MODIFICA RESOLUCION Nº 817 EXENTA, DE 2000
Santiago, 14 de diciembre de 2006.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 1.633 exenta.- Vistos:
a) La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley; b) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones; c) El decreto supremo Nº 425, de 1996, que Aprueba el Reglamento del Servicio Público Telefónico, en adelante el Reglamento Telefónico; d) El decreto supremo Nº 746, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Aprueba el Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico; e) La resolución exenta Nº 817, de 2000, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que Fija Procedimiento y Plazo para Establecer y Aceptar Interconexiones entre Redes de Servicio Público Telefónico y Redes de Servicios Públicos del Mismo Tipo; f) La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República.
Considerando: Que, sin perjuicio que la obligación legal de interconexión entre servicios públicos de telecomunicaciones, servicios intermedios y servicios públicos del mismo tipo, no puede quedar supeditada a la materialización efectiva de acuerdo entre las concesionarias involucradas ni subordinada a las contingencias de la respectiva negociación, resulta necesario acotar el período de negociación conducente a la celebración de tales acuerdos, toda vez que la referida obligatoriedad legal puede redundar en prácticas abusivas, cuando se solicitan interconexiones y no se llevan a cabo o cuando se elude la celebración del contrato de la especie, una vez perfeccionada la interconexión,
Resuelvo:
Artículo único: Modifíquese el numeral 3. de la resolución exenta Nº 817, de 2000, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en el siguiente sentido:
1.- Elimínase en su inciso segundo, a continuación de la coma, la frase "con copia a la Subsecretaría de Telecomunicaciones", pasando la coma señalada a ser punto final.
2.- Reemplázase su inciso tercero por el que sigue:
"Sin perjuicio de lo anterior, las concesionarias podrán acordar otras modalidades de interconexión de común acuerdo, debiendo -en caso de desacuerdo entre las partes- estarse siempre a la capacidad mínima de interconexión de 2 Mb/s por cada troncal. En caso que el período de negociación conducente a la celebración del contrato de interconexión se extienda por más de tres meses, a contar de la fecha de recepción de la respectiva solicitud de interconexión, cualquiera de las partes podrá reclamar en los términos previstos en el artículo 28º bis de la ley Nº 18.168 o ante la instancia cuya intervención reemplace dicho procedimiento en lo pertinente.".