COMPLEMENTA RESOLUCION Nº 5.131 EXENTA, DE 2006 Núm. 120 exenta.- Santiago, 9 de enero de 2007.- Visto estos antecedentes: lo dispuesto en los artículos 17 y 56 del Reglamento del Sistema Nacional de Control de Cosméticos; decreto supremo 239 de 2002, que permite eximir del control de calidad en Chile a los productos importados, validando el control de calidad efectuado en el país de origen, considerando la necesidad de aclarar y complementar procedimiento para implementar eximición de control de calidad descrito en la resolución exenta Nº 5.131 del 28.06.2006. Teniendo presente: las disposiciones de los artículos 94 y 102 del Código Sanitario, del Reglamento del Sistema Nacional de Control de Cosméticos D.S. 239 de 2002, del Ministerio de Salud y en uso de las facultades que me confiere la letra b) del artículo 39 del decreto ley Nº 2.763 de 1979, dicto la siguiente:
Resolución:
1. Establécese el siguiente procedimiento para eximir del control de calidad a realizar en Chile de productos cosméticos importados.
1.1- Sobre los certificados que acreditan al fabricante, éstos no pueden tener una antigüedad mayor a 24 meses, de la fecha que fue emitido. Debe ser original y estar legalizado.
1.2- Esta eximición podrá ser renovada al momento de solicitar la renovación del registro.
1.3- Sobre el boletín extranjero:
* El resultado del análisis debe llevar expresiones propias de una evaluación de calidad tales como: conforme, cumple, pasa test, positivo, negativo, etc. * El boletín de control microbiológico debe corresponder al mismo lote analizado del boletín de análisis físico-químico o analítico. * El documento debe ser copia legalizada del protocolo original. Al momento de presentarlo al ISP los boletines deben ser firmados por el responsable/asesor técnico (DT o jefe control de calidad) de la empresa nacional. * De ser necesario debe establecerse en forma escrita, por el profesional responsable la aclaración de códigos, abreviaturas o claves que identifican el producto, si el protocolo no incluye claramente de qué producto se trata. * Igualmente se deben describir abreviaturas o simbología de aquellos análisis cuya denominación no tenga un significado evidente o se encuentre en idioma extranjero, de modo de establecer una clara equivalencia con los controles nacionales.
2. La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.