Ley Núm. 7,750
AUMENTA LAS TASAS DE DIVERSOS IMPUESTOS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 6,457, sobre Impuesto a la Renta: a) En el artículo 20, agrégase a continuación del inciso signado con la letra a), la siguiente frase: "siempre que se acrediten con documentos fehacientes ante la Dirección"; b) En el artículo 23, substitúyese la expresión "cinco por ciento", por "ocho por ciento"; c) En el artículo 44, substitúyese la expresión "siete mi doscientos pesos" por "doce mil pesos"; d) En el artículo 45, substitúyense las expresiones "veinte pesos" por "cincuenta pesos"; e) En el artículo 50; substitúyese la expresión "siete mil doscientos pesos" por "doce mil pesos"; f) En el artículo 52, letras a) y b), substitúyense las palabras "cinco mil pesos" por "diez mil pesos"; g) En el artículo 56, inciso tercero de la letra a), substitúyese la expresión "del doce por ciento (12%)" por "de segunda categoría"; h) Agrégase a continuación del artículo 71, el siguiente artículo:
"Artículo... Para facilitar el pago de los impuesto, éstos podrán depositarse por el contribuyente en la Caja Nacional de Ahorros, en el plazo y en la forma que determine el Reglamento"; i) Agrégase al artículo 89, el siguiente inciso: "El pago del impuesto sobre herencias se comprobará en los casos y en la forma establecida por la ley respectiva".
Articulo 2
Artículo 2.o Durante un período de dos años, los impuestos de la citada ley 6,457, se aplicarán con las siguientes modificaciones: a) En el artículo 11, inciso 1.o, substitúyese la expresión "doce por ciento" por "trece por ciento"; b) En el artículo 15, inciso 1.o, substitúyese la expresión "diez por ciento" por "once por ciento"; c) En el artículo 27, substitúyese la expresión "ocho por ciento" por "nueve por ciento"; d) En el artículo 31, substitúyese la expresión "doce por ciento" por "trece por ciento"; e) En el artículo 33, substitúyese la expresión "diez por ciento" por "once por ciento"; f) En el artículo 42, inciso 1.o, substitúyese la expresión "dos por ciento" por "dos y medio por ciento"; g) En el artículo 46, substitúyese la expresión "seis por ciento" por "siete por ciento"; h) En el artículo 51, letra b), substitúyese la escala progresiva del impuesto global complementario por la siguiente: "Las rentas que no excedan de cincuenta mil pesos estarán exentas de este impuesto complementario. Sobre la parte de renta que exceda de cincuenta mil pesos y que no pase de cien mil pesos, cinco y medio por ciento; Dos mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de cien mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de ciento cincuenta mil pesos, seis por ciento, además, sobre este exceso; Cinco mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de ciento cincuenta mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos mil pesos, ocho por ciento, además, sobre este exceso; Nueve mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de doscientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos cincuenta mil pesos, diez por ciento, además, sobre este exceso; Catorce mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de doscientos cincuenta mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de trescientos mil pesos, catorce por ciento, además sobre este exceso; Veintiún mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de trescientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de quinientos mil pesos, dieciocho por ciento, además, sobre este exceso, Cincuenta y siete mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de quinientos mil pesos, y por las excedan de esta suma y no pasen de un millón de pesos, veintidós por ciento, además, sobre este exceso; Ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de un millón de pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de dos millones de pesos, veintiséis por ciento, además, sobre este exceso;
Cuatrocientos veintiocho mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de dos millones de pesos, y por las que excedan de esta suma, treinta por ciento, además, sobre el exceso". i) En el artículo 56, inciso 1.o de la letra a) e incisos 1.o y 2.o de la letra b), substituyese la expresión "nueve por ciento" por "diez por ciento". El período de dos años de que trata el inciso 1.o de este artículo se contará: 1.o Desde la fecha en que esta ley comience a regir para los impuestos a que se refieren los artículos 11 y 42 de la Ley número 6,457, y 2.o Desde el 1.o de Enero de 1944, para los demás, o sea que los aumentos de tasas se aplicarán a las rentas de los años 1943 y 1944. A partir del 1.o de Enero de 1946, esto es, respecto de las rentas de 1945 en adelante, el impuesto global complementario se aplicará según la escala que resulte de elevar a cincuenta mil pesos el monto de la renta exenta de este tributo y conservando las tasas en actual vigencia.
Articulo 3
Artículo 3.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a los Tabacos Manufacturados, cuyo texto se fijó por el decreto supremo N.o 3,303, de 14 de Septiembre de 1942; Substitúyese la letra a) del artículo 4.o, por la siguiente:
"a) Cuarenta y cinco por ciento sobre su precio de venta al consumidor, cuando éste no exceda de sesenta centavos; cincuenta por ciento, cuando el precio sea superior a sesenta centavos y no mayor de tres pesos, y cincuenta y cinco por ciento cuando el precio sea superior a tres pesos" En el artículo 5.o, reemplázanse las palabras "veinticinco centavos" por "treinta y cinco centavos", y las palabras "doce pesos cincuenta centavos" por "diecisiete pesos cincuenta centavos".