DETERMINA SENTIDO Y ALCANCE DEL CONCEPTO "CLAVE PERSONAL" QUE SE EMPLEA EN EL INCISO FINAL DEL ARTICULO 31º DEL DECRETO Nº 425, DE 1996
Santiago, 28 de diciembre de 2006.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 1.688 exenta.- Vistos:
a) La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley; b) El decreto ley Nº 1.762 de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones; c) El decreto supremo Nº 425, de 1996, que Aprueba el Reglamento del Servicio Público Telefónico, en adelante el Reglamento Telefónico; d) Resolución exenta Nº 1.319 de 2004, modificada por resolución exenta Nº 1.500, ambas de 2004, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones; e) Oficio circular Nº 4, de 2004, que imparte instrucciones para la aplicación de lo dispuesto en las resoluciones exentas Nºs. 1.319 y 1.500, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones; f) El decreto supremo Nº 510, de 2004, que establece el Contenido Mínimo y Otros Elementos de la Cuenta Unica Telefónica, y Modifica el Reglamento del Servicio Público Telefónico, y Reglamento para el Sistema Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional; g) Ley Nº 19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma; h) La resolución Nº 55 de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520 de 1996, ambas de la Contraloría General de la República.
Considerando:
a) Que, según lo dispone el artículo 6º de la ley, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones le compete, exclusivamente, la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones, sin perjuicio de las facultades propias de los Tribunales de Justicia y de los organismos especiales creados por el decreto ley Nº 211 de 1973; b) Que, existe la necesidad de determinar el sentido y alcance de la expresión "clave personal" que se emplea en el inciso final del artículo 31 del Reglamento Telefónico y que sirve para fundamentar una excepción del régimen normal de habilitación y bloqueo de los servicios complementarios, toda vez que la evolución de los terminales permite introducir variadas formas de clave personal por el usuario y no sólo depender de claves habilitadas en las centrales de conmutación; c) Que, el principio que inspira la normativa dictada para efectos de acceder a una determinada categoría de servicios complementarios mediante su habilitación y marcación de una numeración determinada, tiene por objeto la protección a los derechos de los consumidores de este tipo de servicios, por cuanto la generalidad de tales servicios tiene asociado un costo adicional al costo por el uso de la red propiamente tal, y para ello se estableció el sistema de habilitación, suspensión y bloqueos mediante la referida resolución exenta Nº 1.319 de 2004 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones; d) Que, en la letra d) del resuelvo Nº 4 de la resolución exenta Nº 1.319 citada, se dispone que los servicios complementarios que requieran una clave personal para su uso estarán exceptuados de someterse al sistema de habilitación previa y a la suspensión o renovación de los accesos a las categorías de servicios complementarios allí establecidos, los que -además- podrán utilizar numeración de abonado; e) Que, atendido lo anterior y dada la amplitud y/o ambigüedad del concepto "clave personal", se requiere definir su sentido y alcance para que resulte efectivamente un mecanismo de protección de los derechos de los usuarios de estos servicios, y no derive en el hecho de que, a través de claves genéricas o cuyo acceso y conocimiento sea de público conocimiento, sea imposible custodiar adecuadamente su utilización; f) Que, como consecuencia de establecer exigencias a la asignación de clave personal, los usuarios o suscriptores que accedan a servicios complementarios mediante este sistema, serán responsables del pago dichas comunicaciones, así como de la utilización de su clave personal, ya sea por sí o por terceros; y en uso de mis atribuciones,
Resuelvo:
Interprétase el correcto sentido y alcance de la expresión "clave personal" que se emplea en el inciso final del artículo 31 del Reglamento Telefónico, en el siguiente sentido:
1º Los servicios complementarios, en especial los de acceso conmutado a Internet, cuyos suministradores establezcan una clave personal para su acceso y posterior uso por parte de suscriptores y usuarios, no requerirán de habilitación previa para tal efecto ni estarán comprometidos en los sistemas de suspensión y renovación que las compañías telefónicas desarrollen, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del numeral Nº 4 de la resolución exenta Nº 1.319 citada en la letra d) de los Vistos. 2º En todo caso, los sistemas de clave personal que dichos suministradores otorguen, deberán basarse en el empleo de identificadores de autenticación, temporales o definitivos, individuales para cada suscriptor o usuario que cumplan la función de validar formalmente la identidad de una persona, y cuya asignación se efectúe directamente a éstos a través de la utilización de procesos de gestión y control seguros y de estándares técnicos adecuados. 3º En caso que la clave personal se asigne a un usuario que no tenga la calidad de suscriptor, el prestador del servicio complementario deberá facturar el cobro de dichos servicios directamente al usuario autentificado -conforme lo señalado en el numeral 2º-, no siendo procedente incluir el cobro de estas comunicaciones en la cuenta única telefónica del suscriptor del equipo donde se generó la llamada, a menos que el suscriptor lo hubiere autorizado expresamente, o la clave personal correspondiere al suscriptor de la línea.