DETERMINA SENTIDO Y ALCANCE DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 24º BIS DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y DEL ARTÍCULO 14º DEL DECRETO Nº 189 DE 1994 DE LOS MINISTERIOS DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES Y DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, REGLAMENTO PARA EL SISTEMA DE MULTIPORTADOR DISCADO Y CONTRATADO DEL SERVICIO TELEFONICO DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL, EN LO QUE CONCIERNE AL INDICATIVO DE PORTADOR
Santiago, 22 de diciembre de 2006.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 1.651 exenta.- Vistos:
a) La Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones; b) El Decreto Ley N° 1762 de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones; c) El Decreto Supremo Nº 189 de 1994 de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento para el Sistema de Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional; d) El Decreto Supremo N° 425 de 1996 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento del Servicio Público Telefónico; e) La Resolución N° 55 de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la Resolución N° 520 de 1996, ambas de la Contraloría General de la República.
Considerando:
a) Que según lo dispone el artículo 6° de la Ley General de Telecomunicaciones, en adelante e indistintamente la ley, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones le compete, exclusivamente, la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones, sin perjuicio de las facultades propias de los Tribunales de Justicia y de los organismos especiales creados por el Decreto Ley N° 211 de 1973; b) Que el inciso primero del artículo 24º bis de la ley dispone que "El concesionario de servicio público telefónico deberá establecer un sistema de multiportador discado que permita al suscriptor o usuario del servicio público telefónico, seleccionar los servicios de larga distancia, nacional e internacional, del concesionario de servicios intermedios de su preferencia. Este sistema deberá permitir la selección del servicio intermedio en cada llamada de larga distancia, tanto automática como por vía de operadora, marcando el mismo número de dígitos para identificar a cualquier concesionario de servicios intermedios. Los dígitos de identificación de cada concesionario de servicios intermedios serán asignados mediante sorteos efectuados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones";
c) Que el artículo 14º del Decreto Supremo Nº 189 de 1994 dispone que "El indicativo de portador es inseparable de la respectiva concesión de servicio intermedio y podrá ser modificado, si futuras modificaciones de la normativa técnica así lo requieren";
d) Que a su vez, el artículo 3º de la ley establece que son servicios intermedios de telecomunicaciones, los constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de transmisión o conmutación de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o prestar servicio telefónico de larga distancia a la comunidad en general;
e) Que en concordancia con ello, el artículo 26º de la ley, dispone que sólo empresas concesionarias de servicios intermedios de telecomunicaciones constituidas como sociedades anónimas abiertas, las que podrán ser filiales o coligadas de empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, podrán instalar, operar y explotar medios que provean funciones de conmutación o transmisión de larga distancia correspondientes al servicio público telefónico, prestar servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional, y establecer convenios con corresponsales extranjeros para ese efecto;
f) Que, asimismo, el artículo 7º del Reglamento del Servicio Público Telefónico, en relación con el artículo 8º de la ley, deja en claro que los portadores pueden ser suministradores de servicios complementarios como cualquier otro tercero distinto de las compañías telefó-nicas;
g) Que, por su parte, el artículo 21º del Reglamento del Servicio Público Telefónico preceptúa que el servicio telefónico de larga distancia está constituido por el conjunto de prestaciones que los portadores ofrecen en virtud de sus respectivas concesiones a los suscriptores y usuarios y a los suministradores de servicios complementarios. Lo anterior, sin perjuicio de otras prestaciones distintas del servicio telefónico de larga distancia que los portadores estén facultados para proveer en virtud de sus respectivas concesiones;
h) Que, en relación con dicho artículo, debe citarse el artículo 51º del mismo Reglamento que señala que si un suministrador del servicio complementario se encuentra conectado a la red de un portador, la utilización del servicio complementario no se produce a través de una comunicación telefónica de larga distancia, lo que se reitera por el artículo 43º del Reglamento para el Sistema de Multiportador discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional;
i) Que, los actuales indicativos de portador de tres dígitos se han vuelto extremadamente escasos, considerando los ya asignados y la cantidad de solicitudes que al respecto se presentan, debiendo la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en cumplimiento de sus deberes legales, velar por que el uso de tales indicativos de portador sea consistente con su propósito y justificación legal;
j) Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, es dable concluir que:
1.- El indicativo de portador ha sido concebido legalmente como un medio o mecanismo para implementar en la práctica el sistema multiportador discado, que a su vez se refiere al servicio telefónico de larga distancia nacional e internacional. En consecuencia, el indicativo de portador debe entenderse como un mecanismo para cursar comunicaciones telefónicas de larga distancia nacional o internacional, según también se desprende del solo texto del artículo 24º bis de la ley;
2.- Cuando las disposiciones interpretadas se refieren a los concesionarios de servicios intermedios, los está considerando en su exclusivo aspecto de prestadores del servicio público telefónico de larga distancia nacional e internacional y por lo tanto, para los efectos del enrutamiento de dichas comunicaciones telefónicas;
3.- El enrutamiento de comunicaciones dirigidas a los servicios complementarios, que no son comunicaciones de larga distancia, ni se producen a través de una comunicación de larga distancia, puede efectuarse mediante la marcación del indicativo de portador, pero este enrutamiento no justifica de modo alguno ni el otorgamiento ni la conservación del indicativo de portador; y en uso de mis atribuciones legales, Resuelvo:
Interprétanse el inciso primero del artículo 24º bis de la Ley General de Telecomunicaciones y el artículo 14º del Decreto Supremo Nº 189 de 1994 de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, respecto del indicativo de portador, en el siguiente sentido:
a) Tanto la igualdad en el número de dígitos de los indicativos de portador, como la inseparabilidad respecto de la concesión respectiva, no se aplican a aquellos casos en que la concesión respectiva se utiliza para la explotación regular de servicios complementarios y no para la explotación regular del servicio telefónico de larga distancia;
b) En consecuencia, en el caso descrito en la letra anterior, la Subsecretaría de Telecomunicaciones está legalmente habilitada para retirar un indicativo de portador, sin perjuicio de que se pueda establecer una numeración adecuada para que el concesionario respectivo pueda enrutar hacia su plataforma las comunicaciones dirigidas a servicios complementarios.