MODIFICA DECRETO Nº 83, DE 2005, QUE FIJO REGLAMENTO DEL DFL Nº 235, DE 1999, QUE ESTABLECE INCENTIVOS PARA LA RECUPERACION DE SUELOS DEGRADADOS
Santiago, 18 de diciembre de 2006.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 118.- Visto: Lo dispuesto en el DFL Nº 294, de 1960, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; el artículo 3º de la ley Nº 19.604; el DFL Nº 235, de 1999, de la misma Secretaría de Estado; el artículo 56 del DFL Nº 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; decreto Nº 83, de 2005, del Ministerio de Agricultura; el dictamen Nº 45.287, de 2000, de la Contraloría General de la República, y lo establecido en el artículo 32º Nº 6 de la Constitución Política de la República,
Considerando:
Que el DFL Nº 235, de 1999, del Ministerio de Agricultura, establece un sistema de incentivos para la recuperación de suelos degradados, entregando la regulación de diversos aspectos propios de dicho sistema a un reglamento, cuyo texto actualmente vigente fue aprobado por decreto Nº 83, de 2005, del Ministerio de Agricultura.
Que por razones técnicas se hace necesario incorporar modificaciones al decreto Nº 83, de 2005, del Ministerio de Agricultura
Decreto:
Artículo único: Modifícase el Reglamento del DFL Nº 235, de 1999, del Ministerio de Agricultura, aprobado por decreto Nº 83, de 2005, de la misma Secretaría de Estado, de la manera que a continuación se indica.
1. En la letra c) el Artículo 4º, sustitúyese la expresión "de hasta el 50%" por la siguiente "de hasta el 80%".
2. Sustitúyese el inciso segundo, letra d), del Artículo 4º, por el siguiente: "Entre las Regiones VII a XII, ambas incluidas, este programa comprenderá, además, incentivos de hasta el 50% de los costos netos, determinados en la tabla anual de costos, de los insumos fertilizantes necesarios para recuperar la potencialidad productiva de los suelos con praderas que registren degradación en alguno de sus niveles de fertilidad fosfatada, cálcica, potásica y azufrada. Serán considerados suelos deficitarios aquellos que presenten valores inferiores a 20 mg/Kg de fósforo (20 ppm), 2,5 cmol/Kg de calcio, 0,3 cmol/Kg de potasio o 10 mg/Kg de azufre (10 ppm), lo que debe ser certificado con el correspondiente análisis de suelo.".
3. Agrégase en el inciso primero, Artículo 5º, a continuación de la expresión "o incorporación de rastrojo de cereales" y antes de la coma, la expresión "o manejo de rastrojo de maíz"; y agrégase al mismo inciso el siguiente párrafo final: "No obstante, para el caso de aplicación de guanos en las Regiones I, II y III, el máximo referido será de 6 años".
4. Agrégase el siguiente inciso final al Artículo 5º: "En el programa de praderas, se podrá volver a postular por la misma superficie a partir del cuarto año calendario posterior al establecimiento de la pradera que haya sido bonificada; en este caso, sólo se podrá volver a postular a la práctica de regeneración de praderas y, en todo caso, en la medida que se haya cumplido con el plan de manejo anteriormente aprobado, conforme lo dispuesto por el artículo 10 del DFL. Nº 235, de 1999, del Ministerio de Agricultura.".
5. Sustitúyese en el literal d), numeral 3, del Artículo 13º, los guarismos "VII a X" por "VI a XI".
6. Sustitúyese el literal d), del Artículo 15º, por el siguiente: "d) Tratándose de personas jurídicas, copia de la escritura de constitución social y sus modificaciones posteriores, si correspondiere; copia de la inscripción en el Registro de Comercio con certificado de vigencia del extracto de constitución social y de sus modificaciones, si correspondiere; copia de la publicación en el Diario Oficial del extracto de escritura de constitución social y de sus modificaciones, si correspondiere, y la personería de su representante.".
7. Sustitúyese el literal B) del Artículo 20º, por el siguiente:
"B) Productores que financian la inversión con recursos propios o fuentes diferentes al Instituto y que no participan en algún servicio de éste:
i. Una vez realizadas las labores especificadas en el Plan de Manejo, el usuario podrá solicitar al Jefe de Area correspondiente hacer efectivo el beneficio. Para estos efectos, deberá contar con un Informe Técnico de Area, emitido por el área correspondiente, donde se certifique que las labores comprometidas han sido efectivamente realizadas, así como la superficie en que se efectuaron tales labores.
ii. Al solicitar el pago del incentivo, el usuario deberá presentar, cuando corresponda, la factura o boleta de servicios que certifique el pago al operador por los servicios prestados.
iii. Una vez acreditado el cumplimiento de los planes de manejo, INDAP pagará los incentivos en la proporción correspondiente a los trabajos efectivamente cumplidos del Plan de Manejo aprobado y de acuerdo a los valores indicados en la tabla de costos vigente al momento de solicitar el beneficio.".
8. Agrégase al Artículo 21º los siguientes nuevos incisos segundo y tercero:
"En el caso que los incentivos económicos a que se refieren los programas específicos de las letras a) y b) del Artículo 4º de este Reglamento se complementen con los programas específicos señalados en las letras c), d), e) y f) del mismo artículo, prevalecerá como tope anual el monto del menor incentivo.
Aquellos usuarios que se acojan al beneficio indicado en el presente artículo, quedarán impedidos de participar en el Programa durante el resto del año calendario en que hayan obtenido el beneficio y a partir del momento en que postulan a éste. Asimismo, quedarán impedidos de solicitar este beneficio todos aquellos usuarios que durante el año calendario en que postulan ya hayan participado en el Programa.".
9. Sustitúyese en el literal a), del Artículo 29º, el guarismo "300" por "200"; en el literal c) sustitúyese el guarismo "200" por "50" y en el literal e) sustitúyese el guarismo "300" por "400".
10. Sustitúyese el literal d) del Artículo 29º por el siguiente:
"Indices de acidez: El plan de manejo que presente la mayor variación de saturación de aluminio entre el nivel inicial y el nivel final (nivel a alcanzar) o de pH entre el nivel final (nivel a alcanzar) y el nivel inicial, de acuerdo al resultado de los laboratorios acreditados, tendrá un puntaje máximo entre 300 y 200 puntos. Las bases determinarán el factor a ponderar (pH o saturación de aluminio) y el puntaje máximo que se asignará a dicho factor. El resto de los planes de manejo se ordenará decrecientemente según el nivel de variación correspondiente.".
11. Sustitúyese los numerales 2 y 3 del artículo 33, por los siguientes:
"2. Que incluya el uso total de semillas que cumplan con los requisitos establecidos en el decreto ley Nº 1.764, de 1977, tratándose del programa de praderas;
3. Que hayan obtenido financiamiento de proyectos de la Fundación para la Innovación Agraria (FIA), del Fondo de Fomento de Desarrollo Científico y Tecnológico (FONDEF) o del Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico y Productivo (FONTEC), con una antelación no superior a dos años a la fecha de presentación al concurso.".
12. En el Artículo 34º, elimínanse los incisos segundo a quinto, que pasan a ser los nuevos literales c), d), e) y f), respectivamente.
13. Agréganse los siguiente nuevos incisos cuarto y quinto al artículo 43º:
"En el caso del SAG, el beneficiario podrá solicitar el pago parcial del plan de manejo o de la correspondiente etapa, sobre la base de las prácticas efectivamente ejecutadas hasta el 30 de junio del año respectivo, para lo cual deberá suscribir una declaración jurada simple, que acredite la ejecución de dichas prácticas, circunstancia que deberá certificar el Servicio.
No obstante, lo anterior no extingue la obligación de realizar la totalidad de las prácticas comprometidas en el plan de manejo seleccionado. De igual manera, el beneficiario seleccionado podrá solicitar el pago anticipado del benefcío de la correspondiente etapa o de la totalidad del plan de manejo, según el caso, garantizando el monto solicitado a través de una boleta de garantía bancaria o una póliza de seguros de ejecución inmediata."