REGLAMENTA ARTICULO 3º DE LA LEY Nº 16.520
SANTIAGO, 16 de Septiembre de 1966.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 2285.- Vistos, la facultad que me confiere el artículo 72 Nº 2, de la Constitución Política del Estado, y lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley Nº 14.907 y 3º de la Ley Nº 16.520, y la petición del Director General de Investigaciones,
DECRETO:
1º.- Considérese como establecimiento hábil para retener a los menores a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 16.520, en sus incisos 1º y último, las respectivas Secciones de Menores de cada Unidad de Servicio de Investigaciones.
2º.- Estas Secciones de Menores solamente podrán servir de lugar de detención para aquellos menores de 18 años y mayores de 16, que aparecieren como posibles autores, cómplices o encubridores de hechos constitutivos de crímenes, simples delitos o faltas.
3º.- Los menores de 16 años detenidos en cumplimiento del artículo 44, inciso final, de la Ley Nº 14.907, podrán permanecer en las Secciones que se mencionan en el número anterior, en tanto no se determine por decreto supremo, previa petición del Consejo Nacional de Menores que la Policía de Menores, dependiente de Carabineros de Chile, tiene los establecimientos y el personal necesarios para hacerse cargo de ellos.
4º.- En los demás casos no contemplados en el presente decreto, el Servicio de Investigaciones deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 3º de la Ley Nº 16.520.