CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
Santiago, 15 de Junio de 1943.
HOY SE DECRETO LO QUE SIGUE:
En uso de la facultad que confiere al Presidente de la República el artículo 32 de la Ley N° 7200, de 18 de Julio de 1942, y teniendo presente el oficio del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, de fecha 14 del mes en curso,
DECRETO:
1° Téngase por texto definitivo del Código Orgánico de Tribunales el adjunto al oficio referido; y
2° Dos ejemplares de dicho texto, autorizados por el Presidente de la República y signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en las Secretarías de ambas Cámaras y otro, en el Archivo de dicho Ministerio.
Dicho texto se tendrá por el auténtico del Código Orgánico de Tribunales, y a él deberán conformarse las demás ediciones y publicaciones que del expresado Código se hicieren.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
J. A. RIOS M. - Oscar Gajardo V.
Este decreto fué publicado en el Diario Oficial del 9 de Julio de 1943.
Santiago, 14 de Junio de 1943.
SEÑOR MINISTRO:
Por Decreto de 19 de Agosto de 1942, el Supremo Gobierno comisionó a la Universidad de Chile para que, por intermedio de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y sin derecho a remuneración, procediera a refundir en un solo texto la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875, y todas las leyes que la han modificado o complementado, en los términos a que se refiere el Artículo 32 de la Ley N° 7200, de 21 de Julio de 1942. Una vez aprobado ese texto por el Ministerio de Justicia, la Universidad debería editarlo en forma esmerada por su cuenta y sin cargo alguno para el Fisco, con la obligación de entregar a ese Ministerio, libres de todo costo, 30 ejemplares de la edición.
En cumplimiento de este Decreto, y debidamente facultado, al efecto, por el H. Consejo Universitario, el suscrito designó, con fecha 4 de Septiembre de 1942, una Comisión formada por los profesores señores Fernando Alessandri R., Humberto Trucco, Darío Benavente, Manuel Urrutia Salas, Alberto Echavarría, Jaime Galté, Luis Varas Gómez y del Abogado don Víctor García Garzena para que realizaran el referido trabajo. Actuaría como Secretario de esta Comisión, el Ayudante del Seminario de Derecho Privado de esta Facultad, don Patricio Aylwin Azócar.
La Comisión nombrada, después de celebrar numerosas sesiones y de reunirse, en ocasiones, hasta cuatro veces por semana, acaba de dar término a su cometido.
La Comisión tomó como base de estudio un anteproyecto presentado por el Profesor don Fernando Alessandri, salvo en las partes relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones y a los árbitros, que fueron preparadas por don Víctor García Garzena y por don Patricio Aylwin, respectivamente.
En el nuevo texto se ha conservado, en general, la estructura de la actual ley de tribunales, y para dar un orden lógico a sus preceptos y a las numerosas disposiciones que la han modificado y complementado, se han agrupado por materias. En esta forma el proyecto gana mucho en claridad y se facilita su consulta y aplicación.
El Profesor don Fernando Alessandri me ha pedido hacer constar de que fué un gran auxiliar para su trabajo la obra de que son autores los señores Luis Varas Gómez y Víctor García Garzena, intitulada "La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875, las disposiciones que la modifican y complementan".
Es de justicia, asimismo, dejar testimonio de la labor del Secretario de la Comisión don Patricio Aylwin Azócar, que actuó con abnegación digna del mayor encomio.
El suscrito espera que el nuevo texto del Código Orgánico de Tribunales que tengo el honor de remitir a US. ha de merecer la aprobación de ese Ministerio y aprovecha la oportunidad para agradecer al Supremo Gobierno la demostración de confianza que ha dispensado a esta Facultad al confiarle tan delicado trabajo.
Saluda atentamente al señor Ministro.
ARTURO ALESSANDRI R. DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE
Código Orgánico de Tribunales
TITULO I Del Poder Judicial y de la Administración de Justicia en general
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Art. 6° Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican:
1°) Los cometidos por un agente diplomático o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones; 2°) La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República y el cohecho a funcionarios públicos extranjeros, cuando sea cometido por un chileno o por una persona que tenga residencia habitual en Chile; 3°) Los que van contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de habitantes de la República; 4°) Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia; 5°) La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos, o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la República; 6°) Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió; 7°) La piratería; 8°) Los comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias; 9°) Los sancionados por la ley 6.026 y las que la han modificado, cometidos por chilenos o por extranjeros al servicio de la República; 10°) Los sancionados en los artículos 367, 367 quáter inciso segundo y 367 septies del Código Penal, cuando pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la libertad sexual de algún chileno o fueren cometidos por un chileno o por una persona que tuviere residencia habitual en Chile; y el contemplado en el artículo 367 quáter, inciso primero, del mismo cuerpo legal, cuando el material pornográfico objeto de la conducta hubiere sido elaborado utilizando chilenos menores de dieciocho años; 11°) Los sancionados en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando afectaren los mercados chilenos; 12°. Los delitos cometidos por chilenos, que se encuentran comprendidos en los artículos 34 y 35 de la Ley que Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Biológicas (Bacteriológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
TITULO II De los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal / § 1. De los juzgados de garantía.
Articulo 14
Art. 14. Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.
Corresponderá a los jueces de garantía:
a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal; b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal; c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal; d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal; e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne; f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal; g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código, la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar les encomienden.
Articulo 15
Articulo 16
Art. 16. Existirá un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:
Primera Región de Tarapacá: Iquique, con siete jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Segunda Región de Antofagasta: Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Calama, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama. Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Sierra Gorda y Antofagasta.
Tercera Región de Atacama: Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna. Copiapó, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla. Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.
Cuarta Región de Coquimbo: La Serena, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera. Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano. Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna. Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria. Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.
Quinta Región de Valparaíso: La Ligua, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar. Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas. San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay-LLay. Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes. Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Limache, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué. Viña del Mar, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón. Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández. Quilpué, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna. Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. San Antonio, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.
Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins: Graneros, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua. Rancagua, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue, Coínco y Olivar. San Vicente, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente. Rengo, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo. San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo. Santa Cruz, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.
Séptima Región del Maule: Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia. Molina, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado. Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael. San Javier, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre. Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví. Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.
Octava Región del Bío Bío: Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén. Concepción, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción. San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna. Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui. Coronel, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco. Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.
Novena Región de La Araucanía: Angol, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico. Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial, Cholchol y Teodoro Schmidt. Temuco, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas. Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro. Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea. Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Décima Región de Los Lagos: Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue. Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque. Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue. Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó. Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Castro, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.
Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.
Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena: Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde y Punta Arenas.
Decimocuarta Región de los Ríos: Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco. Valdivia, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral. Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.
Decimoquinta Región de Arica y Parinacota: Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
Región Metropolitana de Santiago: Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa. Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque. San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine. Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué. Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado. Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Curacaví y María Pinto.
Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago, los siguientes juzgados de garantía:
Primer Juzgado de Garantía de Santiago, con cinco jueces, con competencia sobre la comuna de Pudahuel. Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí. Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta. Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina. Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado. Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal. Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con catorce jueces, con competencia sobre la comuna de Santiago. Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa. Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos. Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda. Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque. Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja. Decimotercer Juzgado de Garantía de Santiago, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén. Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre la comuna de La Florida. Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.
Región de Ñuble: San Carlos, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián. Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo. Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.
TITULO II De los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal / § 2. De los tribunales de juicio oral en lo penal
Articulo 17
Articulo 18
Art. 18. Corresponderá a los tribunales de juicio oral en lo penal:
a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía; b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición; c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral; d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y e) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar les encomiende.
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
Art. 21. Existirá un tribunal de juicio oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:
Primera Región de Tarapacá: Iquique, con trece jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte, Alto Hospicio y Pica.
Segunda Región de Antofagasta: Calama, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama. Antofagasta, con trece jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.
Tercera Región de Atacama: Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.
Cuarta Región de Coquimbo: La Serena, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano. Ovalle, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.
Quinta Región de Valparaíso: San Felipe, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe. Los Andes, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes. Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué. Viña del Mar, con dieciseís jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón. Valparaíso, con diecinueve jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua. San Antonio, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.
Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins: Rancagua, con dieciséis jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo. San Fernando, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo. Santa Cruz, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.
Séptima Región del Maule: Curicó, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina. Talca, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael. Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví . Cauquenes, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.
Octava Región del Bío Bío: Concepción, con veintidós jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz, Hualpén y Chiguayante. Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara, Alto Biobío y Quilaco. Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.
Novena Región de La Araucanía: Angol, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria. Temuco, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea, Cholchol y Padre Las Casas. Villarrica, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.
Décima Región de Los Lagos: Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque. Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena. Castro, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.
Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coihaique, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y OHiggins.
Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena: Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Cabo de Hornos y Antártica.
Decimocuarta Región de los Ríos: Valdivia, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.
Decimoquinta Región de Arica y Parinacota: Arica, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones
Región Metropolitana de Santiago: Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa. Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque. San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine. Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví y María Pinto. Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado.
Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago, los siguientes tribunales de juicio oral en lo penal:
Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel. Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta. Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con diecinueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina. Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veinte jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago. Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos. Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana. Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con trece jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.
Región de Ñuble: Chillán, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Ñiquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ránquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.
Articulo 21
TITULO II De los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal / § 3. Del Comité de Jueces
Articulo 22
Articulo 23
Art. 23. Al comité de jueces corresponderá:
a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso; b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal; c) Suprimida. d) Resolver acerca de la remoción del administrador; e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador; f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal; g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley.
En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente.
TITULO II De los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal / § 4. Del Juez Presidente del Comité de Jueces
Articulo 24
Art. 24. Al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal. En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Presidir el comité de jueces; b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta; c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17; d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado; e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución; f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal; g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal; h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal; i) Suprimida. j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal. El desempeño de la función de juez presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces. Tratándose de los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. En aquellos juzgados de garantía conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por el más antiguo.
TITULO II De los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal / § 5. De la organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal
Articulo 25
Art. 25. Los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:
1.- Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias. 2.- Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado o tribunal. 3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias. 4.- Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa a las notificaciones; al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal. 5.- Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta función existirá solamente en los tribunales de juicio oral en lo penal.
Articulo 26
TITULO III De los Jueces de Letras
Articulo 27
Articulo 27 bis
Articulo 27 ter
Art. 27 ter. En los juzgados de competencia común con dos o tres jueces, habrá un juez presidente del tribunal, cuyo cargo se radicará anualmente en cada uno de los jueces que lo integran comenzando por el más antiguo.
Sus atribuciones y deberes son los siguientes:
a) Velar por el adecuado funcionamiento del juzgado; b) Designar al personal del juzgado, a propuesta en terna del administrador; c) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta; d) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial; e) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado; f) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución; g) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal; h) Aprobar, anualmente, un procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces del tribunal; i) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal; j) Presentar al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva una terna para la designación del administrador del tribunal; k) Evaluar anualmente la gestión del administrador; l) Proponer al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva la remoción del administrador del tribunal, y m) Ejercer las demás atribuciones y deberes que determinen las leyes.
Articulo 27 quater
Art. 27 quater. Los juzgados de letras de competencia común con dos o tres jueces se organizarán en las siguientes unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las correspondientes funciones:
a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias. b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal. c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo. d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento. e) Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales.
Articulo 28
Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña.
Articulo 29
Art. 29. En la Segunda Región, de Antofagasta, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Cuatro juzgados de letras en lo civil en la comuna de Antofagasta, con competencia sobre las comunas de Antofagasta y Sierra Gorda.
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN:
Un juzgado con asiento en la comuna de Tocopilla, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de María Elena, con competencia sobre la misma comuna. Un juzgado con asiento en la comuna de Mejillones, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna; Tres juzgados con asiento en la comuna de Calama, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa, y Un juzgado con asiento en la comuna de Taltal, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Articulo 30
Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de Almagro, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con competencia sobre las comunas de Freirina y Huasco, y Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.
Articulo 31
Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera; Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con competencia sobre la misma comuna;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano; Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna; Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui; Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela.
Articulo 32
Art. 32. En la Quinta Región, de Valparaíso, existirán los siguientes juzgados de letras que tendrán jurisdicción en los territorios que se indican:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Cinco juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Valparaíso y competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández. Tres juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Viña del Mar y competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, los cuales tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de Quilpué, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Casablanca, con competencia sobre las comunas de Casablanca, El Quisco y Algarrobo, de la Quinta Región y la comuna de Curacaví, de la Región Metropolitana; Un juzgado de letras con asiento en la comuna de La Ligua, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo; Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Petorca, con competencia sobre la misma comuna; Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de Los Andes, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes; Un juzgado de letras con asiento en la comuna de San Felipe, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llaillay y Catemu; Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Putaendo, con competencia sobre la misma comuna; Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de Quillota, con competencia sobre las comunas de Quillota y La Cruz; Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Quintero, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Quintero y Puchuncaví; Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Calera, Nogales e Hijuelas; Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Limache, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué; Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de San Antonio, con competencia sobre las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo, y Un juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua, con competencia sobre la comuna de la provincia de Isla de Pascua.
Articulo 33
Art. 33. En la Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins, existirán los siguientes juzgados de letras que tendrán competencia en los territorios que se indican:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Rancagua, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar.
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Un juzgado con asiento en la comuna de Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco; Un juzgado con asiento en la comuna de San Vicente, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Vicente y Pichidegua; Un juzgado con asiento en la comuna de Peumo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Peumo y Las Cabras; Dos juzgados con asiento en la comuna de San Fernando, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua, conservando el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando competencia especial en materia de menores; Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Cruz, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol. Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella. Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.
Articulo 34
Art. 34. En la Séptima Región, del Maule, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curicó, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado; Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y Vichuquén; Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia; Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví; Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre; Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.
Articulo 35
Art. 35. En la Octava Región, del Bío Bío, existirán los siguientes juzgados de letras, que tendrán competencia en los territorios que se indican:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Concepción, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante, y Dos juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Talcahuano, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén, que tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Dos juzgados con asiento en la comuna de Los Angeles, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco; Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Bárbara, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Santa Bárbara, Quilaco y Alto Biobío; Un juzgado con asiento en la comuna de Mulchén, con dos jueces, con competencia sobre la comuna de Mulchén; Un juzgado con asiento en la comuna de Nacimiento, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nacimiento y Negrete; Un juzgado con asiento en la comuna de Laja, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Laja y San Rosendo; Un juzgado con asiento en la comuna de Yumbel, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Tomé, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Florida, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Juana, con competencia sobre la misma comuna, Un juzgado con asiento en la comuna de Lota, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Coronel, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Lebu, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Lebu y Los Alamos; Un juzgado con asiento en la comuna de Arauco, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Curanilahue, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Cañete, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa, y Un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Articulo 36
Art. 36. En la Novena Región, de la Araucanía, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres juzgados en lo civil con asiento en la comuna de Temuco, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas.
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Un juzgado con asiento en la comuna de Angol, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico; Un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces; Un juzgado con asiento en la comuna de Collipulli, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Collipulli y Ercilla; Un juzgado con asiento en la comuna de Traiguén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Traiguén y Lumaco; Un juzgado con asiento en la comuna de Victoria, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Curacautín, con competencia sobre las comunas de Curacautín y Lonquimay; Un juzgado con asiento en la comuna de Toltén, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Loncoche, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Pitrufquén y Gorbea; Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Nueva Imperial, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial, Cholchol y Teodoro Schmidt; Un juzgado con asiento en la comuna de Pucón, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Pucón y Curarrehue; Un juzgado con asiento en la comuna de Lautaro, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de lautaro, Perquenco y Galvarino, y Un juzgado con asiento en la comuna de Carahue, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Carahue y Saavedra.
Articulo 37
Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa; Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con competencia sobre las comunas de Río Negro y Purranque; Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia; Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén; Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio de la calidad de juzgado de capital de provincia que corresponde al juzgado de Castro; Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de Vélez; Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena, y Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.
Articulo 38
Articulo 39
Art. 39. En la Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas, con competencia sobre las comunas de la provincia de Magallanes;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Última Esperanza. Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra del Fuego. Un Juzgado con asiento en la comuna de Cabo de Hornos, con competencia sobre las comunas de la Provincia de la Antártica Chilena.
Articulo 39 bis
Art. 39 bis. En la Decimocuarta Región, de Los Ríos, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco; Un juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono; Un juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con dos jueces, con jurisdicción sobre la misma comuna, y Un juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con dos jueces, con jurisdicción sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco.
Articulo 39 ter
Art. 39 ter.- En la Decimoquinta Región, de Arica y Parinacota, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.
Articulo 39 quáter
Articulo 40
Art. 40. En la Región Metropolitana de Santiago, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Treinta juzgados de letras en lo civil, con asiento en la comuna de Santiago, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales; Cuatro juzgados de letras en lo civil, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales. Un juzgado de letras en lo civil, con asiento en la comuna de Puente Alto, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera.
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Dos juzgados con asiento en la comuna de San Bernardo, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango; Dos juzgados con asiento en la comuna de Talagante y competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo; Un juzgado con asiento en la comuna de Peñaflor, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado; Un juzgado con asiento en la comuna de Melipilla, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví, y Dos juzgados con asiento en la comuna de Buin, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine. Un juzgado con asiento en la comuna de Colina, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia de Chacabuco.
Articulo 41
Articulo 42
Articulo 43
Articulo 44
Articulo 45
Art. 45. Los Jueces de Letras conocerán:
1° En única instancia:
a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y c) Suprimido.
2° En primera instancia:
a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería; c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil; d) Derogado. e) Derogado. f) Derogado. g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b), del N° 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o los establecimientos públicos de beneficencia y h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.
3° Suprimido.
4° De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.
Articulo 46
Articulo 47
Articulo 47
Articulo 47
Articulo 47
Articulo 47
Articulo 48
Articulo 49
TITULO IV De los Presidentes y Ministros de Corte como tribunales unipersonales
Articulo 50
Art. 50. Un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:
1°) Derogado. 2°) De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Delegados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales, Gobernadores Regionales, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares. La circunstancia de ser accionista de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un Ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales. 3°) Derogado. 4°) De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales. 5°) De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.
Articulo 51
Art. 51. El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia:
1°) De las causas sobre amovilidad de los Ministros de la Corte Suprema; y 2°) De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.
Articulo 52
Art. 52. Un Ministro de la Corte Suprema, designado por el Tribunal, conocerá en primera instancia:
1°) De las causas a que se refiere el artículo 23, de la ley N° 12.033; 2°) De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. 3°) De la extradición pasiva. 4°) De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.
Articulo 53
Art. 53. El Presidente de la Corte Suprema conocerá en primera instancia:
1°) De las causas sobre amovilidad de los Ministros de las Cortes de Apelaciones; 2°) De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones; 3°) De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional; y 4°) De los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.
En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de apelación que se interpusiere en contra de la resolución del Presidente.
TITULO V Las Cortes de Apelaciones / § 1. Su organización y atribuciones
Articulo 54
Articulo 55
Art. 55. El territorio jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones será el siguiente:
a) El de la Corte de Arica comprenderá la Decimoquinta Región de Arica y Parinacota; b) El de la Corte de Iquique comprenderá la Primera Región de Tarapacá; c) El de la Corte de Antofagasta comprenderá la Segunda Región de Antofagasta; d) El de la Corte de Copiapó comprenderá la Tercera Región de Atacama; e) El de la Corte de la Serena comprenderá la Cuarta Región de Coquimbo; f) El de la Corte de Valparaíso comprenderá la Quinta Región de Valparaíso; g) El de la Corte de Santiago comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Chacabuco y de Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda; h) El de la Corte de San Miguel comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Cordillera, Maipo y Talagante; a la provincia de Melipilla; a las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda, de la provincia de Santiago; i) El de la Corte de Rancagua comprenderá la Sexta Región, del libertador General Bernardo O'Higgins; j) El de la Corte de Talca comprenderá el de la Séptima Región, del Maule; k) El de la Corte de Chillán comprenderá la Decimosexta Región, de Ñuble y la comuna de Tucapel, de la Provincia del Biobío de la Octava Región del Biobío; l) El de la Corte de Concepción comprenderá las provincias de Concepción, Arauco y Biobío, de la Región del Biobío, con excepción de la comuna de Tucapel; m) El de la Corte de Temuco comprenderá la Novena Región, de la Araucanía; n) El de la Corte de Valdivia comprenderá la Decimocuarta Región de Los Ríos, y la provincia de Osorno, de la Décima Región de Los Lagos; o) El de la Corte de Puerto Montt comprenderá las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena, de la Décima Región de Los Lagos; p) El de la Corte de Coihaique comprenderá la Décimo Primera Región de Aisén, del General Carlos Ibáñez del Campo, y q) El de la Corte de Punta Arenas comprenderá la Décimo Segunda Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Articulo 56
Articulo 57
Articulo 58
Articulo 59
Art. 59. Las Cortes de Apelaciones tendrán el número de relatores que a continuación se indica:
1º. La Corte de Apelaciones de Chillán tendrá dos relatores; 2º. Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas tendrán tres relatores; 3º. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán cinco relatores; 4º. Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción, tendrán once relatores; 5º. La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá doce relatores, y 6º. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá veintitrés relatores.
Articulo 60
Articulo 61
Articulo 62
Articulo 63
Art. 63. Las Cortes de Apelaciones conocerán:
1º En única instancia:
a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros. b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal; c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional; d) De la extradición activa, y e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.
2º En primera instancia:
a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política; b) De los recursos de amparo y protección, y c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, y d) De las querellas de capítulos.
3º En segunda instancia:
a) De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.
4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras.
5º De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.
Articulo 64
Articulo 65
Articulo 66
Articulo 67
Articulo 68
Articulo 68 bis
Articulo 69
Art. 69. Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones formarán el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, que se encuentren en estado de relación. Se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda. En las Cortes de Apelaciones que consten de más de una sala se formarán tantas tablas cuantas sea el número de salas y se distribuirán entre ellas por sorteo, en audiencia pública. Sin perjuicio de lo anterior, los asuntos que según la materia deban ser conocidos por las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66, serán asignados a éstas por el Presidente del tribunal, quien lo determinará sin ulterior recurso. En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden. Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos. Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes:
1º Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; 2º Los recursos de amparo, y 3º Las demás que determinen las leyes. Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1° las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados y procesados; 2° los recursos de amparo; y 3° las demás que determinen las leyes. Se agregarán extraordinariamente, también, las apelaciones de las resoluciones relativas al auto de procesamiento señaladas en el inciso cuarto, en causas en que haya procesados privados de libertad. La agregación se hará a la tabla del día que determine el Presidente de la Corte, dentro del término de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría del Tribunal.
Articulo 70
Articulo 71
TITULO V Las Cortes de Apelaciones / § 2. Los Acuerdos de las Cortes de Apelaciones
Articulo 72
Articulo 73
Articulo 74
Articulo 75
Articulo 76
Articulo 77
Articulo 78
Articulo 79
Articulo 80
Articulo 81
Articulo 82
Articulo 83
Art. 83. En los acuerdos de los tribunales colegiados, después de debatida suficientemente la cuestión o cuestiones promovidas, se observarán las reglas siguientes para formular la resolución:
1°) Se establecerán primeramente con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, sin entrar en apreciaciones ni observaciones que no tengan por exclusivo objeto el esclarecimiento de los hechos; 2°) Si en el debate se hubiere suscitado cuestión sobre la exactitud o falsedad de uno o más de los hechos controvertidos entre las partes, cada una de las cuestiones suscitadas será resuelta por separado; 3°) La cuestión que ya hubiere sido resuelta servirá de base, en cuanto la relación o encadenamiento de los hechos lo exigiere, para la decisión de las demás cuestiones que en el debate se hubieren suscitado; 4°) Establecidos los hechos en la forma prevenida por las reglas anteriores, se procederá a aplicar las leyes que fueren del caso, si el tribunal estuviere de acuerdo en este punto; 5°) Si en el debate se hubieren suscitado cuestiones de derecho, cada una de ellas será resuelta por separado, y las cuestiones resueltas servirán de base para la resolución de las demás; y 6°) Resueltas todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren suscitado, las resoluciones parciales del tribunal se tomarán por base para dictar la resolución final del asunto.
Articulo 84
Articulo 85
Articulo 86
Articulo 87
Articulo 88
Articulo 89
TITULO V Las Cortes de Apelaciones / § 3. Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones
Articulo 90
Art. 90. A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras disposiciones les otorgan, les corresponden especialmente las que en seguida se indican:
1°) Presidir el respectivo tribunal en todas sus reuniones públicas; 2°) Instalar diariamente la sala o salas, según el caso, para su funcionamiento, haciendo llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deben integrarlas. Se levantará acta de la instalación, autorizada por el secretario, indicándose en ella los nombres da los ministros asistentes, y de los que no hubieren concurrido, con expresión de la causa que motivare su inasistencia. Una copia de esta acta se fijará en la tabla de la sala correspondiente; 3°) Formar el último día hábil de cada semana, en conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se destinará un día, por lo menos, fuera de las horas ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de queja y de las causas que hayan quedado en acuerdo, en el caso del artículo 82.o; 4°) Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso que así lo requiera algún asunto urgente y grave y convocar extraordinariamente al tribunal cuando fuere necesario; 5°) Mantener el orden dentro de la sala del tribunal, amonestando a cualquiera persona que lo perturbe y aún haciéndole salir de la sala en caso necesario; 6°) Dirigir los debates del tribunal, concediendo la palabra a los miembros que la pidieren; 7°) Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación; 8°) Poner a votación las materias discutidas cuando el tribunal haya declarado concluido el debate; 9° Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes del quince de Febrero de cada año, la estadística a que se refiere el artículo 589; y 10°) Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de las causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo de treinta días, contados desde el término de la vista, y de los motivos del retardo. Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, exceptuadas las de los números 1, 2, 9 y 10, no podrán en caso alguno prevalecer contra el voto del tribunal.
Articulo 91
Articulo 92
TITULO VI La Corte Suprema / § 1. Su organización y atribuciones
Articulo 93
Articulo 94
Articulo 95
Articulo 96
Art. 96. Corresponde a la Corte Suprema en pleno:
1° Conocer del recurso de inaplicabilidad reglado en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y de las contiendas de competencia de que trata el inciso final de su artículo 79; 2° Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política; 3° Conocer en segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras o Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente; 4° Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543. En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio; 5° Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer; 6° Informar las modificaciones que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política; 7° Conocer y resolver la concesión o revocación de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado. La resolución, en este caso, deberá ser acordada por la mayoría de los miembros en ejercicio. 8° Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomiendan expresamente.
Todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial.
Articulo 97
Articulo 98
Art. 98. Las salas de la Corte Suprema conocerán:
1.- De los recursos de casación en el fondo: 2.- De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes; 3.- De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal; 4.- De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección; 5.- De los recursos de revisión y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos; 6.- En segunda instancia, de las causas a que se refieren los números 2° y 3° del artículo 53; 7.- De los recursos de queja, pero la aplicación de medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal pleno; 8.- De los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva; 9.- De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales. 10.- De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno.
Articulo 98 bis
Articulo 99
Articulo 100
Articulo 101
Articulo 101 bis
Articulo 102
Art. 102. El primer día hábil de marzo la Corte Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a la cual deberán concurrir su fiscal judicial y los miembros y fiscales judiciales de la Corte de Apelaciones de Santiago.
El Presidente de la Corte Suprema dará cuenta en esta audiencia:
1°) Del trabajo efectuado por el tribunal en el año judicial anterior; 2°) Del que haya quedado pendiente para el año que se inicia; 3°) De los datos que se hayan remitido al tribunal por las Cortes de Apelaciones en conformidad al artículo 90 N° 9, de la apreciación que le mereciere la labor de estos tribunales y de las medidas que a su juicio o a juicio del tribunal fuere necesario adoptar para mejorar la administración de justicia; y 4°) De las dudas y dificultades que hayan ocurrido a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que se noten en ellas y de que se haya dado cuenta al Presidente de la República en cumplimiento del artículo 5° del Código Civil. Esta exposición será publicada en el Diario Oficial y en la Gaceta de los Tribunales.
Articulo 103
Articulo 104
TITULO VI La Corte Suprema / § 2. El Presidente de la Corte Suprema
Articulo 105
Art. 105. Corresponde al Presidente de la Corte Suprema, sin perjuicio de las atribuciones que otras disposiciones le otorgan:
1°) Ejercer con respecto a la Corte Suprema las facultades que los N.os 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90 de este Código confieren a los presidentes de las Cortes de Apelaciones; 2°) Formar la tabla para cada sala, según el orden de preferencia asignado a las causas y hacer la distribución del trabajo entre los relatores y demás empleados del tribunal. Previo estudio de los asuntos que deberán ocupar la atención del tribunal en cada semana, su Presidente formará la tabla con las siguientes indicaciones: día en que la Corte funcionará en un solo cuerpo; días en que se dividirá en dos o tres salas; días que se destinarán a los acuerdos y horas precisas en que se dará comienzo a la vista de las causas. Si en alguna ocasión y por motivos graves y urgentes, acordare el tribunal retardar estas horas, dará de ello inmediata noticia a los abogados, por medio de un cartel que se fijará en la tabla, suscrito por el secretario; 3°) Atender al despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos o providencias de mera sustanciación de los asuntos de que corresponda conocer al tribunal, o a cualquiera de sus salas; 4°) Vigilar la formación del rol general de las causas que ingresen al tribunal y de los roles especiales para las causas que califique de despacho urgente u ordinario; 5°) Disponer la formación de la estadística del movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales que éstas deben pasar; 6°) Adoptar las medidas convenientes para que las causas de que conocen la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, se fallen dentro del plazo que establece la ley y velar porque las Cortes de Apelaciones cumplan igual obligación respecto de las causas de que conocen los jueces de sus respectivas jurisdicciones, y 7°) Oír y resolver las reclamaciones que se interpongan contra los subalternos de la Corte Suprema. 8°) Suprimido. El Ministro que ejerciere este cargo tendrá la facultad de convocar extraordinariamente al Tribunal siempre que algún asunto urgente y grave así lo exija. En caso de licencia, imposibilidad u otra causa accidental, será reemplazado por el Ministro más antiguo del mismo Tribunal que se halle presente.
Articulo 106
Articulo 107
Título VI bis De la realización de audiencias bajo la modalidad semipresencial o vía remota en los procedimientos penales en trámite ante los juzgados de garantía, los tribunales de juicio ora
Articulo 107 bis
Articulo 107 ter
TITULO VII La Competencia / § 1. Reglas generales
Articulo 108
Articulo 109
Articulo 110
Articulo 111
Articulo 112
Articulo 113
Articulo 114
TITULO VII La Competencia / § 2. Reglas que determinan la cuantía de las materias judiciales
Articulo 115
Art. 115. En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada.
En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo.
Articulo 116
Articulo 117
Articulo 118
Articulo 119
Articulo 120
Articulo 121
Articulo 122
Articulo 123
Articulo 124
Articulo 125
Articulo 126
Articulo 127
Articulo 128
Articulo 129
Articulo 130
Art. 130. Para el efecto de determinar la competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Tales son, por ejemplo:
1°) Las cuestiones relativas al estado civil de las personas; 2°) Las relacionadas con la separación judicial o de bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado de los hijos; 3°) Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la sucesión; y 4°) Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción.
Articulo 131
Art. 131. Se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican:
1°) El derecho al goce de los créditos de un capital acensuado; y 2°) Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores.
Articulo 132
TITULO VII La Competencia / § 3. Supresión del fuero personal en algunos negocios judiciales
Articulo 133
TITULO VII La Competencia / § 4. Reglas que determinan la competencia en materias civiles entre tribunales de igual jerarquía
Articulo 134
Articulo 135
Art. 135. Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante:
1° El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o 2° El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.
Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados.
Articulo 136
Articulo 137
Articulo 138
Articulo 139
Articulo 140
Articulo 141
Articulo 142
Articulo 143
Articulo 144
Articulo 145
Articulo 146
Articulo 147
Articulo 148
Articulo 149
Articulo 150
Articulo 151
Articulo 152
Articulo 153
Articulo 154
Articulo 155
Articulo 156
TITULO VII La Competencia / § 5. Reglas que determinan la competencia en materias criminales entre tribunales de igual jerarquía
Articulo 157
Articulo 158
Articulo 159
Articulo 160
Articulo 161
Articulo 162
Articulo 163
Articulo 164
Articulo 165
Articulo 166
Articulo 167
Articulo 168
Articulo 169
Articulo 170
Articulo 170 bis
TITULO VII La Competencia / § 6. Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal
Articulo 171
Articulo 172
Articulo 173
Articulo 174
TITULO VII La Competencia / § 7. Reglas que determinan la distribución de causas en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia
Articulo 175
Articulo 176
Articulo 177
Articulo 178
Articulo 179
Articulo 180
TITULO VII La Competencia / § 8. De la prórroga de la competencia
Articulo 181
Articulo 182
Articulo 183
Articulo 184
Articulo 185
Articulo 186
Articulo 187
Art. 187. Se entiende que prorrogan tácitamente la competencia:
1°) El demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda; 2°) El demandado, por hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez.
TITULO VII La Competencia / § 9. De la competencia para fallar en única o en primera instancia
Articulo 188
Articulo 189
TITULO VII La Competencia / § 10. De los tribunales que deben conocer en las contiendas y cuestiones de competencia.
Articulo 190
Articulo 191
Articulo 192
Articulo 193
TITULO VII La Competencia / § 11. De la implicancia y recusación de los jueces y de los abogados integrantes
Articulo 194
Articulo 195
Art. 195. Son causas de implicancia:
1°) Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el N° 18 del artículo siguiente; 2°) Ser el juez cónyuge, conviviente civil o pariente consanguíneo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, o ser padre o hijo adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales; 3°) Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o veedor o liquidador de un procedimiento concursal, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio; 4°) Ser el juez ascendiente o descendiente, o padre o hijo adoptivo del abogado de alguna de las partes; 5°) Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador; 6°) Tener el juez, su cónyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes; 7°) Tener el juez, su cónyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar; 8°) Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia; y 9°) Ser el juez, su cónyuge o conviviente civil, alguno de sus ascendientes o descendientes o su padre o hijo adoptivo, heredero instituido en testamento por alguna de las partes. Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil. Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes: 1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y 3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.
Articulo 196
Art. 196. Son causas de recusación:
1°) Ser el juez pariente consanguíneo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado, de alguna de las partes o de sus representantes legales; 2°) Ser el juez ascendiente o descendiente, hermano o cuñado del abogado de alguna de las partes; 3°) Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el N° 4° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar; 4°) Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa; 5°) Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o conviviente civil o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización o una compañía prestadora de un servicio básico domiciliario, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa; 6°) Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes; 7°) Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar; 8°) Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su cónyuge o conviviente civil, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación; 9°) Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento; 10) Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella; 11) Ser alguno de los ascendientes o descendientes del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes; 12) Ser alguna de las partes heredero instituído en testamento por el juez; 13) Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o conviviente civil, o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado; 14) Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud; 15) Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad; 16) Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad; 17) Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia; y 18) Ser partes o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta. Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el N° 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto con alguna de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación.
Articulo 197
Articulo 198
Articulo 199
Articulo 200
Articulo 201
Articulo 202
Articulo 203
Articulo 204
Articulo 205
TITULO VIII De la subrogación e integración
Articulo 206
Articulo 207
Articulo 208
Articulo 209
Articulo 210
Articulo 210
Articulo 210
Articulo 211
Articulo 212
Articulo 213
Articulo 214
Articulo 215
Articulo 216
Articulo 217
Articulo 218
Articulo 219
Articulo 220
Articulo 221
TITULO IX De los Jueces Arbitros
Articulo 222
Articulo 223
Articulo 224
Articulo 225
Articulo 226
Articulo 227
Art. 227. Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes:
1°) La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; 2°) La partición de bienes; 3°) Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; 4°) Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; 5°) Los demás que determinen las leyes. Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 802 del Código de Procedimiento Civil. Los interesados, de común acuerdo, pueden también solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges.
Articulo 228
Articulo 229
Articulo 230
Articulo 231
Articulo 232
Articulo 233
Articulo 234
Art. 234. El nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito. En el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse:
1°) El nombre y apellido de las partes litigantes; 2°) El nombre y apellido del árbitro nombrado; 3°) El asunto sometido al juicio arbitral; 4°) Las facultades que se confieren al árbitro, y el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones. Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados en los N.os 1°, 2° y 3°, no valdrá el nombramiento.
Articulo 235
Articulo 236
Articulo 237
Articulo 238
Articulo 239
Articulo 240
Art. 240. Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo. Esta obligación cesa:
1°) Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio; 2°) Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes; 3°) Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones; y 4°) Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio.
Articulo 241
Articulo 242
Articulo 243
TITULO X De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales / § 1. Calidades en que pueden ser nombrados los jueces
Articulo 244
Articulo 245
Articulo 246
Articulo 247
TITULO X De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales / § 2. Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades
Articulo 248
Articulo 249
Articulo 250
Articulo 251
Articulo 252
Articulo 253
Articulo 254
Articulo 255
Articulo 256
Art. 256. No pueden ser jueces:
1°) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad; 2°) Derogado; 3°) Derogado; 4°) Derogado; 5°) Los que de conformidad a la ley procesal penal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión condicional del procedimiento; 6°) Los que hubieren sido condenados por crimen o simple delito. Esta incapacidad no comprende a los condenados por delito contra la seguridad interior del Estado; 7°) Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley; y 8°) Los que hayan recibido órdenes eclesiásticas mayores.
Articulo 257
Articulo 258
Articulo 259
Articulo 260
Articulo 261
TITULO X De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales / § 3. De los nombramientos y del escalafón de los funcionarios judiciales
Articulo 262
Articulo 263
Articulo 264
Articulo 265
Articulo 266
TITULO X De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales / § 3. De los nombramientos y del escalafón de los funcionarios judiciales / 1). Escalafón Primario
Articulo 267
Art. 267. El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:
Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema.
Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.
Tercera Categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.
Cuarta Categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.
Quinta Categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas, y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.
Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.
Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asignan en los términos del artículo 285.
Articulo 268
TITULO X De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales / § 3. De los nombramientos y del escalafón de los funcionarios judiciales / 2). Escalafón Secundario
Articulo 269
Art. 269. El Escalafón Secundario tendrá las siguientes series:
Primera Serie: Defensores públicos.
Segunda Serie: Notarios, conservadores y archiveros. Tercera Serie: Administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal, juzgados de letras del trabajo y juzgados de letras de competencia común con dos o más jueces. Cuarta Serie: Procuradores del número. Quinta Serie: Receptores de juzgados de letras. Sexta Serie: Miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios.
Cada una de estas series, con excepción de la tercera, se dividirá en tres categorías. Figurarán en la primera categoría los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en una comuna o agrupación de comunas que sirva de asiento a una Corte de Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de juzgados considerados en la categoría de asiento de Corte de Apelaciones. En la segunda categoría, los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de capital de provincia. En la tercera categoría, los funcionarios de las cinco series que sirven sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de comuna o agrupación de comunas. La tercera serie, tendrá las siguientes categorías:
Primera categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, juzgados de letras del trabajo y juzgados con competencia común con dos jueces de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Segunda Categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, juzgados de letras del trabajo y juzgados con competencia común con dos o más jueces de ciudad asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Tercera categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y juzgados con competencia común con dos o más jueces de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, juzgados de letras del trabajo y juzgados con competencia común con dos o más jueces de ciudad asiento de capital de provincia. Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y juzgados con competencia común con dos o más jueces de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.
TITULO X De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales / § 3. De los nombramientos y del escalafón de los funcionarios judiciales / 3). Formación del Escalafón y calificación del personal
Articulo 270
Articulo 271
Articulo 272
Articulo 273
Articulo 274
Articulo 275
Articulo 276
Articulo 277
Articulo 277 bis
Articulo 278
Articulo 278 bis
TITULO X De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales / § 3. De los nombramientos y del escalafón de los funcionarios judiciales / 4). Los nombramientos
Articulo 279
Articulo 280
Articulo 281
Articulo 282
Articulo 283
Articulo 284
Art. 284. Para proveer los demás cargos del Escalafón Primario, se formarán ternas del modo siguiente:
a) Para ministros y fiscales judiciales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía más antiguo de asiento de Corte calificado en lista de méritos y que exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281; b) Para integrantes de las categorías tercera y cuarta, con excepción de los relatores de las Cortes de Apelaciones, con el juez de tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía más antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281; c) Para integrantes de la quinta categoría, con el funcionario más antiguo de la categoría inferior que se encuentre calificado en lista de méritos y exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 bis; d) Para integrantes de la sexta categoría, con excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del secretario abogado del fiscal judicial de ese mismo tribunal, con el funcionario más antiguo de la séptima categoría que figure en lista de mé
Articulo 284 bis
Articulo 285
Articulo 285 bis
Articulo 286
Articulo 287
Art. 287. Las ternas para proveer los cargos de notario, conservador y archivero se formarán del modo siguiente: a) Para integrantes de la primera categoría del Escalafón Secundario, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría del cargo que se trate de proveer o de la inmediatamente inferior que se opongan al concurso, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281. Para los efectos del derecho propio, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 284; b) Para integrantes de la segunda categoría, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo. Al efecto, tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284. Un segundo lugar será ocupado por el notario, conservador o archivero de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se oponga al concurso, elegido de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. El tercer lugar en la terna será ocupado por uno de los notarios, conservadores o archiveros recién aludidos, elegido de conformidad al inciso primero del artículo 281, o por un abogado extraño a la carrera, elegido por méritos. Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario, y
c) Para integrantes de la tercera categoría, con el o los notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría, los que, en caso de oponerse, ocuparán al menos un lugar en la terna, elegido o elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, y con abogados ajenos al Escalafón que se opongan al cargo, elegidos por méritos.
Articulo 288
Art. 288. Las ternas para proveer los cargos de la tercera serie del Escalafón Secundario se formarán del modo siguiente:
a) Para integrantes de la primera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281; b) Para integrantes de la segunda categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281; c) Para integrantes de la tercera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces; d) Para integrantes de la cuarta y quinta categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces.
Articulo 289
Art. 289. Las ternas para proveer alguno de los cargos de la cuarta o quinta serie del Escalafón Secundario se formarán preferentemente:
a) Con los funcionarios con título de abogado de la misma serie; y b) Con los abogados oponentes y con los funcionarios sin título de abogado de la misma serie del cargo que se trata de proveer, siempre que tengan más de dos años de permanencia en la categoría inmediatamente inferior, para los que pretendan ascender una categoría; y más de diez años para aquellos que opten a un cargo superior en dos o más categorías. Podrán también figurar en estas ternas los empleados del Poder Judicial a que se refiere el artículo 292, que pertenezcan a una de las cuatro primeras categorías del respectivo escalafón y que hayan figurado en ellas más de diez años.
Articulo 289 bis
Articulo 290
Articulo 291
TITULO X De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales / § 3. De los nombramientos y del escalafón de los funcionarios judiciales / 5). Escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría
Articulo 292
Art. 292. El Escalafón del Personal de Empleados se compondrá de las siguientes categorías:
Primera categoría: Oficiales segundos de la Corte Suprema, Oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y Secretario del Presidente de la Corte Suprema. Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, administrativos jefes de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional y de juzgados de letras de competencia común, de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte. Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales, Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia, administrativos contables de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común y de juzgados de letras del trabajo de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común, y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de asiento de Corte. Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema, Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, Oficial cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Administrativos 2º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas, administrativos jefes de juzgados de familia y de juzgados de letras de competencia común de comuna, administrativos contables de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común y de juzgados de letras del trabajo de capital de provincia, y administrativos 2° de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común, y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de asiento de Corte. Quinta categoría: Administrativos 3º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 2º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales terceros de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales segundos de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas, administrativos contables de juzgados de familia de comuna, administrativos 1° de juzgados de familia y de juzgados de letras de competencia común de comuna, administrativos 2° de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común y de juzgados de letras del trabajo de capital de provincia y administrativos 3° de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de asiento de Corte. Sexta categoría: Administrativos 3º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 2º y 3º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Ayudantes de audiencia de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Oficiales cuartos de los juzgados de letras de capital de provincia, Oficiales terceros de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas y Oficial Intérprete de los juzgados de Temuco, administrativos 2° de juzgados de familia y de juzgados de letras de competencia común de comuna y administrativos 3° de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de capital de provincia y ayudantes de servicios de juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras, Ayudantes de audiencia de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia, administrativos 3° de juzgados de familia y de juzgados de letras de competencia común de comuna y ayudantes de servicios de juzgados de letras del trabajo y de juzgados de letras con competencia común de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas.
Articulo 293
Articulo 294
Articulo 295
TITULO X De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales / § 4. De la instalación de los jueces
Articulo 296
Articulo 297
Articulo 298
Articulo 299
Articulo 300
Articulo 301
Articulo 302
Articulo 303
Articulo 304
Articulo 305
TITULO X De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales / § 5. De los honores y prerrogativas de los jueces
Articulo 306
Articulo 307
Articulo 308
Articulo 309
TITULO X De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales / § 6. De las permutas y traslados
Articulo 310
TITULO X De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales / § 7. De los deberes y prohibiciones a que están sujeto los jueces
Articulo 311
Articulo 312
Articulo 312 bis
Articulo 313
Articulo 314
Articulo 315
Articulo 316
Articulo 317
Articulo 318
Articulo 319
Articulo 320
Articulo 321
Articulo 322
Articulo 323
Art. 323. Se prohibe a los funcionarios judiciales:
1°) Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos; 2°) Tomar en las elecciones populares o en los actos que las precedan más parte que la de emitir su voto personal; esto, no obstante, deben ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón de sus cargos los imponen las leyes; 3°) Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial; y 4°) Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados. En el caso de que se produjeren antecedentes para creer que los jueces infringen las disposiciones contenidas en los N.os 2° y 3° de este artículo, deberá la Corte de Apelaciones adoptar las medidas que creyere convenientes para mantener la absoluta prescindencia de la autoridad judicial en las luchas electorales.
Articulo 323 bis
Articulo 323 bis
Articulo 323 ter
TITULO X De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales / § 8. De la responsabilidad de los jueces
Articulo 324
Articulo 325
Articulo 326
Articulo 327
Articulo 328
Articulo 329
Articulo 330
Articulo 331
TITULO X De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales / § 9. La expiración y suspensión de las funciones de los jueces. De las licencias
Articulo 332
Art. 332. El cargo de juez expira:
1°) Por incurrir el juez en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlo. En cuanto a los jueces condenados se estará a lo establecido en el Nº 6 del artículo 256; 2°) Por la recepción de órdenes eclesiásticas mayores; 3°) Por remoción acordada por la Corte Suprema en conformidad a la Constitución Política o a las leyes; 4°) Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene la buena comportación exigida por la Constitución Política del Estado para permanecer en el cargo; 5°) Por renuncia del cargo, hecha por el juez y aceptada por la autoridad competente; 6°) Por jubilación o pensión obtenida por servicios prestados al Poder Judicial, sea cual fuere el régimen previsional aplicable; 7°) Por la promoción del juez a otro empleo del orden judicial, aceptada por él; 8°) Por el traslado del juez a otro empleo del orden judicial; 9°) Por haber sido declarado responsable criminal o civilmente por delito cometido en razón de sus actos ministeriales; 10) Por la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales, salvo la excepción contemplada en el artículo 261; y 11) Por la aceptación del cargo de Presidente de la República.
Articulo 333
Articulo 334
Articulo 335
Art. 335. Las funciones de juez se suspenden:
1°) Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse formulado acusación tratándose de delitos comunes; 2°) Por la sentencia de primera instancia que lo condena a destitución dictada en un proceso de amovilidad; 3°) Por la aplicación de la medida disciplinaria de suspensión; y 4°) Por licencia concedida con arreglo a la ley.
Articulo 336
Articulo 337
Art. 337. Se presume de derecho, para todos los efectos legales, que un juez no tiene buen comportamiento en cualquiera de los casos siguientes:
1°) Si fuere suspendido dos veces dentro de un período de tres años o tres veces en cualquier espacio de tiempo; 2°) Si se dictaren en su contra medidas disciplinarias más de tres veces en el período de tres años; 3°) Si fuere corregido disciplinariamente más de dos veces en cualquier espacio de tiempo, por observar una conducta viciosa, por comportamiento poco honroso o por negligencia habitual en el desempeño de su oficio; y 4°) Si fuere mal calificado por la Corte Suprema de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo tercero de este título.
Articulo 338
Articulo 339
Articulo 340
Articulo 341
Articulo 342
Articulo 343
Articulo 344
Articulo 345
Articulo 346
Articulo 347
Articulo 348
Articulo 349
TITULO XI Los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 1. Fiscalía judicial
Articulo 350
Articulo 351
Articulo 352
Articulo 353
Art. 353. Corresponde especialmente al fiscal judicial de la Corte Suprema de Justicia:
1°) Vigilar por sí a los ministros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y por sí o por medio de cualesquiera de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, la conducta funcionaria de los demás tribunales y empleados del orden judicial, exceptuados los miembros de la Corte Suprema, y para el solo efecto de dar cuenta a este tribunal de las faltas o abusos o incorrecciones que notare, a fin de que la referida Corte, si lo estima procedente, haga uso de las facultades correccionales, disciplinarias y económicas que la Constitución y las leyes le confieren; 2°) Suprimido. 3°) Transmitir y hacer cumplir al fiscal judicial que corresponda los requerimientos que el Presidente de la República tenga a bien hacer con respecto a la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial, para que reclame las medidas disciplinarias que correspondan, del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación. Las funciones que corresponden al ministerio público para los efectos del Nº 15º del artículo 32 de la Constitución Política serán ejercidas por lo que hace a medidas de carácter general, por el fiscal judicial de la Corte Suprema, y por lo que hace a medidas que afecten a funcionarios determinados del orden judicial, por el fiscal judicial de la respectiva Corte de Apelaciones.
Articulo 354
Articulo 355
Articulo 356
Articulo 357
Art. 357. Debe ser oída la fiscalía judicial:
1°) Eliminado. 2°) En las contiendas de competencia suscitadas por razón de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales que ejerzan jurisdicción de diferente clase; 3°) En los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de cualesquiera empleados públicos, por sus actos ministeriales; 4°) En los juicios sobre estado civil de alguna persona; 5°) En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público, siempre que el interés de las mismas conste del proceso o resulte de la naturaleza del negocio y cuyo conocimiento corresponda al tribunal indicado en el artículo 50; y 6°) En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del ministerio público.
Articulo 358
Art. 358. En segunda instancia no se oirá a la fiscalía judicial:
1°) En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público; 2°) En los juicios de hacienda; 3°) En los asuntos de jurisdicción voluntaria; 4°) Eliminado. 5°) Eliminado.
Articulo 359
Articulo 360
Articulo 361
Articulo 362
Articulo 363
Articulo 364
TITULO XI Los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 2. Los Defensores Públicos
Articulo 365
Articulo 366
Art. 366. Debe ser oído el Ministerio de los Defensores Públicos:
1°) En los juicios que se susciten entre un representante legal y su representado; 2°) En los actos de los incapaces o de sus representantes legales, de los curadores de bienes, de los menores habilitados de edad, para los cuales actos exija la ley autorización o aprobación judicial; y 3°) En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del ministerio de los defensores públicos o de los parientes de los interesados.
Articulo 367
Articulo 368
Articulo 369
Articulo 370
Articulo 371
TITULO XI Los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 3. Los Relatores
Articulo 372
Art. 372. Son funciones de los relatores:
1°) Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte mandare pasar a ellos; 2°) Poner en conocimiento de las partes o sus abogados el nombre de las personas que integran el tribunal, en el caso a que se refiere el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; 3°) Revisar los expedientes físicos o digitales que se les entreguen o asignen y certificar que están en estado de relación. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no acompañados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa, informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictará las providencias que correspondan. 4°) Hacer relación de los procesos; 5°) Anotar el día de la vista de cada causa los nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella, si no fuere despachada inmediatamente; y 6°) Cotejar con los procesos los informes en derecho, y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en aquéllos.
Articulo 373
Articulo 374
Articulo 375
Articulo 376
Articulo 377
Articulo 378
TITULO XI Los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 4. Los Secretarios
Articulo 379
Articulo 380
Art. 380. Son funciones de los secretarios:
1°) Dar cuenta diariamente a la Corte o juzgado en que presten sus servicios de las solicitudes que presentaren las partes; 2°) Dar a conocer las providencias o resoluciones a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, registrando en la carpeta electrónica las modificaciones que hicieren, y practicar las notificaciones por el estado diario; 3°) Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley; 4°) Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de su oficina, sujetándose a los órdenes e instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular. Dentro de los seis meses de estar practicada la visita de que trata el artículo 564, enviarán los procesos iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, al archivo correspondiente; 5°) Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos; y 6°) Las demás que les impongan las leyes.
Articulo 381
Articulo 382
Articulo 383
Articulo 384
Articulo 385
Articulo 386
Art. 386. Los secretarios de los tribunales colegiados deberán llevar, también, los siguientes registros electrónicos:
1°) El de acuerdos que el tribunal celebre en asuntos administrativos; 2°) El de juramentos en el cual deben insertarse las diligencias de los juramentos que tome el presidente, con arreglo a este Código; 3°) El de integraciones y de asistencia al tribunal en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de esta inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar; y 4°) Eliminado.
Articulo 387
Articulo 388
Articulo 389
TITULO XI Los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 4 bis. Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal
Articulo 389
Articulo 389
Art. 389 B. Corresponde a los administradores de estos tribunales:
a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces; b) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal; c) Proponer al juez presidente la distribución del personal; d) Evaluar al personal a su cargo; e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado; f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F; g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente; h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado; i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente. El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente; j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo, y k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determinen las leyes.
Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias.
Articulo 389
Articulo 389
Articulo 389
Articulo 389
Articulo 389
TITULO XI Los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 5. Los Receptores
Articulo 390
Articulo 391
Articulo 392
Articulo 393
TITULO XI Los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 6. De los Procuradores y especialmente de los Procuradores del Número
Articulo 394
Articulo 395
Articulo 396
Articulo 397
Art. 397. Además de la recta ejecución del mandato, son obligaciones de los procuradores del número:
1°) Dar los avisos convenientes sobre el estado de los asuntos que tuvieren a su cargo, o sobre las providencias y resoluciones que en ellos se libraren, a los abogados a quienes estuviere encomendada la defensa de los mismos asuntos; y 2°) Servir gratuitamente a los pobres con arreglo a lo dispuesto por el artículo 595.
Articulo 398
TITULO XI Los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 7. Los Notarios / 1). Su Organización
Articulo 399
Articulo 400
Articulo 401
Art. 401. Son funciones de los notarios:
1.- Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes; 2.- Levantar inventarios solemnes; 3.- Efectuar protestos de letras de cambio y demás documentos mercantiles; 4.- Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren. 5.- Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren; 6.- En general, dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios; 7.- Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo estravío y hacer fácil y expedito su examen; 8.- Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros; 9.- Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen y documentos que protocolicen; 10.- Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad conste; 11.- Las demás que les encomienden las leyes.
Articulo 402
TITULO XI Los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 7. Los Notarios / 2). De las escrituras públicas
Articulo 403
Articulo 404
Articulo 405
Articulo 406
Articulo 407
Articulo 408
Articulo 409
Articulo 409 bis
Articulo 410
Articulo 411
Articulo 412
Art. 412. Serán nulas las escrituras públicas:
1.- Que contengan disposiciones o estipulaciones a favor del notario que las autorice, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, y 2.- Aquéllas en que los otorgantes no hayan acreditado su identidad en alguna de las formas establecidas en el artículo 405, o en que no aparezcan las firmas de las partes y del notario.
Articulo 413
Articulo 414
TITULO XI Los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 7. Los Notarios / 3). De las protocolizaciones
Articulo 415
Articulo 416
Articulo 417
Articulo 418
Articulo 419
Articulo 420
Art. 420. Una vez protocolizados, valdrán como instrumentos públicos:
1.- Los testamentos cerrados y abiertos en forma legal; 2.- Los testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hojas sueltas, siempre que su protocolización se haya efectuado a más tardar, dentro del primer día siguiente hábil al de su otorgamiento; 3.- Los testamentos menos solemnes o privilegiados que no hayan sido autorizados por notario, previo decreto del juez competente; 4.- Las actas de ofertas de pago; y 5.- Los instrumentos otorgados en el extranjero, las transcripciones y las traducciones efectuadas por el intérprete oficial o los peritos nombrados al efecto por el juez competente y debidamente legalizadas, que sirvan para otorgar escrituras en Chile. Sin perjuicio de lo anterior, los documentos públicos que hayan sido autenticados mediante el sistema de apostilla, según lo dispuesto en el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, no requerirán de protocolización para tener el valor de instrumentos públicos. La apostilla no requerirá certificación de ninguna clase para ser considerada auténtica.
TITULO XI Los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 7. Los Notarios / 4). De las copias de escrituras públicas y documentos protocolizados y de los documentos privados.
Articulo 421
Articulo 422
Articulo 423
Articulo 424
Articulo 425
TITULO XI Los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 7. Los Notarios / 5). De la falta de fuerza legal de las escrituras, copias y testimonios notariales
Articulo 426
Art. 426. No se considerará pública o auténtica la escritura:
1.- Que no fuere autorizada por persona que no sea notario, o por notario incompetente, suspendido o inhabilitado en forma legal; 2.- Que no esté incorporada en el protocolo o que éste no pertenezca al notario autorizante o al de quien esté subrogando legalmente. 3.- En que no conste la firma de los comparecientes o no se hubiere salvado este requisito en la forma prescrita en el artículo 408; 4.- Que no esté escrita en idioma castellano; 5.- Que en las firmas de las partes o del notario o en las escrituras manuscritas, no se haya usado tinta fija, o de pasta indeleble, y 6.- Que no se firme dentro de los sesenta días siguientes de su fecha de anotación en el repertorio.
Articulo 427
Articulo 428
TITULO XI Los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 7. Los Notarios / 6). De los libros que deben llevar los notarios
Articulo 429
Articulo 430
Articulo 430 bis
Articulo 431
Articulo 432
Articulo 433
Articulo 434
Articulo 435
Articulo 436
Articulo 437
Articulo 438
Articulo 439
TITULO XI Los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 7. Los Notarios / 7). De las infracciones y sanciones
Articulo 440
Art. 440. El notario que faltare a sus obligaciones podrá ser sancionado disciplinariamente con amonestación, censura o suspensión, según sea la gravedad del hecho. Sin embargo, podrá aplicarse la sanción de exoneración del cargo al notario que fuere reincidente en el período de dos años en los hechos siguientes:
a) Si se insertare en el protocolo escrituras o instrumentos sin haberse dado fiel cumplimiento a las exigencias de los artículos 405 y 430; b) Si por su culpa o negligencia deja de tener la calidad de pública o auténtica una escritura en virtud de cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 426; c) Si no cumpliere con lo dispuesto en el artículo 421 o no cumpliere la obligación de salvar las palabras interlineadas, enmendadas o sobrepasadas establecidas en el artículo 411; d) Si se perdiere un protocolo del notario por culpa o negligencia de éste, y e) Si faltare a las obligaciones señaladas en los N°s. 7 y 8 del artículo 401 y en el 423.
Articulo 441
Articulo 442
Articulo 443
Articulo 444
Articulo 445
TITULO XI Los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 8. Los Conservadores
Articulo 446
Articulo 447
Articulo 448
Articulo 449
Articulo 450
Articulo 451
Articulo 452
TITULO XI Los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 9. Los Archiveros
Articulo 453
Articulo 454
Articulo 455
Art. 455. Son funciones de los archiveros:
1°) La custodia de los documentos que en seguida se expresan:
a) Los procesos afinados que se hubieren iniciado ante los jueces de letras que existan en la comuna o agrupación de comunas, o ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema, si el archivero lo fuere del territorio jurisdiccional en que estos tribunales tienen su asiento. Todo expediente criminal que se ordene archivar será remitido al archivero dentro de tres meses a contar desde la fecha en que se disponga su archivo; b) Los procesos afinados que se hubieren seguido dentro del territorio jurisdiccional respectivo ante jueces árbitros; c) Los libros copiadores de sentencias de los tribunales expresados en la letra a); y d) Los protocolos de escrituras públicas otorgadas en el territorio jurisdiccional respectivo. 2°) Guardar con el conveniente arreglo los procesos, libros de sentencias, protocolos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular. 3°) Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen do los procesos, libros o protocolos de su archivo. 4°) Dar a las partes interesadas, con arreglo a la ley, los testimonios que pidieren de los documentos que existieren en su archivo. 5°) Formar y publicar, dentro del término que el Presidente de la República señale en cada caso, los índices de los procesos y escrituras con que se instale la oficina; y en los meses de Marzo y Abril, después de instalada, los correspondientes al último año. Estos índices serán formados con arreglo a las instrucciones que den las respectivas Cortes de Apelaciones. 6°) Ejercer las mismas funciones señaladas precedentemente respecto de los registros de las actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal.
Articulo 456
TITULO XI Los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 10. De los Consejos Técnicos
Articulo 457
TITULO XI Los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 11. Los Bibliotecarios Judiciales.
Articulo 457 bis
TITULO XII Disposiciones generales aplicables a los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 1. Nombramiento, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades
Articulo 458
Articulo 459
Articulo 460
Articulo 461
Articulo 462
Articulo 463
Articulo 464
Articulo 465
Art. 465. No pueden ser notarios:
1°) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad; 2°) Derogado; 3°) Los que se hallaren procesados por crimen o simple delito; y 4°) Los que estuvieren sufriendo la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos.
Articulo 466
Articulo 467
Articulo 468
Articulo 469
Articulo 470
TITULO XII Disposiciones generales aplicables a los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 2. Juramento e instalación
Articulo 471
Articulo 472
Articulo 473
TITULO XII Disposiciones generales aplicables a los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 3. Obligaciones y prohibiciones
Articulo 474
Articulo 475
Articulo 476
Articulo 477
Articulo 478
Articulo 479
Articulo 480
Articulo 481
Articulo 482
TITULO XII Disposiciones generales aplicables a los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 4. De las implicancias y recusaciones
Articulo 483
Articulo 484
Articulo 485
Articulo 486
Articulo 487
Articulo 488
Articulo 489
Articulo 490
Articulo 491
TITULO XII Disposiciones generales aplicables a los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 5. De su remuneración y de su previsión
Articulo 492
TITULO XII Disposiciones generales aplicables a los Auxiliares de la Administración de Justicia / § 6. Suspensión y expiración de funciones. De las licencias
Articulo 493
Articulo 494
Articulo 495
Articulo 495 bis
Articulo 496
Articulo 497
TITULO XIII Los Oficiales Subalternos
Articulo 498
Articulo 499
Articulo 500
Articulo 501
Articulo 502
Articulo 502 bis
Articulo 503
Articulo 504
Articulo 505
TITULO XIV La Corporación Administrativa del Poder Judicial
Articulo 506
Art. 506. La administración de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, la ejercerá la Corte Suprema a través de un organismo denominado Corporación Administrativa del Poder Judicial, con personalidad jurídica, que dependerá exclusivamente de la misma Corte y tendrá su domicilio en la ciudad en que ésta funcione. La referida Corporación se regirá por las disposiciones de este Título y por los autos acordados que al efecto dicte la Corte Suprema, dentro de sus atribuciones, y le serán también aplicables las normas sobre administración financiera del Estado. Corresponderá especialmente a la Corporación Administrativa del Poder Judicial:
1° La elaboración de los presupuestos y la administración, inversión y control de los fondos que la Ley de Presupuestos asigne al Poder Judicial. 2° La administración, adquisición, construcción, acondicionamiento, mantención y reparación de los bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los tribunales y de los servicios judiciales o a viviendas fiscales para los jueces. Estas sólo podrán ser habitadas por los jueces de letras mientras se desempeñen en la respectiva ciudad, quienes, además, deberán pagar a la Corporación Administrativa la renta legal de arrendamiento la que formará parte de los recursos ordinarios de este organismo. En los inmuebles de propiedad particular que se arrienden para que en ellos funcionen tribunales, sólo podrán efectuarse reparaciones cuando el respectivo contrato haya sido celebrado por un plazo no inferior a tres años. 3° Asesorar técnicamente a la Corte Suprema en el diseño y análisis de la información estadística, en el desarrollo y aplicación de sistemas computacionales y, en general, respecto de la asignación, incremento y administración de todos los recursos del Poder Judicial, para obtener su aprovechamiento o rendimiento óptimo. 4° La organización de cursos y conferencias destinados al perfeccionamiento del personal judicial. 5° La creación, implementación y mantención de salas cunas en aquellos lugares en que sean necesarias en conformidad a la ley, para los hijos del personal del Poder Judicial. 6° Dictar, conforme a las directrices generales que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de indicadores de gestión, de diseño y análisis de la información estadística, y la aprobación de los presupuestos que le presenten los tribunales. 7° Remitir, previa autorización del Consejo Superior, los informes y estudios que haya elaborado o encargado a terceros y obren en su poder a los Ministerios de Justicia y Hacienda y a los órganos y autoridades del Estado, cuando los soliciten para materias relacionadas con su competencia.
Podrá, asimismo, destinar los fondos que sean necesarios, de sus recursos propios, para solventar los gastos de atención y locomoción de los hijos de dicho personal judicial, en salas cunas externas, que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. La Corporación Administrativa del Poder Judicial podrá poner a disposición de los tribunales las sumas necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en este artículo, los cuales deberán rendir, ante ella, cuenta detallada de la inversión de estos fondos. Dicho organismo llevará una cuenta en conformidad a lo establecido en el artículo 516. La Corporación Administrativa del Poder Judicial estará exenta de toda clase de contribuciones e impuestos fiscales, excepto el impuesto al valor agregado, sea que recaigan en sus bienes, en los actos o contratos que ejecute o celebre o que en cualquier forma pudieren afectarla. Esta exención no favorecerá a los terceros que contraten con la Corporación.
Articulo 507
Articulo 508
Articulo 509
Articulo 510
Articulo 511
Articulo 512
Articulo 513
Articulo 514
Articulo 515
Articulo 516
Articulo 517
Articulo 518
Articulo 519
TITULO XV Los Abogados
Articulo 520
Articulo 521
Articulo 522
Articulo 523
Art. 523. Para poder ser abogado se requiere:
1°) Tener veinte años de edad; 2°) Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley; 3°) No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva; 4°) Antecedentes de buena conducta. La Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante, y 5°) Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial a que se refiere la ley N° 17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación. Las Corporaciones de Asistencia Judicial, para este efecto, podrán celebrar convenios con el Ministerio Público y con la Defensoría Penal Pública. Un reglamento determinará los requisitos, forma y condiciones que deban cumplirse para que dicha práctica sea aprobada. La obligación establecida en el N° 5 se entenderá cumplida por los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante cinco años, en las primeras cinco categorías del escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría.
Articulo 524
Articulo 525
Articulo 526
Articulo 527
Articulo 528
Articulo 529
TITULO XVI De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales / § 1. Las facultades disciplinarias
Articulo 530
Art. 530. Los jueces de letras están autorizados para reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de tales, con alguno de los medios siguientes:
1°) Amonestación verbal e inmediata; 2°) Multa que no exceda de cuatro unidades tributarias mensuales, y 3°) Arresto que no exceda de cuatro días.
Deberán emplear estos medios en el orden expresado y sólo podrán hacer uso del último en caso de ineficacia o insuficiencia de los primeros.
Articulo 531
Art. 531. Podrán también los jueces de letras, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren:
1°) Mandar devolver el escrito con orden de que no se admita mientras no se supriman las palabras o pasajes abusivos; 2°) Hacer tarjar por el secretario esas mismas palabras o pasajes abusivos; y dejar copia de ellos en un registro electrónico privado que al efecto habrá en el juzgado; 3°) Exigir firma de abogado para ese escrito y los demás que en adelante presente la misma parte, cuando ésta no esté patrocinada por un abogado en conformidad a la ley; 4°) Apercibir a la parte o al abogado que hubiere redactado o firmado el escrito, o a uno y otro a la vez, con una multa que no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, o con una suspensión del ejercicio de su profesión al abogado por un término que no exceda de un mes y extensiva a todo el territorio de la República; 5°) Imponer efectivamente al abogado, o a la parte, o a ambos, las penas expresadas en el número anterior. Podrán los jueces de letras hacer uso de cualquiera de estos medios, o de dos o más de ellos simultáneamente, según lo estimaren necesario.
Articulo 532
Articulo 533
Articulo 534
Articulo 535
Articulo 536
Articulo 537
Art. 537. Las faltas o abusos de que habla el artículo anterior podrán corregirlos las Cortes de Apelaciones por uno o más de los medios siguientes:
1°) Amonestación privada; 2°) Censura por escrito; 3°) Pago de costas; 4°) Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, y; 5°) Suspensión de funciones hasta por cuatro meses. Durante este tiempo el funcionario gozará de medio sueldo. Lo dicho en este artículo se entiende sólo respecto de aquellas faltas o abusos que las leyes no califiquen de crimen o simple delito.
Articulo 538
Articulo 539
Articulo 540
Articulo 541
Articulo 542
Art. 542. Para la represión y castigo de las faltas que se cometieren ante la Corte Suprema y ante las Cortes de Apelaciones, mientras ejercen sus funciones, estos tribunales podrán emplear alguno de los medios siguientes:
1°) Amonestación privada; 2°) Censura por escrito; 3°) Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a dos ni superior a diez unidades tributarias mensuales, y; 4°) Arresto que no exceda de ocho días. Este arresto será siempre conmutable en multa, en proporción de media unidad tributaria mensual por cada día. Estos tribunales tendrán, también, las facultades que el artículo 531 otorga a los jueces de letras, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren.
Articulo 543
Articulo 544
Art. 544. Las facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos que siguen:
1°) Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra a sus superiores en el orden jerárquico; 2°) Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquiera persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista por cualquier otro motivo a los estrados; 3°) Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus funciones, o no concurrieren a ellas en las horas señaladas, o cuando en cualquier forma fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes; 4°) Cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público, comprometieren el decoro de su ministerio; 5°) Cuando por gastos superiores a su fortuna, contrajeron deudas que dieren lugar a que se entablen contra ellos demandas ejecutivas; 6°) Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios pendientes en Juicios contradictorios o causas criminales; 7°) Cuando los nombramientos que dependieren de los jueces de letras para cargos de síndicos, depositarios, peritos u otros análogos, recayeren generalmente sobre las mismas personas o pareciere manifiestamente que no se consulta en ellos el interés de las partes y la recta administración de justicia; y 8°) Cuando infringieren las prohibiciones que les impongan las leyes.
Articulo 545
Articulo 546
Art. 546. Las facultades disciplinarias que por la ley corresponden a los tribunales respecto de los abogados que intervienen en las causas de que dichos tribunales conozcan, deberán especialmente ejercerse:
1°) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales; 2°) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al juez o funcionario que preside el tribunal; y 3°) Cuando en la defensa de sus clientes faltaren a la cortesía que deben guardar a sus colegas, u ofendieren de manera grave e innecesaria a las personas que tengan interés o parte en el juicio o que intervengan en él por llamado de la justicia. Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren los Tribunales Superiores de Justicia, serán apelables sólo en el efecto devolutivo, sin perjuicio del derecho del abogado para pedir reposición y explicar sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal.
Articulo 547
Articulo 548
Articulo 549
Art. 549. El recurso de queja se tramitará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho. No obstante, si no se ha acompañado el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles; b) Admitido a tramitación el recurso, se pedirá de inmediato informe al juez o jueces recurridos, el cual sólo podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente, constituyen las faltas o abusos que se les imputan. El tribunal recurrido deberá dejar constancia en el proceso del hecho de haber recibido la aludida solicitud de informe y disponer la notificación de aquélla a las partes, por el estado diario. El informe deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo; c) Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta, y d) Cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa.
Articulo 550
Articulo 551
Articulo 552
TITULO XVI De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales / § 2. De las visitas
Articulo 553
Articulo 554
Articulo 555
Articulo 556
Articulo 557
Articulo 558
Articulo 559
Articulo 560
Art. 560. El tribunal ordenará especialmente estas visitas en los casos siguientes:
1°) Cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia; 2°) Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y 3°) Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones y cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces.
Articulo 561
Articulo 562
Articulo 563
Articulo 564
Articulo 565
Articulo 566
Articulo 567
Articulo 568
Articulo 569
Articulo 570
Articulo 571
Articulo 572
Articulo 573
Articulo 574
Articulo 575
Articulo 576
Articulo 577
Articulo 578
Articulo 579
Articulo 580
Articulo 581
Articulo 582
Articulo 583
Articulo 584
Articulo 585
Articulo 585 bis
TITULO XVI De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales / § 3. Estados y publicaciones
Articulo 586
Art. 586. Los jueces de letras son obligados a remitir a la respectiva Corte de Apelaciones:
1°) Cada dos meses, una copia de las actas de visita que levantaren con arreglo a lo dispuesto por el inc. 3 del art 564; 2°) El último día hábil de cada semana una copia del acta de la visita que practiquen en los lugares de detención con arreglo a lo dispuesto por el art. 567. 3°) Cada dos meses, una lista de las causas criminales pendientes en sus juzgados, indicando el estado en que se halla cada causa y los motivos del retardo o paralización que alguna de ellas sufriere; y 4°) Cada mes, una lista de las causas civiles y criminales falladas en el mismo mes y de todas las que se encuentren en estado de sentencia, con indicación de las fechas respectivas.
En el caso de los juzgados de garantía, el juez presidente del comité de jueces enviará los documentos a que se refieren los números 2º y 4º, con indicación del juez antes mencionado que se encontrare a cargo de la actuación o resolución respectiva.
Articulo 587
Articulo 588
Art. 588. Los secretarios de los tribunales colegiados fijarán igualmente por Secretaría, por el bimestre, en lugar visible al público, enviándose copia al Colegio de Abogados respectivo, la estadística completa del movimiento de causas y demás negocios de que conozca el tribunal.
Dicha estadística contendrá los datos siguientes:
1°) Existencia de causas del bimestre anterior, con detalles de artículos y definitivas y de las que se hallen en tramitación, en estado de tabla y en acuerdo; 2°) Asuntos ingresados al tribunal en el bimestre, con especificación de causas civiles y criminales y en unas y otras de las definitivas y artículos y de los demás negocios; 3°) Causas civiles y criminales, definitivas y artículos, fallados o cuya apelación se haya declarado desierta o haya sido desistida, expresando estas circunstancias por separado e iguales indicaciones respecto de los demás negocios resueltos por el tribunal; 4°) Causas civiles y criminales, definitivas y artículos, que hayan quedado en acuerdo en el bimestre y demás asuntos que se encontraren en este estado; y 5°) Existencia para el bimestre siguiente en cada clase de asuntos.
Articulo 589
Articulo 590
TITULO XVII De la asistencia judicial y del privilegio de pobreza
Articulo 591
Articulo 592
Articulo 593
Articulo 594
Articulo 595
Articulo 596
Articulo 597
Articulo 598
Articulo 599
Art. 599. Están exentos de la obligación establecida por el artículo precedente:
1°) Los abogados que se hallaren en actual ejercicio de algún cargo concejil; y 2°) Los que estuvieren nombrados por el Presidente de la República para integrar la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones.
Articulo 600
Articulo 601
Articulo 602
TITULO FINAL Disposiciones derogadas por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875
Artículo final. La derogación de las leyes preexistentes al 1° de Marzo de 1876 se rige por el artículo final de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 15 de Octubre de 1875.
(1). - El artículo final de la citada ley dice: "Desde la vigencia de esta ley, quedan abolidos los recursos de fuerza y derogadas, aún en la parte que no fueren contrarias a ella, las preexistentes sobre todas las materias que en la misma se tratan". "Sin embargo, las disposiciones del Código Civil, las del Código de Comercio y las relativas a la confección de instrumentos públicos y deberes de los ministros de fe sólo se entenderán derogadas en lo que sean contrarias a las de esta ley".