Servicio de Bienestar suscriba previamente un convenio con el MINVU para estos efectos.
d. Cuenta de aporte de capital y de depósitos de ahorro para la vivienda a que se refiere el artículo 25 del D.S. N° 502, de Economía, de 1978, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley General de Cooperativas, en su texto sustituido por el número 21 del artículo primero de la Ley N° 19.832, en una cooperativa abierta de vivienda, sujeta al control del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en los términos exigidos por el presente reglamento.
e. Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda mantenida en una Cooperativa de Ahorro y Crédito sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
f. Otro tipo de cuentas de ahorro regidas por las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que contemplen la facultad de suspender el giro del ahorro, en las condiciones que señala este reglamento.
Para los efectos del presente reglamento todos los instrumentos señalados precedentemente se denominarán cuentas de ahorro.
El ahorro se acreditará mediante certificación del banco o sociedad financiera o entidad que corresponda, o bien otorgando autorización al Ministerio de Vivienda y Urbanismo o al SERVIU para solicitar la información correspondiente a la respectiva entidad. Dicha certificación deberá acreditar el ahorro total acumulado, expresado en Unidades de Fomento, incluidos capital e intereses devengados, así como la fecha de apertura de la cuenta de ahorro. La certificación a que se refiere este inciso debe ser extendida con la información referida al último día del mes anterior al del ingreso de los antecedentes al Banco.
El titular de la cuenta, en caso de resultar beneficiado con el subsidio, deberá mantener como mínimo el ahorro o aporte de capital acreditado al postular, incluyendo capital, reajustes e intereses, hasta su aplicación al pago del precio de la vivienda. La infracción a esta obligación producirá la exclusión automática del postulante de la nómina de selección o la caducidad del subsidio, según corresponda.
Una vez que el banco o sociedad financiera o entidad correspondiente haya extendido la certificación a que se refieren los incisos precedentes, el titular de la cuenta de ahorro o de aporte de capital sólo podrá girar de ella en los siguientes casos:
a) Para aplicarlo al pago del precio de la vivienda rural si hubiere resultado beneficiado en el llamado a que postuló. El ahorro se deberá mantener hasta la fecha de recepción de la vivienda e inscripción de la prohibición de enajenar por 5 años a que se refiere el artículo 24 de este reglamento. En el caso previsto en el número 3. del inciso cuarto del artículo 19, en lugar de la inscripción de la prohibición antes señalada se exigirá documento otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales, en que éste se comprometa a constituir la referida prohibición una vez practicada la regularización de la propiedad a nombre del beneficiario.
b) Si caducare la vigencia del Certificado de Subsidio y éste no hubiere sido cobrado.
c) Si habiendo resultado beneficiado, renunciare voluntariamente al subsidio. En este caso dicha renuncia se perfeccionará devolviendo al SERVIU el respectivo Certificado de Subsidio y, si corresponde, solicitando a éste la devolución de la boleta de garantía que cauciona el giro anticipado de su ahorro. Esta renuncia también se podrá perfeccionar entregando al banco o sociedad financiera respectiva el Certificado de Subsidio, endosado nominativamente a favor del SERVIU, consignando en el mismo instrumento la fecha del endoso. Los bancos o sociedades financieras o entidades correspondientes deberán remitir dichos certificados al SERVIU dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del endoso, por carta certificada o por libro en el que deberá dejarse constancia de su recepción por el SERVIU.
d) Si no hubiere sido beneficiado con el subsidio.".
10.- Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
"Artículo 9°.- No podrán postular a este subsidio las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1. Si el postulante, su cónyuge o conviviente, u otro miembro de la familia acreditado en la Ficha CAS con la cual postula, se encuentra postulando a éste o a otro programa habitacional.
2. Si el postulante, su cónyuge o conviviente, u otro miembro de la familia acreditado en la Ficha CAS con la cual postula, fuesen propietarios o asignatarios de una vivienda o de una infraestructura sanitaria, aun cuando la asignación provenga de una cooperativa.
3. Si el postulante, su cónyuge o conviviente, u otro miembro de la familia acreditado en la Ficha CAS con la cual postula, hubiesen obtenido del SERVIU, o de sus antecesores legales, o de las Municipalidades, o del Ministerio de Bienes Nacionales, o a través de los mecanismos del Impuesto Habitacional, una vivienda, o una infraestructura sanitaria, o un sitio, salvo que ese sitio sea parte del proyecto que se desarrollará; como tampoco si hubiesen adquirido o construido una vivienda con aplicación de un subsidio habitacional o de una subvención municipal, a través de cualesquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, o con financiamiento proveniente de un préstamo habitacional obtenido del SERVIU o de sus antecesores legales, sea directamente o a través de cooperativas de vivienda. Todas estas prohibiciones regirán aunque la vivienda hubiere sido transferida. No regirán estas prohibiciones en los siguientes casos:
a) Cuando la vivienda o infraestructura sanitaria hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, termitas u otras causales que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificada por la autoridad competente. b) Respecto de los beneficios obtenidos a través de programas habitacionales o de mejoramiento habitacional desarrollados con financiamiento conjunto de los SERVIU y los Municipios, en virtud de convenios celebrados al efecto entre ambas entidades, cuando concurran al financiamiento de Programas de Mejoramiento de Barrios a que se refiere el D.S. N°829, de Interior, de 1998. c) Cuando el postulante o su cónyuge invoque su condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura designada por D.S. N° 1.040, de Interior, de 2004 y hubiere perdido el dominio de la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere este número con anterioridad al 28 de noviembre de 2004, fecha en que se dio a conocer al país el informe aludido. d) Cuando el postulante casado bajo el régimen de sociedad conyugal que hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado, no se hubiere adjudicado la vivienda o infraestructura sanitaria al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal y hubiere restituido al SERVIU el 50% del subsidio directo y del subsidio implícito recibidos, conforme a la liquidación practicada por ese Servicio debidamente actualizada a la fecha de la restitución. e) Cuando el postulante casado bajo el régimen de sociedad conyugal que hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado, no se hubiere adjudicado la vivienda o la infraestructura sanitaria y hubiere renunciado a recibir una compensación equivalente en la correspondiente liquidación. f) Cuando el postulante hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado de un beneficiario, con quien se encontraba casado bajo régimen de separación total de bienes. g) Cuando el postulante hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado de un beneficiario con quien se encontraba casado bajo régimen de participación en los gananciales, siempre que no se hubiere adjudicado la vivienda. h) Cuando el postulante hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado y sea la mujer quien adquirió la vivienda o infraestructura sanitaria con su patrimonio reservado según el artículo 150 del Código Civil, y ella hubiera optado por renunciar a los gananciales una vez efectuada la liquidación de la sociedad conyugal.".
11.- Modifícase el artículo 11, en la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "para este subsidio en cada llamado", por la locución "para financiar los subsidios en cada llamado".
b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "hasta el día 20 del mes anterior al inicio del período de postulación" por la locución "al menos con 30 días de anterioridad al último día de postulación".
12.- Modifícase el artículo 13, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el número 3 por el siguiente:
"3. Estratificación Social: corresponderán 3 puntos por cada punto de diferencia entre el puntaje CAS individual o el puntaje promedio del grupo, y el puntaje de corte, de acuerdo al artículo 7º Bis.".
b) Reemplázase el número 5 por el siguiente:
"5. Postulación anterior: corresponderán 20 puntos adicionales al grupo en caso de postulación colectiva, y 5 puntos en caso de postulación individual, por cada postulación en que no haya sido seleccionado en llamados anteriores, con un máximo de 60 y 15 puntos, respectivamente.".
c) Sustitúyese el número 6 , por el siguiente:
"6. Cumplimiento Servicio Militar: corresponderán 20 puntos si el postulante o su cónyuge acreditan haber cumplido efectivamente con su Servicio Militar en modalidad de Conscripción Ordinaria y Valer Militar.".
13.- Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"La determinación del puntaje para definir la prelación de los postulantes se efectuará sumando el obtenido por los factores a que se refiere el artículo 13. La determinación del puntaje se hará hasta con tres decimales.".
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "antigüedad de la inscripción y de la postulación", por "antigüedad de la inscripción y postulación anterior".
c) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
"En todo caso, si los recursos fueren insuficientes para seleccionar un grupo en su totalidad, se seguirá con los siguientes grupos por estricto orden de prelación hasta completar los recursos disponibles para el llamado.".
d) Sustitúyese el inciso séptimo por el siguiente:
"Las nóminas se confeccionarán por orden alfabético y se exhibirán en las oficinas de los SERVIU, sin perjuicio de lo cual se publicará a lo menos en un periódico de circulación nacional un aviso que indique el lugar y fecha en que serán publicadas las nóminas de postulantes seleccionados, las que deberán contener a lo menos, el nombre completo del beneficiario, su cédula nacional de identidad y el puntaje total obtenido. Los SERVIU dispondrán también de nóminas por orden de prelación para su consulta por los interesados, las cuales señalarán, además, el puntaje obtenido por cada postulante seleccionado por cada concepto indicado en el artículo 13 y, cuando corresponda, por número de postulantes del grupo.".
14.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 15 la expresión "15 días corridos", por "5 días corridos".
15.- Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo otorgará a los postulantes seleccionados, por intermedio de los respectivos SERVIU, un Certificado de Subsidio Habitacional Rural, que indicará, a lo menos, la fecha de su emisión; el nombre y cédula nacional de identidad del beneficiario y de su cónyuge, cuando corresponda; el monto del ahorro acreditado; el monto del subsidio obtenido; nombre del proyecto con que postuló, en su caso; la región en que podrá ser aplicado, así como la provincia o comuna, en su caso; el período de vigencia para presentarlo a cobro, y el nombre del Prestador de Servicios de Asistencia Técnica. El Certificado de Subsidio de los integrantes de grupos que postularon colectivamente, se otorgará y se pagará individualmente a cada uno de los beneficiarios, de acuerdo a las normas generales. La oportunidad y lugares de entrega de los Certificados de Subsidio a los postulantes seleccionados, será comunicada a éstos mediante un aviso que se exhibirá en las oficinas de los SERVIU y, además, a través de medios de comunicación.".
16.- Antepónese al artículo 17 el siguiente párrafo :
"Párrafo 8° bis: De los Servicios de Asistencia Técnica a los beneficiarios del subsidio."
17.- Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- Para el ingreso del proyecto al Banco se deberá acompañar un Proyecto de Asistencia Técnica. La contratación de Servicios de Asistencia Técnica se sujetará a lo dispuesto en la Resolución Nº 533, (V. y U.), de 1997. Los Prestadores de Servicios de Asistencia Técnica que presenten proyectos conforme al presente reglamento, deberán suscribir previamente un Convenio Marco con el MINVU, en el que se dejará constancia de las acciones, condiciones, compromisos y obligaciones que asumirán para la preparación, desarrollo y ejecución de los proyectos, el monto de los honorarios que cobrarán a los postulantes por gestiones adicionales a las señaladas en la Resolución N°533, (V. y U.), de 1997, y cualquier otra estipulación que se estime conveniente a los intereses de las partes. La Inspección Técnica de Obras será efectuada por el SERVIU o contratada y pagada por éste con cargo a los recursos presupuestarios destinados al efecto.".
18.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 18 la expresión "adquisición, construcción o mejoramiento" por la locución "construcción".
19.- Modifícase el artículo 19, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Los Certificados de Subsidio tendrán vigencia de hasta 21 meses, contados a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su emisión consignada en el respectivo certificado, para ser presentados a cobro con sus antecedentes completos y conformes.".
b) Suprímese en el inciso segundo la expresión "o del mejoramiento, en su caso".
c) Reemplázanse en el número 1. del inciso cuarto las locuciones "los números 1. al 8. inclusive, del artículo 4°" y "las letras b) y d) del número 1. del inciso tercero del artículo 4°", por las expresiones "los números 1. al 8. inclusive, del inciso cuarto del artículo 5°" y "las letras b) y d) del número 1. del inciso cuarto del artículo 5°", respectivamente. d) Reemplázase el número 4. del inciso cuarto por el siguiente:
"4. Informe final emitido por el Inspector Técnico de Obras a que se refiere el artículo 17, en que se exprese que las obras correspondientes al proyecto postulado han sido terminadas, cumpliendo con la normativa correspondiente, por lo que procede el pago o liquidación final del Certificado de Subsidio respectivo.".
e) Sustitúyese en el inciso quinto la expresión "número 6 del inciso tercero del artículo 4°, por "número 6. del inciso cuarto del artículo 5°".
f) Suprímese el inciso séptimo, pasando los actuales incisos octavo y noveno a ser séptimo y octavo, respectivamente.
g) Reemplázase en el inciso octavo la locución "los convenios a que se refiere el inciso final del número 2) del artículo 9°", por la expresión "los convenios a que se refiere la letra b) del número 3) del artículo 9°".
20.- Modifícase el artículo 20 en la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"En aquellos casos en que los beneficiarios de Subsidio acrediten haber suscrito un contrato de construcción de vivienda, el SERVIU, a solicitud del beneficiario, podrá autorizar el giro anticipado de todo o parte de los fondos acreditados como ahorro, incluidos sus reajustes y/o intereses, a favor del constructor, contra entrega por parte de éste al SERVIU de una boleta bancaria de garantía extendida a favor del respectivo beneficiario, a la vista, de plazo indefinido o, en su defecto, por un plazo que exceda a lo menos en 60 días al de la vigencia del respectivo Certificado de Subsidio Habitacional, por un monto igual al del ahorro que garantiza, incluidos, en su caso, sus reajustes y/o intereses devengados hasta la fecha del retiro de esos fondos, expresada en Unidades de Fomento, o expresada en pesos, moneda nacional, en cuyo caso deberá incluir, además, un monto adicional correspondiente a una proyección de reajuste calculado de acuerdo a un coeficiente que se fijará mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.".
b) Suprímese en el inciso tercero la expresión "al vendedor o".
c) Reemplázase en el inciso sexto la locución "contra boleta bancaria de garantía, obtenida por el vendedor, por el promitente vendedor o constructor", por la expresión "contra boleta bancaria de garantía obtenida por el constructor".
21.- Modifícase el artículo 21 en la siguiente forma:
a) Suprímese en el inciso primero la expresión "o con 30 días de aviso".
b) Reemplázase en las letras a), c) y g), del número 3. del inciso quinto del artículo 21, la expresión "a que se refiere el inciso segundo de artículo 17", por la locución "a que se refiere el artículo 17".
22.- Modifícase el artículo 22 en la siguiente forma:
a) Reemplázase en los números 1. y 5. la expresión "Tratándose de construcción o adquisición de vivienda que", por el vocablo "Que".
b) Suprímese en los números 7. y 8. la expresión "o mejoramiento".
23.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 24 la expresión "La vivienda construida, adquirida o mejorada", por la locución "La vivienda construida".
24.- Suprímese en el inciso segundo del artículo 28 la expresión "o adquirir".
25.- Reemplázase en el artículo 30 las expresiones "asentamientos existentes" y "letras b), c) y d) del número 1. del inciso tercero del artículo 4°", por "asentamientos existentes que no tengan límite urbano" y "letras b), c) y d) del número 1. del inciso cuarto del artículo 5°", respectivamente.
26.- Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:
"Artículo 31.- El monto máximo de subsidio para la alternativa de postulación que regula este Título I podrá alcanzar a la cantidad que para cada caso se señala en la tabla siguiente, expresada en unidades de fomento, según la comuna de emplazamiento del respectivo proyecto: Comuna de Emplazamiento Monto Máximo del Proyecto del subsidio (en UF.) Comunas de la Región XII (excepto Provincia de Ultima Esperanza) 270 Comunas de la Provincia de Ultima Esperanza 290 Comunas de la Región XI y Comunas de la Provincia de Palena y Chiloé de la X Región 270 Isla Mocha de la Comuna de Lebú e Isla Santa María de la Comuna de Coronel de la VIII Región 270 Comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández de la V Región 300 Areas de desarrollo indígena (ADI) 300 Resto de las comunas del país 220 27.- Sustitúyese en el artículo 32 la expresión "artículo 4°", por "artículo 5°".
28.- Suprímese en el artículo 32 la locución "adquisición o".
29.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 33, por el siguiente:
"También se podrá postular al subsidio que regula este Título con proyectos habitacionales que se integren a asentamientos habitacionales existentes que no tengan límite urbano, en grupos de no menos de 10 postulantes. Los asentamientos habitacionales a los cuales se integren tales proyectos deberán cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 3º de este reglamento.".
30.- Sustitúyese en el artículo 34, la expresión "un ahorro mínimo equivalente a 15 Unidades de Fomento", por "un ahorro mínimo equivalente a 10 Unidades de Fomento".
31.- Reemplázase el artículo 35 por el siguiente:
"Artículo 35.- Para postular al sistema que regula este Título II los proyectos deberán contar con Certificado de Calificación Definitiva conforme al artículo 7° de este reglamento.".
32.-Sustitúyese el artículo 36, por el siguiente:
"Artículo 36.- El monto máximo de subsidio para la alternativa de postulación que regula este Título II podrá alcanzar a la cantidad que para cada caso se señala en la tabla siguiente, expresada en unidades de fomento, según la comuna de emplazamiento del respectivo proyecto: Comuna de Emplazamiento Monto Máximo del Proyecto del subsidio (en UF.) Comunas de la Región XII (excepto Provincia de Ultima Esperanza) 330 Comunas de la Provincia de Ultima Esperanza 350 Comunas de la Región XI y Comunas de la Provincia de Palena y Chiloé de la X Región 330 Isla Mocha de la Comuna de Lebú e Isla Santa María de la Comuna de Coronel de la VIII Región 330 Comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández de la V Región 360 Areas de desarrollo indígena (ADI) 360 Resto de las comunas del país 280
Si el proyecto requiere planta de tratamiento de aguas servidas, los montos señalados en la tabla anterior se incrementarán hasta en 20 Unidades de Fomento.".
33.- Derógase el Título III.