MODIFICA RESOLUCION Nº 1.007 EXENTA, DE 1995 Santiago, 9 de enero de 2006.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue: Núm. 42 exenta.- Vistos:
a) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la Ley; b) El decreto ley Nº 1.762 de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones; c) El decreto supremo Nº 425, de 1996, que Aprueba el Reglamento del Servicio Público Telefónico, en adelante el Reglamento Telefónico; d) El decreto supremo Nº 746 de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Aprueba el Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico; e) La resolución exenta Nº 1.007, de 1995, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que Fija Procedimiento y Plazo para Establecer y Aceptar Interconexiones entre Redes de Servicio Público Telefónico; f) La resolución Nº 55 de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520 de 1996, ambas de la Contraloría General de la República.
Considerando:
a) Que, resulta necesario precisar que la obligación de las concesionarias de servicio público telefónico de establecer y aceptar interconexiones, no se circunscribe de manera exclusiva ni excluyente a 2 Mb/s, modalidad que, en todo caso, prevalecerá en caso de desacuerdo entre las partes. b) Que, por otra parte, y sin perjuicio que la obligación legal de interconexión entre servicios públicos de telecomunicaciones, servicios intermedios y servicios públicos del mismo tipo no puede quedar supeditada a la materialización efectiva del acuerdo entre las concesionarias involucradas ni subordinada a las contingencias de la respectiva negociación, resulta necesario acotar el período de negociación conducente a la celebración de tales acuerdos, toda vez que la referida obligatoriedad legal puede redundar en prácticas abusivas, cuando se solicitan interconexiones y no se llevan a cabo o cuando se elude la celebración del contrato de la especie, una vez perfeccionada la interconexión.
Resuelvo:
Modifíquese la resolución exenta Nº 1.007, de 1995, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, reemplazándose el numeral 2 por el siguiente:
"En cada oportunidad que una concesionaria requiera interconexión con la red preexistente en un determinado punto de terminación de red, deberá solicitarla por escrito, especificando la capacidad de interconexión requerida expresada en cantidad de troncales de capacidad igual o superior a 2 Mb/s o en los términos que fije la normativa técnica en su reemplazo. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán convenir siempre otra modalidad de interconexión, distinta a la antes expresada en Mb/s, debiendo "en caso de desacuerdo entre las partes" estarse siempre a la capacidad mínima de interconexión de 2 Mb/s por cada troncal. En caso que el período de negociación conducente a la celebración del contrato de interconexión, se extienda por más de tres meses, a contar de la fecha de recepción de la respectiva solicitud de interconexión, cualquiera de las partes podrá reclamar en los términos previstos en el artículo 28º bis de la Ley Nº 18.168 o ante la instancia cuya intervención reemplace dicho procedimiento en lo pertinente."