MODIFICA LA LEY N.° 6,037°, QUE CREO LA CAJA DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1.° Introdúcense a la Ley N.° 6,037, de 5 de Marzo de 1937, las siguientes modificaciones:
1.a Intercálase en el artículo 1.° a continuación de la letra d), la siguiente:
"e) Establecer un Fondo de Auxilio, que no podrá exceder del cuatro por mil de las entradas anuales de la Caja, para ayudar a las familias de Oficiales y empleados fallecidos de la Marina Mercante Nacional, a quienes no alcancen los beneficios de la presente ley, debiendo devolver al fondo común de beneficios el excedentes anual que no hubiere sido invertido. Podrá también la Caja, con dichas sumas, pensionar a hijos de Oficiales o empleados que se dediquen a estudios especiales relacionados con la Marina Mercante".
La letra e) de este artículo, pasa a ser f).
2.a Agrégase al artículo 3.°, la siguiente letra:
"g) El personal del Departamento de Obras Marítimas y el personal del Departamento de Transporte y Navegación en relación con servicios de la Marina Mercante Nacional".
3.a Modifícase el artículo 4.° como sigue:
a) Substitúyese la letra f), por la siguiente:
"Con el medio por ciento del flete bruto que produzca o se pague por el transporte de pasajeros o de carga en naves del Estado o particulares, nacionales o extranjeras, que será de cargo de los pasajeros o dueños de la carga. Este porcentaje se cobrará por los armadores, agentes, consignatorios, arrendadores de naves o fletadores, los que depositarán dichos valores en la entidad que la Caja de Previsión de la Marina Mercante designe. No se entenderá derogada la excepción establecida por la ley N.° 5,350".
b) Agrégase a la letra h), después de la palabra "sueldos", la siguiente: "sobresueldos".
e) Substitúyese la letra K), por la siguiente:
"k) Con el 25 % de las bonificaciones y gratificaciones legales que se paguen al personal sometido al régimen de esta Caja, en la proporción fijada por el Código del Trabajo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19".
d) Agrégase la siguiente letra:
"m) Con un descuento del 10% de las jubilaciones que se paguen por la Caja, y del 5% de los montepíos que se paguen por la misma".
4.a Substitúyese la letra d) del artículo 5.°. por la siguiente:
"d) De un representante de los empleados de Oficinas afectas al régimen de la Caja".
Introdúcese la siguiente letra nueva:
"g) De un representante de los empleados de Bahía y Tarjadores".
Agrégase al siguiente inciso final:
"Para ser Consejero se necesita ser chileno y ser imponente desde cinco años atrás por lo menos".
5.a Agré
Articulo 2
Artículo 2.° La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo final. Se faculta al Presidente de la República para refundir en un solo texto, las disposiciones de esta ley con las de la ley N.° 6,037, de 5 de Marzo de 1937".