Decreto con fuerza de Ley N.o 243
Núm. 243.- Santiago, 15 de Mayo de 1931.- Vistas las facultades que me confiere la ley N.o 4,945, de 6 de Febrero del presente año, y lo contemplado en los artículos 72, inciso 5.o, y 73 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1.o Refúndense en el presente decreto con fuerza de ley las disposiciones legales referentes al número de Ministerios y a los servicios que dependen directamente de la Presidencia de la República.
Articulo 2
Art. 2.o Los Departamentos de Estado serán los siguientes:
a) Ministerio del Interior;
b) Ministerio de Relaciones Exteriores;
c) Ministerio de Hacienda;
d) Ministerio de Justicia;
e) Ministerio de Educación Pública;
f) Ministerio de Guerra;
g) Ministerio de Marina;
h) Ministerio de Fomento;
i) Ministerio de Bienestar Social;
j) Ministerio de Tierras y Colonización;
k) Ministerio de Agricultura.
Articulo 3
Art. 3.o Los Servicios que dependen directamente del Presidente de la República son los siguientes:
a) Dirección General de Obras Públicas;
b) Consejo de Defensa Fiscal;
c) Oficina de Presupuestos;
d) Contraloría General de la República.
Articulo 4
Art. 4.o El Presidente de la República podrá designar un Ministro para cada Departamento de Estado o Ministerio, o agrupar dos o más Departamentos a cargo de un Ministro.
Podrá, asimismo, cuando razones de conveniencia nacional lo aconsejen, constituir las Subsecretarías en Ministerios independientes.
Cuando las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, estén en manos de un solo Ministro, el Ministerio a su cargo se denominará "Ministerio de Defensa Nacional", si así lo declara el Presidente de la República.
Articulo 5
Art. 5.o El Director General de Obras Públicas tiene en los Servicios de su dependencia, todas las atribuciones inherentes a un Ministro de Estado, y las responsabilidades constitucionales correspondientes a este alto cargo, en cuanto a las órdenes que firme con el Presidente de la República, y a las que firme por orden de él.
Articulo 6
Art. 6.o Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, las que correspondan a cada uno de los Ministerios y las sobre orden de precedencia y reemplazos de los Ministros.
Este decreto con fuerza de ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.