FIJA NORMAS, LIMITES, PROCEDIMIENTOS Y CONTROLES PARA LAS INVERSIONES DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE RESERVA DE PENSIONES CREADO POR LA LEY Nº 20.128
Núm. 1.382.- Santiago, 11 de diciembre de 2006.- Vistos: El artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República, los artículo 5º, 9º y 12 de la ley Nº 20.128, y el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, dicto el siguiente:
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1º.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 9º de la ley 20.128, los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones creado por el artículo 5º de la ley Nº 20.128 (en lo sucesivo, el Fondo), podrán invertirse en los siguientes instrumentos, operaciones y contratos de los señalados en el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980:
1) Títulos emitidos por el Banco Central de Chile;
2) Depósitos a plazo; bonos y otros títulos representativos de captaciones, emitidos en Chile por instituciones financieras chilenas;
3) Títulos garantizados por instituciones financieras chilenas;
4) Letras de crédito emitidas por instituciones financieras chilenas;
5) Bonos de empresas privadas chilenas, salvo bonos canjeables por acciones;
6) Cuotas de fondos de inversión a que se refiere la ley Nº 18.815 y cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976;
7) Efectos de comercio emitidos por empresas privadas chilenas;
8) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio y depósitos de corto plazo, emitidos o garantizados por Estados extranjeros o por bancos centrales extranjeros;
9) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio y depósitos de corto plazo, emitidos o garantizados por entidades bancarias extranjeras o internacionales;
10) Acciones y bonos emitidos por empresas extranjeras;
11) Cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros;
12) Títulos representativos de índices accionarios extranjeros;
13) Operaciones que tengan como objetivo la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a las inversiones del Fondo;
14) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros pertenecientes al Fondo, y
15) Otros valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos de carácter financiero, que se autoricen en el futuro para los Fondos de Pensiones. Tratándose de instrumentos financieros nacionales, la inversión sólo podrá efectuarse cuando se trate de instrumentos de oferta pública representativos de deuda.
Articulo 2
Artículo 2º.- Los recursos del Fondo podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos señalados en el artículo 1º de este decreto, de acuerdo a los límites que a continuación se indican:
a) Para los instrumentos referidos en el número 1, el límite máximo será el 100% del valor del Fondo. b) Tratándose de los instrumentos a que se refieren los números 2, 3 y 4, el límite máximo conjunto para la suma de las inversiones en dichos instrumentos será el 70% del valor del Fondo. c) Respecto de los instrumentos nacionales a que se refieren los números 5, 7 y 15, el límite máximo conjunto para la suma de las inversiones en dichos instrumentos será el 30% del valor del Fondo. d) Para los instrumentos referidos en el número 6, el límite máximo será el 30% del valor del Fondo. e) Para la suma de las inversiones en los instrumentos referidos en el número 8, el límite máximo será el 100% del valor del Fondo. f) Para la suma de las inversiones en los instrumentos referidos en el número 9, el límite máximo será el 70% del valor del Fondo. g) Para la suma de las inversiones en los instrumentos referidos en el número 10, el límite máximo será el 85% del valor del Fondo. h) Para la suma de las inversiones en los instrumentos referidos en el número 11 y los instrumentos extranjeros referidos en el número 12, el límite máximo será el 40% del valor del Fondo.
Respecto de las operaciones a que se refiere el número 13, el límite máximo para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria será de 100%. Respecto de las operaciones y contratos a que se refiere el número 14, el límite máximo será el 100% del valor del Fondo.
Articulo 3
Artículo 3º.- La inversión que se efectúe, de todo o parte de los recursos del Fondo, será dispuesta por el Ministro de Hacienda en las instrucciones de inversión que imparta mediante oficio dirigido al administrador o administradores del Fondo, considerando los instrumentos, operaciones y contratos mencionados en el artículo 1º y los límites señalados en el artículo 2º, ambos del presente decreto, además de los riesgos de cada instrumento, emisor, mercado o contraparte, entre otros, con el objeto de obtener una adecuada rentabilidad de Fondo con un nivel de riesgo acotado.
Las instrucciones de inversiones incluirán, a lo menos, lo siguiente:
a) Criterios de inversión, tales como:
i) Definición de la clase de activos, límites máximos o mínimos por clase de activos, tipo de instrumentos, países y/o monedas elegibles; ii) Definición de la duración referencial para las inversiones y los márgenes de desviación permitidos, y iii) Definición de los límites de riesgo de crédito aceptables para la gestión de los recursos del Fondo, incluidos mercados, emisores, instrumentos, contrapartes y plazos de madurez o vencimiento de las inversiones.
b) Uno o más comparadores, que se aplicarán para evaluar la gestión de la administración de los recursos del Fondo. Las instrucciones contendrán la estructura y condiciones de los comparadores, que serán medibles, cuantificables y replicables, y se revisarán periódicamente.
c) Criterios para valorar la cartera de inversiones de los recursos.
Articulo 4
Artículo 4º.- Las instrucciones de inversión también deberán referirse a la custodia de las inversiones de los recursos del Fondo, en cuyo caso observarán, a lo menos, las siguientes disposiciones:
a) El o los custodios deberán mantener en su poder, o en el de sus agentes, las inversiones realizadas con los recursos del Fondo y los flujos de caja generados por dichas inversiones. b) Se convendrá con el o los custodios la entrega de informes diarios de operaciones cursadas, por monto, tipo de transacción, contrapartes e instrumentos; y reportes mensuales con las posiciones vigentes. En todo caso, los contratos que se celebren con los custodios contendrán la facultad del Ministerio de Hacienda de requerir los reportes de posición cuando lo estime conveniente.
Articulo 5
Artículo 5º.- Para efectuar las inversiones a que se refiere el artículo 1º, según disponga el Ministro de Hacienda, podrán utilizarse uno o más de los procedimientos que se señalan a continuación:
a) Contratación de servicios de administración de cartera de inversión de los recursos del Fondo con personas jurídicas nacionales o extranjeras, incluyendo internacionales, tanto en el país como en el extranjero. De acuerdo con lo señalado en los incisos segundo y cuarto del artículo 9º de la ley Nº 20.128, la contratación de los servicios de administración de cartera deberá realizarse mediante licitación pública que se regirá por las bases de licitación que se aprueben mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda. Las bases de licitación podrán establecer restricciones de acuerdo a lo señalado en el citado inciso cuarto y contendrán el o los mecanismos de remuneración de los servicios de administración de cartera. Asimismo, dichas bases se entenderán incorporadas en los respectivos contratos, los que no podrán extenderse por un plazo superior a diez años. b) Administración por parte del Banco Central de Chile, en su carácter de Agente Fiscal, ya sea de manera directa o bien mediante la contratación de los servicios de administración de cartera, con personas jurídicas nacionales o extranjeras, incluyendo internacionales, tanto en el país como en el extranjero, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 12 de la ley Nº 20.128, en el decreto en virtud del cual se solicite la Agencia Fiscal al Banco Central y en las instrucciones que se adopten para la implementación de este último. c) Inversión directa a través del Servicio de Tesorerías, sólo cuando así lo disponga el Ministro de Hacienda por instrucción, de acuerdo a lo señalado en el inciso primero del artículo 12 de la ley Nº 20.128.