DELEGA LA REPRESENTACION DEL FISCO PARA LA INVERSION DE LOS RECURSOS FISCALES QUE INDICA, DESIGNA AL BANCO CENTRAL DE CHILE EN CARACTER DE AGENTE FISCAL, Y MODIFICA EL DECRETO Nº 1.009, DE 1978, DEL MINISTERIO DE HACIENDA
Núm. 1.383.- Santiago, 11 de diciembre de 2006.- Vistos: Los artículos 32 número 6, 108 y 109 de la Constitución Política de la República de Chile; los Artículos 5º, 9º, 10 12 y artículos transitorios de la Ley Nº 20.128 (en adelante Ley de Responsabilidad Fiscal); los Artículos 3º, 27 y 37 del artículo primero de la Ley Nº 18.840 (en adelante, "Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile"); el Decreto Nº 1.009, de 1978, del Ministerio de Hacienda, el Decreto Nº 1.382, de 2006, del Ministerio de Hacienda, y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 (en adelante el "DFL del FEES"), de 2006, del Ministerio de Hacienda, dicto el siguiente,
Decreto:
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Artículo 9º.- El Agente Fiscal tendrá derecho a una retribución por las funciones que realice de conformidad al artículo 4º de este decreto, la que se determinará sobre la base de los siguientes conceptos:
a) Pagos a efectuar al Agente Fiscal por el cumplimiento de las funciones encomendadas en el presente decreto, los que corresponderán a un monto fijo que se determinará al menos anualmente en las Directrices de Ejecución, considerando la estimación que efectúe el Agente Fiscal respecto de los gastos y costos en que incurrirá por el desempeño de la Agencia Fiscal; b) Pagos a efectuar a terceros, excluidos los referidos en la letra siguiente, necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas, que incluirán, entre otros, los impuestos y los honorarios de quienes presten servicios de custodia o consultoría, y c) Pagos a efectuar a terceros, asociados a la delegación de la administración de cartera a que se refiere el inciso segundo de la letra (b) del artículo 4º. Tratándose de los servicios señalados en las letras b) y c), su contratación sólo podrá comprometer pagos hasta por el valor máximo que autorice previamente el Ministro de Hacienda. Con todo, la retribución total correspondiente a la suma de los conceptos señalados en las letras a), b) y c) anteriores, no podrá exceder el equivalente a cero coma veinte por ciento del valor promedio anual de los Recursos Fiscales Administrados por el Agente Fiscal. Las características y condiciones de los pagos correspondientes a la retribución señalada en este artículo serán determinadas por el Ministro de Hacienda al menos anualmente, a más tardar el 31 de octubre de cada año para el período de retribución siguiente, para lo cual el Agente Fiscal le deberá enviar su estimación de gastos y costos para el período de retribución siguiente con, al menos, noventa días corridos de anticipación a esa fecha. La modalidad de cobro de la retribución será mediante su deducción de los Recursos Fiscales Administrados por el Agente Fiscal o su cargo a los mismos, de acuerdo a lo señalado en la letra (f) del artículo 4º.
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Artículo 13.- El Banco Central rendirá la cuenta final correspondiente al desempeño de la Agencia Fiscal, dentro del plazo de 90 días corridos contado desde la fecha de conclusión de la administración de los Recursos Fiscales Administrados por el Agente Fiscal. La cuenta señalada se entenderá rendida, para todos los efectos legales y reglamentarios a que haya lugar, mediante la entrega al Ministro de Hacienda, de los siguientes documentos y antecedentes:
(a) un registro completo del estado de movimientos y saldo de la o las cuentas corrientes, que comprenda los movimientos habidos desde el último informe periódico entregado y el saldo de dicho registro; (b) una copia del registro de las transacciones realizadas para la gestión de los Recursos Fiscales Administrados por el Agente Fiscal, a que se refiere la letra g) del artículo 4º de este decreto, que comprenda los movimientos habidos desde el último informe periódico entregado y el saldo de dicho registro; (c) un informe de cierre respecto de la evaluación y los resultados de la gestión encomendada que abarque el último período no informado aún conforme al Decreto y a las Directrices de Ejecución; (d) la transferencia a la o las cuentas corrientes o, en su defecto, a la cuenta corriente bancaria que designe por escrito Tesorería, de los recursos fiscales remanentes que permanecían invertidos en instrumentos a nombre del Fisco; salvo que el Ministro de Hacienda opte por que Tesorería mantenga dichas inversiones bajo su administración, en cuyo caso sólo se transferirán las inversiones cuando corresponda; (e) la revocación de sus poderes ante los Custodios y/o Administradores Externos contratados por el Agente Fiscal, en los casos en que corresponda; y (f) la información adicional que se requiriese de acuerdo a las Directrices de Ejecución.
Por su parte, la Tesorería deberá entregar al Banco Central copia firmada o un recibo, según corresponda, de los documentos, antecedentes, recursos o instrumentos que reciba por estos conceptos, a partir de lo cual se entenderá que asume la administración de los recursos fiscales correspondientes. Asimismo, la Tesorería deberá pagar al Agente Fiscal, en los términos señalados en las correspondientes Directrices de Ejecución y con cargo a los recursos fiscales, cualquier gasto o costo pendiente de pago a la fecha de término de la Agencia, incluida la retribución a la que se refiere el Artículo 9º. La rendición de la cuenta señalada deberá ser aprobada o rechazada por el Ministro de Hacienda dentro del plazo de 30 días corridos contados desde la presentación de la misma. En caso que el Ministerio de Hacienda formulase observaciones a la cuenta rendida, el Banco Central deberá acompañar los documentos complementarios que sean solicitados dentro de los 30 días corridos desde la fecha de comunicación de tal solicitud. El Ministro de Hacienda, dentro del plazo de 15 días corridos contados desde la presentación de los documentos complementarios, deberá aprobar o rechazar la nueva rendición de cuenta, salvo que formularen nuevas observaciones, en cuyo caso el Banco Central deberá acompañar los documentos complementarios que sean solicitados dentro de los 15 días corridos desde la fecha de comunicación de tal solicitud. En este último caso, se repetirá este proceso hasta que las observaciones queden resueltas. Las observaciones que se hagan a dicha rendición de cuenta deberán fundarse en cuestiones pertinentes a las informaciones indicadas en este Artículo. Con todo, una vez transcurrido el último plazo señalado sin nuevas observaciones, dicha cuenta se entenderá aprobada para todos los efectos legales y reglamentarios a que haya lugar, cesando, a partir de ese momento, toda responsabilidad del Banco Central respecto de la Agencia Fiscal encomendada conforme al presente Decreto Supremo.
Articulo 14
Artículo 14.- Agrégase en el artículo 6º del decreto supremo Nº 1.009, de 1978, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Asimismo, las autorizaciones a que se refiere el artículo 1º de este decreto regirán y le serán aplicables al Fisco cuando, de acuerdo con el artículo 12 de la ley Nº 20.128, se celebren contratos que digan relación con la inversión de los recursos fiscales a que se refiere el mencionado artículo, en la medida en que dichos contratos sean celebrados con contrapartes extranjeras o internacionales o que tengan la sede principal de sus negocios fuera de Chile.".
Articulo 15
Artículo 15.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, tratándose de recursos fiscales que se inviertan en portafolios de acciones, bonos corporativos y cualesquiera otras clases de instrumentos o títulos distintos de los referidos en el artículo 4º del presente decreto, así como también uno o más de aquellos que se encuentren incluidos en dicho artículo, si así lo determina el Ministerio de Hacienda, que se denominará "Portafolio Gestionado Externo", la Agencia Fiscal que se encomiende al Banco Central conforme a este artículo, po-drá comprender una o más de las siguientes funciones:
(a) Efectuar, a solicitud del Ministro de Hacienda, una o varias licitaciones para la administración del Portafolio Gestionado Externo y contratar a sus administradores externos, por cuenta y en representación del Fisco, de todo o parte de los recursos fiscales, conforme a lo señalado en el presente decreto y a las Directrices de Ejecución que se impartan para estos efectos. En dichas directrices podrá solicitarse al Agente Fiscal que aplique los procesos de selección, evaluación y adjudicación que se señalen. (b) Abrir una o más cuentas corrientes a nombre de la Tesorería para los recursos fiscales comprendidos en la Agencia Fiscal contemplada en este artículo, con el objeto de depositar en éstas las sumas de dinero que transfiera la Tesorería para su inversión por parte de los administradores externos, así como para efectuar los pagos a que se refiere la letra e) siguiente, como también las sumas que se deban poner a disposición de Tesorería por los referidos administradores externos. Los saldos que permanezcan depositados en estas cuentas corrientes, devengarán intereses según la tasa que determine diariamente el Banco Central para tal efecto. El Agente Fiscal informará periódicamente al Ministro de Hacienda y al Tesorero, o a quienes éstos designen, el movimiento que tengan las cuentas corrientes, en la forma que se establezca en las Directrices de Ejecución pertinentes. (c) Contratar la custodia en representación del Fisco, con una o varias instituciones financieras o depositarias de valores, que presten al Fisco los servicios de custodia de los valores e instrumentos adquiridos con los recursos fiscales, de conformidad a las Directrices de Ejecución, en las que se podrá solicitar al Agente Fiscal que aplique los procesos de selección, evaluación y adjudicación que se señalen. Asimismo, contratar, por cuenta y en representación del Fisco, servicios complementarios relacionados, tales como asesores tributarios o consultores internacionales. (d) Realizar las demás operaciones, actos y contratos requeridos para la ejecución del encargo conferido para la Agencia Fiscal contemplada en este artículo, conforme a las Directrices de Ejecución. (e) Efectuar, por cuenta y en representación del Fisco, los pagos autorizados en el ejercicio de la Agencia Fiscal de este artículo, utilizando para ello, exclusivamente, los fondos que se depositen, transfieran o mantengan en la o las cuentas corrientes pertinentes y con sujeción a las Directrices de Ejecución, a cuyo efecto estará facultado para realizar las deducciones y cargos que correspondan, así como instruir a los administradores externos la liquidación de instrumentos para transferir a las cuentas corrientes pertinentes los recursos fiscales que sean necesarios para tal efecto. Se autoriza expresamente al Agente Fiscal para pagar, con cargo a esos mismos fondos, la retribución que le corresponda en el ejercicio de esta Agencia Fiscal. El Agente Fiscal deberá informar dentro de los cinco primeros días hábiles bancarios de cada mes al Ministro de Hacienda y al Tesorero, o a quienes éstos designen, los pagos efectuados en el mes inmediatamente anterior por el concepto indicado en el inciso precedente. En caso de no existir fondos suficientes para efectuar los pagos aludidos, el Agente Fiscal deberá comunicar dicha circunstancia al Tesorero, o a quien éste designe, a objeto que éste adopte las medidas requeridas para subsanar el déficit. (f) Los contratos que se celebren con el o los custodios y el o los administradores externos, establecerán la obligación del respectivo custodio y administrador externo de proporcionar directamente al Ministro de Hacienda, o a quien éste designe, en los términos y con la periodicidad que se establezca en las Directrices de Ejecución, los antecedentes sobre el registro de las operaciones cursadas, así como los procesos realizados en la gestión de los recursos fiscales. En todo caso, se podrá encomendar al Agente Fiscal, con la periodicidad y términos que se determinen en las Directrices de Ejecución y conforme a los estándares que la industria normalmente aplica con respecto a inversiones en el mismo tipo de activos de que se trate, verificar: (i) que los registros de las transacciones y demás operaciones emitidos por el o los administradores externos y por el o los custodios de los recursos fiscales, sean concordantes en cuanto a su naturaleza, esto es, en lo concerniente a su monto nocional, plazo y fecha; y (ii) que las posiciones informadas por los administradores externos sean concordantes en cuanto a su naturaleza, esto es, en lo concerniente a su monto nocional, plazo y fecha, con las informadas por el o los custodios. Para efectos de este artículo, se entenderán por registros los antecedentes recibidos del o de los administradores externos y del o de los custodios, para verificar que el o los custodios tienen las mismas posiciones nocionales que informan el o los administradores externos. Se deberá contemplar en los contratos que se suscriban con el o los custodios y el o los administradores externos el envío de los antecedentes antes referidos también al Agente Fiscal, en forma directa, exclusivamente para los efectos dispuestos en este inciso. En la situación prevista en el inciso anterior y con la información de que dispone, el Agente Fiscal procederá a conciliar las transacciones y posiciones nocionales informadas por los administradores externos y el o los custodios. Asimismo, informará al Ministro de Hacienda sobre las discrepancias que existieren entre las transacciones y las posiciones informadas por los administradores externos y aquellas informadas por el o los custodios, en los términos y plazos que se contemplen en las correspondientes Directrices de Ejecución. Ello, para que el Ministerio de Hacienda pueda determinar el ejercicio de las acciones legales o administrativas que procedan para la defensa o resguardo de los recursos fiscales, destinadas a hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan, por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por los administradores externos o los custodios; (g) Efectuar la supervisión, el seguimiento y la evaluación del desempeño del servicio del o los custodios, conforme a las pautas y criterios de evaluación determinados en las Directrices de Ejecución, y entregar al Ministro de Hacienda y al Tesorero, o a quien éstos designen, reportes anuales del servicio prestado por el o los custodios, cuyos contenidos específicos se señalarán en las Directrices de Ejecución. En cualquier caso, para todos los efectos legales, el o los custodios mantendrán los fondos custodiados en cuentas separadas, indicando que son de propiedad del Fisco de Chile. El Ministro de Hacienda podrá, en cualquier tiempo, modificar el monto de los recursos fiscales objeto del Portafolio Gestionado Externo, respecto del cual pueda haber encomendado al Agente Fiscal una o más de las funciones descritas en este artículo. En lo concerniente al Portafolio Gestionado Externo, el Agente Fiscal no será considerado administrador de los correspondientes recursos fiscales para efectos del presente decreto, por lo que a su respecto la cuenta final que deberá rendir solamente comprenderá los documentos y antecedentes señalados en las letras (a), (c), (d), (e) y (f) del artículo 13 del presente decreto y, en todo caso, no será responsable por la exactitud o contenido de los antecedentes o información proporcionada por el o los custodios o los administradores externos. Las Directrices de Ejecución deberán señalar expresamente en cada oportunidad si las funciones de la Agencia Fiscal corresponden a las previstas en el artículo 4º o en el presente artículo. Lo mismo será aplicable a la gestión por administradores externos de todo o parte de los recursos fiscales, en que deberá indicarse claramente en el encargo que se les encomienda, si éste se refiere a los instrumentos contemplados en los artículos 4º o 15, lo que deberá mantenerse en todo momento para los efectos de dicha administración externa. La retribución del Agente Fiscal por el ejercicio de las funciones que se le encomienden en virtud de este artículo se regirá por lo previsto en el artículo 9º de este decreto, en lo que resulte aplicable.