ORDENA QUE LAS DISPOSICIONES DEL INCISO 2° DEL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 8,715 NO SE APLICARAN AL PERSONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS COMPRENDIDO ENTRE LOS GRADOS QUE INDICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Las disposiciones del inciso segundo del artículo 1° de la ley número 8,715, de 24 de Diciembre de 1946, no se aplicarán al personal de los Servicios de Correos y Telégrafos, comprendidos entre los grados 5° al 26° de la escala de grados y sueldos del artículo 14 de la ley número 8,282, de 24 de Septiembre de 1945.
Articulo 2
Artículo 2°.- Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".