APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.084 QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL
Santiago, 13 de diciembre de 2006.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 1.378.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto Nº 830 de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre los Derechos del Niño, en el Decreto Ley Nº 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el Decreto Nº 1.597, de 1981, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en el Decreto Ley Nº 2.465, de 1979 y sus modificaciones, del Ministerio de Justicia, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Orgánica; en el Decreto Supremo Nº 356, de 1980, que establece el Reglamento del Servicio Nacional de Menores; en la Ley Nº 20.032, de 2005, que establece un Sistema de Atención a la Niñez y Adolescencia a través de la Red de Colaboradores del Servicio Nacional de Menores y su Régimen de Subvención y en su Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 841, de 2005; en la Ley Nº 20.084, de 2005, que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, en la Ley N° 20.110, de 2006, que suspende la entrada en vigencia de la Ley N° 20.084 y lo dispuesto en la Resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República y sus posteriores modificaciones. Considerando: Que con fecha 7 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.084, que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, en cuyo articulado se dispone la expedición, por intermedio del Ministerio de Justicia, de las normas reglamentarias necesarias para su ejecución;
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal:
Reglamento de la Ley Nº 20.084
TITULO I Disposiciones generales / Párrafo 1º Principios normativos
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Artículo 3°. Derechos en la ejecución de sanciones y medidas. Durante la ejecución de las sanciones y medidas contenidas en la Ley Nº 20.084, el adolescente tendrá derecho a:
a) Ser tratado de una manera que reconozca y fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social; b) Ser informado de sus derechos y deberes con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad; c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción; d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y e) Contar con asesoría permanente de un abogado.
Tratándose de adolescentes sometidos a una medida privativa de libertad, éstos tendrán derecho a:
i) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos, una vez a la semana; ii) La integridad e intimidad personal; iii) Acceder a servicios educativos, y iv) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial con sus abogados.
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
TITULO I Disposiciones generales / Párrafo 2º Funciones generales del Servicio Nacional de Menores
Articulo 17
Articulo 18
Artículo 18. Administración de las sanciones y medidas privativas de libertad. La administración de los centros cerrados de privación de libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores. Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria, contenidas en la Ley Nº 20.084, existirán tres tipos de centros:
a) Los centros para la internación en régimen semicerrado; b) Los centros cerrados de privación de libertad, y c) Los centros de internación provisoria.
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
Artículo 22. Supervisión técnica. La supervisión técnica, estará orientada a controlar la calidad de la atención, la intervención desarrollada con los adolescentes y su resultado. Esta será responsabilidad de la respectiva dirección regional del Servicio Nacional de Menores y consistirá, a lo menos, en visitas trimestrales de los supervisores técnicos regionales a cada centro o programa dentro de su ámbito de competencia territorial, para la aplicación de los instrumentos evaluativos que se encontrarán anexados a las orientaciones técnicas a que alude el inciso primero del artículo 19. Tratándose de centros privativos de libertad, comprenderá además:
a) Visitas trimestrales de los Directores Regionales del Servicio Nacional de Menores, que contemplen reuniones privadas con los adolescentes que se encuentren internos en los centros; b) Supervisión mensual de procedimientos frente a conflictos críticos, mediante informes elaborados por el director del centro, dirigidos a las respectivas direcciones regionales y al departamento técnico especializado del Servicio Nacional de Menores, y c) Control mensual de procedimientos de segregación de adolescentes, mediante informes elaborados por el director del centro, dirigidos a las respectivas direcciones regionales y al departamento técnico especializado del Servicio Nacional de Menores.
Asimismo, la dirección nacional, a través del departamento técnico especializado, visitará los centros o programas con el objeto de reunirse con adolescentes, equipos técnicos y directivos. Para la realización de estas entrevistas, quien realice la respectiva supervisión, deberá obtener el consentimiento informado, expreso y por escrito de los adolescentes teniendo, éste en forma exclusiva, acceso a dicha información.
Articulo 23
Articulo 24
TITULO II Del tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o alcohol / Párrafo 1º Normas de aplicación general
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 27
Articulo 28
TITULO II Del tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o alcohol / Párrafo 2º De la sanción accesoria del artículo 7 de la Ley Nº 20.084
Articulo 29
TITULO II Del tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o alcohol / Párrafo 3º Del tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o alcohol como parte del Plan de Intervención Individual
Articulo 30
Articulo 31
Artículo 31. Plan de intervención individual. El plan de intervención individual que contemple tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o alcohol, deberá incluir:
1. Objetivos terapéuticos de calidad y alto estándar de complejidad, metas terapéuticas y plazos definidos. 2. Consentimiento informado del adolescente y su familia o adulto responsable de su cuidado, cuando corresponda. 3. Contrato terapéutico concordado con el adolescente y su familia, u otro según corresponda 4. Procedimientos terapéuticos y de rehabilitación con énfasis en la modificación de cada una de las áreas problema identificadas, los que deberán quedar debidamente registrados en ficha clínica. 5. El desarrollo del Plan (avances, estancamiento, recaídas y retrocesos) deberá ser evaluado por el equipo tratante en forma periódica con el delegado y el equipo de libertad asistida o equipo psicosocial del centro privativo de libertad, según corresponda y debidamente registrado sus resultados. 6. Todas las acciones terapéuticas clínicas y psicosociales realizadas al adolescente, su familia o a adulto responsable de su cuidado, deberán ser debidamente registradas en la ficha clínica única. Estas serán confidenciales y sólo estarán disponibles para las reuniones clínicas, auditoría clínica y evaluación que el sistema implemente para monitorear la calidad técnica de la atención otorgada al adolescente, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones pertinentes. 7. El equipo clínico tratante deberá emitir informes al juez, según la periodicidad que éste determine. En subsidio de dicha determinación, deberían remitirlos bimensualmente desde el ingreso del adolescente. 8. Se realizará un plan de seguimiento no inferior a un año desde su egreso. Dicho plan incluirá el trabajo conjunto entre el equipo tratante en coordinación con el equipo psicosocial del programa o centro donde cumpla la sanción principal, el que deberá prever los recursos necesarios para dar cumplimiento a este periodo coincidente con la reinserción del adolescente.
TITULO III Disposiciones comunes a los centros y programas
Articulo 32
Articulo 33
Articulo 34
Articulo 35
Artículo 35. Expediente de ejecución. Siempre que se ordene el ingreso de un adolescente, deberá formarse un expediente de ejecución completo y fidedigno que contendrá, a lo menos, lo siguiente:
a) La orden judicial que ordena el ingreso; b) La Ficha Técnica de Ingreso, que contendrá a lo menos:
1) Identificación personal completa; 2) Situación procesal; 3) Los datos que permitan identificar la causa judicial; 4) El nombre y datos del defensor que intervino en la causa, y 5) La fecha de inicio y la de posible conclusión de la sanción o medida. Si la sentencia no señalare el tiempo que se le imputa al cumplimiento de la sanción o la medida, el director del programa deberá solicitarla a la brevedad al tribunal que la ordenó, por la vía más expedita posible, debiendo oficiar en caso de demora al respectivo superior jerárquico. 6) El hecho de haberse impuesto la sanción accesoria contemplada en el artículo 7° de la Ley N° 20.084.
Respecto de lo establecido en el numeral 4), el Director o Jefe de Unidad deberá solicitar de inmediato al Defensor Regional la identificación del defensor, debiendo aquél informar de ello a la brevedad, así como cualquier otro cambio que se produzca en la atención profesional.
c) El plan de intervención individual sancionado por el juez que dictó la sentencia y las modificaciones que del mismo haya autorizado el tribunal competente; d) Los informes periódicos sobre la evolución y desarrollo del plan de intervención individual, con las recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº 20.084; e) Copia de los informes remitidos al Tribunal por el centro o programa encargado de la ejecución de la sanción contemplada por el artículo 7° de la Ley N° 20.084, cuando corresponda, y f) Las sanciones disciplinarias que haya enfrentado la persona condenada o sujeta a medida.
El expediente de ejecución será de exclusivo uso del personal autorizado por el director del programa o jefe de la unidad, sin perjuicio de lo cual el defensor del adolescente o el profesional de apoyo a la defensa que aquél designe bajo su responsabilidad, tendrá derecho, en todo caso, a acceder a él. La entrega de información relativa a los datos contenidos en el expediente y que digan relación con aspectos personales del adolescente se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Ley Nº 19.628 sobre Protección a la Vida Privada.
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
TITULO IV Administración de sanciones y medidas no privativas de libertad
Articulo 39
Articulo 40
Artículo 40. Registro de programas. Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Nº 20.084, el Servicio Nacional de Menores llevará el registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país que dicha norma señala, el que contendrá, al menos, los siguientes datos:
1. Nombre de la Institución. 2. Identificación del programa: nombre, dirección, fono, correo electrónico. 3. Identificación del director del programa. 4. Cobertura territorial, número de plazas financiadas y número de plazas disponibles al último día del mes anterior a su envío. 5. Información acerca del equipo del centro o programa: número de profesionales, educadores y funcionarios.
La información aludida estará a disposición de los tribunales de justicia y demás órganos competentes, y será enviada por el Servicio Nacional de Menores al Ministerio de Justicia, de acuerdo con el formato y el medio de envío que dicho Ministerio disponga.
Articulo 41
Articulo 42
Articulo 43
Articulo 44
Articulo 45
Articulo 46
Articulo 47
Artículo 47. Incumplimiento. En conformidad a lo establecido en el artículo 51 inciso segundo de la Ley Nº 20.084, deberá informarse al tribunal de control de ejecución del incumplimiento de las actividades fijadas en el Plan de Intervención o en general, del contenido de la sanción impuesta en la sentencia. Copia de dicho informe, se remitirá al defensor del condenado y al Ministerio Público cuando corresponda. Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por incumplimiento la ausencia de participación del adolescente en las actividades del plan de intervención individual, la que deberá ser evaluada periódicamente por el programa respectivo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 20.084, se informarán especialmente los incumplimientos que consistan en:
a) Inasistencia del adolescente a la primera entrevista con los profesionales del programa; b) En el caso de las medidas de libertad asistida, la inasistencia injustificada en todo un mes, a las actividades programadas; c) En el caso de la medida de libertad asistida especial, la inasistencia injustificada, durante quince días, a las actividades programadas y el retiro anticipado, por decisión del adolescente, de las actividades establecidas en el plan de intervención, sin autorización del juez competente, y d) En el caso de la medida de prestación de servicio a la comunidad o de reparación del daño, la inasistencia a prestar el servicio ordenado o la negativa de reparar el daño o la reparación acordada, respectivamente.
Articulo 48
TITULO V Normas comunes para los centros privativos de libertad / Párrafo 1º Derechos y garantías específicos
Articulo 49
Artículo 49. Derechos específicos. Además de los derechos establecidos en el título I del presente reglamento y en la Ley Nº 20.084, los adolescentes internos en un centro privativo de libertad tendrán derecho a:
a) Recibir visitas al menos una vez a la semana, con una duración mínima de tres horas cada vez; b) Mantener comunicación directa con sus padres o adultos a cargo de su cuidado, su familia, pareja y amigos; c) Permanecer en recintos completamente separados de los adultos o en que, a lo menos, se resguarde adecuadamente su separación durante el descanso nocturno, en el caso de las personas mayores de 18 años; d) Recibir atención de acuerdo a sus necesidades de salud y acceder a servicios educativos y de capacitación laboral; e) Permanecer en el centro donde se cumple la sanción o medida, salvo los casos en que las circunstancias y las disposiciones de este reglamento autoricen su traslado; f) Solicitar la revisión de la sanción o medida, y g) Acceder a medios de información, como libros, diarios, revistas y utilizar los medios audiovisuales autorizados por la autoridad del centro.
Articulo 50
Articulo 51
Articulo 52
Articulo 53
Articulo 54
Articulo 55
Articulo 56
Articulo 57
Articulo 58
Articulo 59
Articulo 60
TITULO V Normas comunes para los centros privativos de libertad / Párrafo 2º Régimen interno y organización
Articulo 61
Artículo 61. Dirección del centro. Los centros privativos de libertad estarán a cargo de un director, quien será designado por resolución de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores y dependerá técnica y administrativamente de la respectiva dirección regional.
Sus principales funciones serán las siguientes:
a) Dar cumplimiento a las órdenes emanadas de los tribunales competentes, debiendo asimismo, mantenerlos permanentemente informados respecto de las situaciones que afecten a los adolescentes. b) Asegurar la elaboración, supervisión y ejecución del proyecto de funcionamiento del centro y la planificación anual, coordinación y supervisión de las acciones y procedimientos técnicos y administrativos de cada uno de las unidades que se desempeñen al interior del centro. c) Coordinar las redes y vínculos con Ministerio Público, Defensoría Penal Pública, Poder Judicial, Servicios dependientes del Ministerio de Justicia y organizaciones privadas, a fin de mejorar la gestión y eficacia del centro. d) Coordinar el trabajo de la unidad técnica con los programas en el medio libre, los servicios públicos y las municipalidades, a fin de facilitar el acceso a las instancias y servicios comunitarios que favorezcan la reinserción social del adolescente una vez que éste obtenga su libertad, así como la rehabilitación por la adicción a las drogas, en su caso. e) Presidir las reuniones de la unidad técnica y unidad administrativa y financiera, dirimir sus asuntos y ordenar que se cumplan las decisiones que allí se acuerden. f) Informar de la situación técnica, administrativa y financiera a la autoridad regional del Servicio Nacional de Menores. g) Otras que la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores le asigne.
Articulo 62
Articulo 63
Artículo 63. Funciones de la unidad técnica. En la unidad técnica estarán radicadas las siguientes funciones:
a) Velar por el respeto de los derechos de los adolescentes; b) Elaborar y supervigilar la ejecución del proyecto de funcionamiento del centro; c) Elaborar los planes de gestión y supervigilar su implementación, especialmente en lo relativo a la intervención socioeducativa, al tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas, al trabajo con las familias de los adolescentes, con los tribunales de justicia y demás organismos públicos y privados pertinentes, y d) Elaborar los informes requeridos para el acceso al régimen de salidas.
La unidad técnica será también responsable de confeccionar y ejecutar sistemáticamente una malla educativa que asegure la participación de los adolescentes en su formación escolar y en actividades de carácter socioeducativo, de formación, preparación para la vida laboral y desarrollo personal. Dicha unidad, además, deberá asegurar la aplicación de tratamientos destinados a la rehabilitación del consumo problemático de drogas y tratamientos de salud mental para quienes lo requieran y para aquellos a quienes se imponga la medida prevista en el artículo 7° de la Ley Nº 20.084.
Articulo 64
Artículo 64. Funciones de la unidad administrativa y financiera. En la unidad administrativa y financiera estarán radicadas las siguientes funciones:
a) Proponer y ejecutar el programa financiero y presupuestario del centro; b) Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del mismo, y c) Mantener los registros contables del centro.
Articulo 65
Articulo 66
Articulo 67
Articulo 68
Articulo 69
Articulo 70
TITULO V Normas comunes para los centros privativos de libertad / Párrafo 3º Infraestructura y seguridad
Articulo 71
Artículo 71. Dependencias y catastro. En los centros deberán habilitarse dependencias donde laboren los funcionarios de sus unidades y, según corresponda, del destacamento de Gendarmería de Chile y demás organismos que requieran desarrollar funciones al interior de los mismos. Cada centro deberá disponer de un catastro de la infraestructura con la que cuenta, copia del cual será enviada el 1° de marzo de cada año a la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores y al Ministerio de Justicia. El referido catastro contendrá, a lo menos:
a) Número de dependencias con que cuenta el centro y el fin de éstas; b) El número de dormitorios y su capacidad; c) La cantidad máxima de adolescentes que puede albergar cada recinto de acuerdo a factores como dignidad, intimidad, seguridad, higiene y capacidades de las instalaciones de servicios básicos del centro, y d) Las inversiones que se hayan realizado en los centros por concepto de ampliaciones, remodelaciones y adecuaciones a la infraestructura.
Articulo 72
Articulo 73
Articulo 74
Articulo 75
TITULO V Normas comunes para los centros privativos de libertad / Párrafo 4º Relación abogado y cliente
Articulo 76
Articulo 77
Articulo 78
TITULO V Normas comunes para los centros privativos de libertad / Párrafo 5º Visitas
Articulo 79
Articulo 80
Articulo 81
Artículo 81. Encomiendas y artículos y sustancias prohibidas. Los adolescentes podrán recibir paquetes o encomiendas, cuyo ingreso, registro y control serán regulados mediante resolución del Director Nacional del Servicio Nacional de Menores. Esta regulación, que contendrá una nómina de las especies y alimentos prohibidos, deberá publicarse en un lugar visible para los visitantes. Especialmente se considerarán objetos o sustancias prohibidas:
a) Las bebidas alcohólicas; b) Las drogas, estupefacientes o sustancias tóxicas; c) Dinero; d) Todo tipo de elementos que puedan poner en peligro la seguridad de las personas, y e) Teléfonos celulares, buscapersonas, radiocomunicadores y, en general, todo tipo de equipo de comunicación de la misma naturaleza.
Las visitas que por cualquier medio intenten ingresar o ingresen, alguno de estos elementos al centro, serán denunciadas, cuando corresponda a la autoridad competente en forma inmediata, por el director del centro. Comprobada la infracción, el director podrá suspender el derecho de dicha persona a ingresar al centro por el plazo que estime prudencialmente necesario.
Articulo 82
Articulo 83
Articulo 84
Articulo 85
Articulo 86
Artículo 86. Acreditación del vínculo. La acreditación del vínculo señalado en el artículo precedente se hará mediante alguno de los siguientes documentos:
a) Certificado de matrimonio; b) Certificado de nacimiento de los hijos en común, c) Informe social emitido por un profesional de la unidad técnica del respectivo centro.
TITULO V Normas comunes para los centros privativos de libertad / Párrafo 6º Proceso de egreso
Articulo 87
Articulo 88
Articulo 89
TITULO V Normas comunes para los centros privativos de libertad / Párrafo 7º Comisión interinstitucional de supervisión
Articulo 90
Artículo 90. Integrantes. Existirá en cada región, una comisión interinstitucional de asesoría en la supervisión de los centros de privación de libertad, compuesta por:
a) El Secretario Regional Ministerial de Justicia, quien será el coordinador de esta instancia. b) Un representante de los colaboradores acreditados que trabajen en el área de infractores de ley, elegido por los directores o representantes regionales de estas instituciones; c) Un representante de instituciones de la sociedad civil que trabajen en infancia o juventud, designado por el Secretario Regional Ministerial de Justicia; d) Un representante del mundo académico, designado por el Secretario Regional Ministerial de Justicia, y e) Un representante de la Defensoría Penal Pública.
Además, el coordinador de la comisión interinstitucional invitará a un representante del Poder Judicial, un representante del Ministerio Público, y un representante de la Oficina Nacional del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).
Articulo 91
Artículo 91. Funciones de la comisión. Serán funciones de la comisión:
a) Visitar los centros de cada región, al menos dos veces al año, a fin de asesorar en el debido respeto de los derechos de los adolescentes y de sus condiciones de vida al interior de los mismos; b) Solicitar informes de las autoridades públicas pertinentes, y c) Realizar recomendaciones a las autoridades e instituciones públicas y privadas correspondientes. d) Enviar su informe al Ministerio de Justicia, formulando las propuestas que le parezcan necesarias para el mejoramiento de las condiciones de vida de los adolescentes en los referidos centros.
TITULO V Normas comunes para los centros privativos de libertad / Párrafo 8º Normas especiales para mujeres
Articulo 92
Articulo 93
Articulo 94
Articulo 95
Articulo 96
Articulo 97
Articulo 98
Articulo 99
Articulo 100
Articulo 101
Articulo 102
Articulo 103
TITULO V Normas comunes para los centros privativos de libertad / Párrafo 9º De las normas de convivencia interna y de las sanciones
Articulo 104
Articulo 105
Articulo 106
Articulo 107
Articulo 108
Artículo 108. Faltas graves. Son faltas graves las siguientes:
a) Agredir física o sexualmente, a cualquier persona; b) Amenazar seria y plausiblemente con causar un mal importante, a cualquier persona; c) Resistirse, grave y activamente, al cumplimiento de las órdenes impartidas por autoridad o funcionario en el ejercicio legítimo de sus atribuciones; d) Participar en motines o desórdenes colectivos graves, o instigar a estos actos cuando efectivamente se produzcan; e) Intentar o consumar la evasión del centro, o colaborar en la fuga efectuada por otros; f) Provocar deliberadamente daños de consideración a dependencias, materiales o efectos del establecimiento, o a las pertenencias de otras personas; g) Hurtar o robar pertenencias de sus compañeros, de funcionarios del centro o de las visitas que concurran a éste; h) Portar, tener o fabricar armas, elementos destinados a su fabricación u objetos peligrosos para la seguridad de las personas, o prohibidos por la normativa interna del centro; i) Tener consigo, guardar, consumir o elaborar sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, o bebidas alcohólicas; j) No regresar al establecimiento después de hacer uso del permiso de salida, sin causa justificada; k) Forzar a otro a realizar algunas de las conductas señaladas precedentemente, y l) Cometer tres faltas menos graves durante un trimestre.
Articulo 109
Artículo 109. Faltas menos graves. Son faltas menos graves las siguientes:
a) Agredir gravemente de palabra a los funcionarios del centro, del Ministerio Público, del Poder Judicial u otras autoridades; b) Desobedecer deliberada y pasivamente las órdenes impartidas por autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones; c) Entorpecer intencionalmente los procedimientos de seguridad o de régimen interno del centro; d) Dañar deliberadamente dependencias, materiales, efectos del centro o pertenencias de los adolescentes internos, funcionarios o de otras personas, cuando el daño no sea de consideración; e) Negarse injustificadamente a concurrir a los tribunales; f) Negarse injustificadamente a dar su identificación, o dar una falsa, cuando se le solicite por personal de servicio en el ejercicio legítimo de su cargo; g) Regresar del medio libre manifiestamente drogado o ebrio; h) Introducir o tener elementos prohibidos por la dirección del centro por razones de seguridad, tales como máquinas fotográficas, filmadoras, grabadoras, intercomunicadores, teléfonos celulares y otros de similar naturaleza; el uso efectivo de dichos elementos o la salida del establecimiento de los productos de su utilización; i) Autolesionarse para evadir el cumplimiento de los deberes; j) Tener mal comportamiento durante los traslados o la permanencia en tribunales o en comisiones exteriores; k) Forzar a otro a cometer alguna de las faltas contempladas en el presente artículo, y l) La comisión de tres faltas leves en un trimestre.
Articulo 110
Artículo 110. Faltas leves. Son faltas leves las siguientes:
a) Presentarse al centro respectivo después de las horas fijadas cuando se hace uso de permiso de salida, sin causa justificada, o regresar al mismo en estado de intemperancia o causando alteraciones o molestias a los demás adolescentes internos; b) Entorpecer las actividades de trabajo, de capacitación, de estudio y en general todas aquellas que digan relación con el tratamiento para la reinserción de los adolescentes internos, y c) Cualquier otra acción u omisión que no constituya falta grave o menos grave y que implique la inobservancia de las reglas internas de funcionamiento del centro.
Articulo 111
Artículo 111. Sanción por faltas graves. Las faltas graves serán sancionadas únicamente con alguna de las medidas siguientes:
a) Reparación del daño causado cuando fuera procedente. Se entenderá producida la reparación cuando el adolescente reconozca el daño, se disculpe y el afectado acepte sus disculpas; o cuando se produzca el resarcimiento material o la compensación simbólica del daño sufrido por la víctima. El equipo técnico del centro respectivo podrá realizar las funciones de mediación entre el adolescente y el afectado, e informará a la dirección del mismo sobre el cumplimiento del acuerdo. b) Anotación negativa en su ficha personal; c) Privación de participar en todas las actividades recreativas hasta por treinta días; d) Suspensión de permiso de salida por un máximo de dos meses, y e) Suspensión del derecho a visitas íntimas por un máximo de dos meses.
Articulo 112
Artículo 112. Sanción por faltas menos graves. Las faltas menos graves podrán sancionarse únicamente con alguna de las siguientes medidas:
a) Reparación del daño causado con la falta cometida cuando fuera procedente. Ella se entenderá cumplida en los mismos términos del literal a) del artículo 111 de este reglamento; b) Anotación negativa en su ficha personal; c) Privación de participar en todas o algunas de las actividades recreativas hasta por quince días, y d) Suspensión de permiso de salida por un máximo de un mes.
Articulo 113
Artículo 113. Sanción por faltas leves. Las faltas leves podrán sancionarse únicamente con alguna de las siguientes medidas:
a) Amonestación verbal, que debe consistir en la reprensión enérgica al adolescente, en forma clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y sus consecuencias, instándole a cambiar de comportamiento y formulándole recomendaciones para el futuro, y b) Privación de participar en algunas de las actividades recreativas hasta por siete días.
Articulo 114
Articulo 115
Articulo 116
Articulo 117
Articulo 118
Articulo 119
Articulo 120
TITULO VI Normas específicas para los centros privativos de libertad / Párrafo 1º Plan personalizado en los centros para la internación en régimen semicerrado y cerrado
Articulo 121
Articulo 122
Articulo 123
TITULO VI Normas específicas para los centros privativos de libertad / Párrafo 2º Régimen de salidas en los centros cerrados
Articulo 124
Artículo 124. Permisos de salida. Los permisos de salida forman parte de las actividades de reinserción social y son los siguientes:
a) Salida esporádica; b) Salida semanal; c) Salida de fin de semana, y d) Salida con fines educacionales, laborales y de capacitación.
Los permisos mencionados en las letras b) y c), se concederán a los adolescentes que cumplan los requisitos señalados en el presente párrafo, de modo progresivo, esto es, de manera que el cumplimiento satisfactorio de las condiciones de uno de ellos permita postular al siguiente. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio, la decisión final sobre su concesión quedará entregada a la dirección del centro, la que considerará para ello las necesidades de reinserción del adolescente, su plan de intervención individual y los requerimientos de seguridad.
Articulo 125
Articulo 126
Artículo 126. Requisitos para su otorgamiento. Para la concesión de este beneficio, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido el tiempo de condena requerido atendida la categoría de permiso de salida de que se trate; b) Contar con informe favorable de la unidad técnica respectiva, dando cuenta de las ventajas para el proceso de integración social del adolescente, y c) No haber quebrantado la pena, en los 6 meses anteriores a la solicitud.
Articulo 127
Articulo 128
Articulo 129
Articulo 130
Articulo 131
Articulo 132
Articulo 133
Articulo 134
Articulo 134 bis
Artículo 134 bis. Salida con fines educacionales, laborales y de capacitación. Se entenderá por ésta, la autorización otorgada por el director del centro, para que aquellos adolescentes que, habiendo cumplido a lo menos un cuarto de la pena, puedan salir durante la semana, por un período no superior a diez horas diarias, con el objeto de concurrir a establecimientos laborales o instituciones de capacitación laboral y/o formación educacional, con el fin de desempeñar trabajos, cursar estudios o realizar otras actividades similares. Para acceder a este permiso sólo se deberá dar cumplimiento a los requisitos señalados en las letras a) y b) del artículo 126. En este caso, el informe que elabore la unidad técnica, además de dar cuenta de las ventajas para el proceso de integración social del adolescente, deberá acreditar de manera fehaciente la existencia del trabajo o curso que realizará el adolescente. Para tal efecto se adjuntará al informe, copia del contrato respectivo o comprobante de la matrícula correspondiente. Si ello no fuere factible, se adjuntarán los antecedentes que cumplan el mismo propósito. El director del centro, en la resolución que dicte autorizando y regulando la salida con fines educacionales, laborales y de capacitación, establecerá, además, la forma y periodicidad con que se efectuará el control del cumplimiento de este beneficio.
Asimismo, en dicha resolución, se determinarán las condiciones que se deberán cumplir con el objeto de resguardar en todo momento la confidencialidad de la información de los datos sensibles del adolescente y de la respectiva sanción. En caso de incumplimiento injustificado, el que comprenderá tanto la inobservancia a dichos fines como a las condiciones de regreso al centro, procederá la revocación del permiso, la que deberá ser comunicada por el Director del Centro al lugar de trabajo del joven o a su institución de capacitación laboral y/o formación educacional, los que darán a dicha información, la reserva correspondiente. Sin perjuicio de la revocación del permiso, señalada en el inciso precedente, se constituirá la comisión disciplinaria a que se refiere el artículo 115. La concesión de este permiso no obsta a que el adolescente pueda optar a las otras salidas contempladas en el artículo 124.
TITULO VI Normas específicas para los centros privativos de libertad / Párrafo 3º Centros de internación provisoria
Articulo 135
Articulo 136
Artículo 136. Derechos de los detenidos e internados provisoriamente. Sin perjuicio de los derechos reconocidos en el presente reglamento y de lo que disponga el tribunal, quienes se encuentren detenidos o sujetos a medidas de internación provisoria tendrán, además, derecho a:
a) Recibir visitas y a mantener comunicación directa y diaria con su abogado sin más restricciones que las necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del centro respectivo, y b) Procurarse, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones que no fueren incompatibles con la seguridad del centro.
Articulo 137
Articulo 138
TITULO VI Normas específicas para los centros privativos de libertad / Párrafo 4º Actuación de Gendarmería de Chile
Articulo 139
Artículo 139. Funciones. Gendarmería de Chile, con el objeto de dar cumplimiento a lo referido en el artículo 43 de la Ley N° 20.084, destinará un destacamento de funcionarios en los centros cerrados de privación de libertad y de internación provisoria, adecuado en número y formación, que tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y custodia perimetral permanente de los centros privativos de libertad; b) Controlar el ingreso al centro; c) Colaborar en el manejo de conflictos al interior de los centros; d) Asesorar a los funcionarios del Servicio Nacional de Menores en el manejo de conflictos internos y de la seguridad en general, y e) Realizar los traslados de los adolescentes internos a tribunales y a otras instancias externas de acuerdo a las solicitudes de la autoridad competente, directamente o a través de la unidad especializada para estos efectos de Gendarmería de Chile.