ESTABLECE QUE LA DISPOSICION DEL ARTICULO 7.o DEL D.F.L. N.o 3,650, DE 28 DE MAYO DE 1927, QUE FUSIONO LAS CAJAS DE RETIRO Y SEGURO DE POLICIA Y CARABINEROS, SE APLICARA AL PERSONAL DE TODOS LOS SERVICIOS AFECTOS AL REGIMEN DE LA CAJA DE PREVISION DE CARABINEROS
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien dar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Articulo 1
Artículo 1.° La disposición del artículo 7.° del
decreto con fuerza de ley N.° 3,650, de 28 de mayo de 1927,
se aplicará al personal de todos los servicios afectos al
régimen de la Caja de Previsión de Carabineros, con
excepción del personal del Servicio de Prisiones.
Sin embargo, este último personal estará obligado a
contratar un seguro de vida en su propia Mutualidad, de
acuerdo a las condiciones que se contemplen en un reglamento
que deberá dictar el Presidente de la República dentro del
plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de
vigencia de la presente ley.
Articulo 2
Artículo 2.° Los empleados de la Mutualidad de
Carabineros quedarán afectos al régimen de la Caja de
Previsión de Carabineros de Chile, en las mismas
condiciones que para los empleados rentados de esta Caja
establece el artículo 53, del decreto con fuerza de ley
N.° 4,901, de 20 de junio de 1927.
Articulo 3
Artículo 3.° El tiempo servido en la Mutualidad por
estos empleados, con anterioridad a la vigente de esta ley,
les será reconocido para todos los efectos legales.
Las pensiones de jubilación por servicios compatibles,
son compatibles entre sí y cada una de ellas compatibles
con las renumeraciones correspondientes al otro servicio.
Articulo 4
Artículo 4.° La Caja de Previsión de Empleados
Particulares traspasará a la Caja de Previsión de
Carabineros de Chile el total de haber de las cuentas de los
imponentes a que se refiere esta ley, con deducción del
total de las obligaciones de los mismos en favor de la Caja
de Empleados Particulares.
Las obligaciones contraídas por dichos imponentes para
con la Caja de Previsión de Empleados Particulares pasarán
a servirlas a la Caja de Previsión de Carabineros, en los
mismos términos y condiciones en que fueron contratadas
subrogándose la última en los derechos de la primera
institución acreedora.
Articulo 5
Artículo 5.° Los empleados que desempeñan sus
funciones en calidad de profesionales, podrán también
acogerse a estos beneficios computándosele todo el tiempo
en que se hubieren desempeñado como tales.
Para los efectos de calcular las imposiciones por los
años anteriores a su nombramiento como empleados, se
considerará que durante este lapso ganaban la renumeración
que actualmente tienen los empleos que desempeñan.
Las imposiciones que estos empleados hicieron en la Caja
de Previsión de Carabineros como funcionarios de dicha
Institución y que no les hubieren sido devueltas, les
servirán de abono para los efectos del inciso anterior.
Para los integros por el tiempo servido con anterioridad
a la vigencia de la presente ley, la Caja de Previsión de
Carabineros concederá préstamos a petición de los
interesados, de acuerdo con su Reglamento.
Articulo 6
Artículo 6.° La Caja de Previsión de Carabineros
deducirá de los fondos que la Caja de Empleados
Particulares le traspase, las sumas necesarias para la
resuperación individual de los años servidos a que se
refiere el artículo 3.° de esta ley, y el resto, si lo
hubiere, lo devolverá a cada empleado.
Articulo 7
Artículo 7.° En caso de disolución de la Mutualidad
de Carabineros, sus bienes pasarán a incrementar al
patrimonio de la Caja de Previsión de Carabinero, a menos
que en los estatutos de la primera se les dé otro destino.
Articulo 8
Artículo 8.° Esta ley regirá desde la fecha de su
publicación en "Diario Oficial".
Artículos transitorios Artículo 1.° El personal a que
se refiere el artículo 1.° de la presente ley, que a la
fecha de la promulgación de ésta tenga vigente un seguro
de vida contratado en otras entidades, sólo estará afecto
a la obligación que señala dicho artículo, hasta enterar
un seguro por valor igual a un año de sueldo.
Articulo 2
Artículo 2.° Los empleados de la Mutualidad no podrán
acogerse a ningún beneficio establecido por el régimen de
la Caja de Previsión de Carabineros, con relación a los
años de servicios en la Mutualidad mientras no se haya
efectuado en ella el entero total de los fondos a que se
refiere el artículo 4.° de esta ley.
Articulo 3
Artículo 3.° Los actuales empleados de la Caja de
Previsión de los Carabineros de Chile y de la Mutualidad de
Carabineros tendrán derecho para que se les consideren como
servicios en las respectivas Instituciones, para los efectos
del retiro y montepío, todos los servicios que hubieren
prestado en la Administración Pública.
Para este efecto los funcionarios que se acojan a lo
dispuesto en el inciso 1.°, deberán depositarse en la Caja
de Previsión de Carabineros, de acuerdo con sus leyes
orgánicas y en la forma y plazo que termine el Consejo de
Administración las imposiciones correspondientes a los
servicios que se les reconozcan y sobre y sobre las
remuneraciones que por ellos hubieren percibido.
Para los integros por el tiempo servido con anterioridad
a la vigencia de la presente ley, la Caja de Previsión de
Carabineros concederá préstamos a petición de los
interesados, de acuerdo con su Reglamento.