MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 327, DE 1997, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS Núm. 26.- Santiago, 30 de enero de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, y sus modificaciones; el decreto supremo Nº 327 del Ministerio de Minería, de 1997, y sus modificaciones; y la resolución Nº 520 de la Contraloría General de la República, de 1996, que fija el texto refundido de su resolución Nº 55, de 1992;
Considerando:
1. Que, en virtud de las restricciones a las exportaciones de gas natural que afectan al mercado energético nacional, es conveniente modificar el decreto supremo Nº 327 del Ministerio de Minería, de 1997, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente el " Reglamento", incorporando disposiciones específicas que permitan acuerdos de transacción de gas natural entre las empresas generadoras de electricidad que utilizan como insumo primario el gas natural y empresas que no sean generadoras del respectivo sistema; y 2. Que, en tanto no se dicten por los Centros de Despacho Económico de Carga, en adelante, "CDEC", las metodologías que ejecuten las disposiciones previstas en las modificaciones reglamentarias que introduce este decreto y, en su caso, mientras no hayan sido aprobadas por la Comisión Nacional de Energía, en adelante, la "Comisión", las Operaciones de Sustitución de Energía que se establecen, se regirán por las disposiciones transitorias que contiene este decreto.
Decreto:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 327 de Minería, de 1997, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos:
1. Agrégase, a continuación del artículo 192, el siguiente artículo 192 bis, nuevo:
"Los propietarios u operadores de centrales térmicas que utilicen gas natural como insumo primario de generación, podrán realizar Operaciones de Sustitución de Energía en un sistema eléctrico, las cuales deberán contar, para su ejecución, con la autorización de la Dirección de Operación del respectivo CDEC, la que sólo podrá denegarse si se afectan condiciones de seguridad y disponibilidad del parque generador en el respectivo sistema eléctrico. Para efectos del presente reglamento, se entiende por Operación de Sustitución de Energía aquella operación de transferencia de gas natural que el propietario u operador de una central térmica acuerda con un tercero, que no sea generador del sistema eléctrico respectivo, para efectos de traspasar parte o la totalidad del gas natural de que dispone efectivamente, debiendo el propietario u operador de la central que traspasa su gas natural sustituir físicamente en su barra u otra, la misma energía que le hubiese correspondido entregar al sistema eléctrico en su respectiva barra de inyección si no hubiese realizado el respectivo traspaso. No constituirá una Operación de Sustitución de Energía aquellos casos en que el gas natural cedido por la central térmica corresponde a gas no considerado por la Dirección de Operación en la programación del despacho del sistema eléctrico respectivo, sea porque la central térmica se encuentra indisponible para efectos de la programación del despacho o porque se encuentra despachada parcialmente. Estas Operaciones de Sustitución de Energía no deberán afectar los precios a los cuales se valorizan las transferencias de energía entre las empresas integrantes del CDEC respectivo. Para estos efectos, la o las centrales térmicas que participen en una Operación de Sustitución de Energía se encontrarán disponibles para despacho al mismo costo variable que tendría la central térmica que cede el gas natural si operase con ese insumo, determinado sobre la base de su precio vigente informado a la Dirección de Operación del respectivo CDEC. Asimismo, los costos totales de una Operación de Sustitución de Energía, esto es, las diferencias que se produzcan en los costos de operación por el uso de insumos distintos al insumo primario y otros costos que pudiesen existir en el respectivo sistema, deberán ser asumidos por la empresa que cede el gas natural, de modo que éstos no se transfieran al sistema eléctrico respectivo. Una Operación de Sustitución de Energía podrá ser suspendida por la Dirección de Operación respectiva, si producto de una o más contingencias en el sistema eléctrico es necesario modificar el despacho de la o las centrales que están participando en dicha operación. En este caso, la o las centrales involucradas serán despachadas por la Dirección de Operación de acuerdo a las nuevas condiciones de operación que se presenten en el sistema eléctrico. A efectos de verificar que la Operación de Sustitución de Energía solicitada constituya efectivamente una sustitución de energía que de otro modo hubiese estado disponible para el sistema y considerada en la programación que realiza el CDEC, todo propietario u operador de centrales generadoras a gas natural que declare al CDEC sus unidades como disponibles o indisponibles para generar con este combustible, deberá respaldar ante ese organismo dicha declaración con información de sus proveedores y transportistas de gas natural, salvo en el caso de mantenimiento de la unidad."
2. Agrégase, a continuación del artículo 192 bis nuevo, el siguiente artículo 192 ter, nuevo:
"Cada CDEC deberá incorporar en su respectivo reglamento interno una metodología específica para implementar y administrar las Operaciones de Sustitución de Energía. Dicha metodología deberá ser transparente y no discriminatoria para todos los integrantes del CDEC, de modo que éstos puedan acordar una Operación de Sustitución de Energía con cualquier empresa ajena al sistema eléctrico. Asimismo, cada CDEC deberá incorporar en el referido reglamento interno, una metodología que permita determinar los costos totales de la Operación de Sustitución de Energía y la asignación de las liquidaciones y ajustes por efecto de la activación de una Operación de Sustitución de Energía. En todo caso, la valorización de las transferencias del respectivo CDEC no será alterada por la activación de una o más Operaciones de Sustitución de Energía."
3. Agrégase, en el artículo 330, a continuación del numeral 40), el siguiente numeral 41), nuevo:
"41) Insumo Primario: Insumo o combustible susceptible de usar por la unidad generadora para operar en forma continua al menor costo variable de acuerdo a los insumos o combustibles disponibles para la unidad generadora respectiva."
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º transitorio: Cada CDEC deberá enviar a la Comisión los reglamentos internos con las metodologías señaladas en el artículo 192º ter, en el plazo de 90 días corridos desde la publicación de este reglamento en el Diario Oficial.
Articulo 2
Artículo 2º transitorio: En tanto las metodologías incorporadas al reglamento interno de acuerdo a lo señalado en el Artículo 192º ter no se encuentren aprobadas por la Comisión, las Operaciones de Sustitución de Energía definidas en el inciso segundo del artículo 192 bis, se regirán por las siguientes disposiciones, que tienen por objeto establecer las condiciones y mecanismos para la realización de Operaciones de Sustitución de Energía en un sistema eléctrico, las cuales deberán ser implementadas y coordinadas por la Dirección de Operación del respectivo CDEC:
a) Toda Operación de Sustitución de Energía deberá ser previamente aprobada por la Dirección de Operación respectiva, para efectos de su inclusión en la programación de mediano y largo plazo, que ésta realiza, pudiendo dicha Operación ser modificada en consideración a las condiciones de seguridad y disponibilidad del parque generador en el respectivo sistema eléctrico. Las empresas generadoras podrán acordar Operaciones de Sustitución de Energía en cualquier período del año, debiendo para tal efecto, solicitar la aprobación de la Dirección de Operación del respectivo CDEC en cada oportunidad, en la forma que ésta determine. b) La energía sustituta podrá ser suministrada por la misma central que efectúa la transferencia de gas natural, en caso que tenga capacidad de generar con un insumo distinto al Insumo Primario en forma continua por a lo menos 24 horas para la potencia máxima correspondiente a ese insumo, y/o por otras centrales térmicas que no estén consideradas o estén parcialmente consideradas en el despacho de la programación efectuada por la Dirección de Operación respectiva. En el caso que la unidad generadora que deba sustituir la energía como consecuencia de la Operación de Sustitución de Energía pertenezca o sea operada por otra empresa generadora, se requerirá el acuerdo de esta última para dicha operación, el que deberá anexarse a la solicitud de aprobación de la Operación de Sustitución de Energía presentada a la Dirección de Operación. c) La Dirección de Operación dispondrá de veinticuatro horas para aceptar o rechazar fundadamente dichas solicitudes, situación que en cualquier caso deberá ser informada a la empresa generadora involucrada, la Comisión y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Si una Operación de Sustitución de Energía es aceptada, la empresa generadora deberá comunicar por escrito a la Dirección de Operación, en la forma y oportunidad que ésta determine, su interés de activar la Operación en la programación de mediano y largo plazo siguiente, indicando claramente los días y horas en que la Operación estará activa. d) Sin perjuicio de lo señalado en las letras (c) y (d), las empresas generadoras podrán acordar Operaciones de Sustitución de Energía de corto plazo. Estas operaciones corresponderán a las sustituciones de energía a efectuarse en el día operativo siguiente. Para materializar estas operaciones, la propietaria u operadora de la central generadora que cede el gas natural deberá informar sobre la misma a la Dirección de Operación para su conformidad, la que deberá entregar su respuesta durante el curso del día en que se ha informado dicha operación de corto plazo. e) Una Operación de Sustitución de Energía podrá ser suspendida por la Dirección de Operación respectiva, si producto de una o más contingencias en el sistema eléctrico es necesario modificar el despacho de la o las centrales que están participando en dicha operación. En este caso, la o las centrales involucradas serán despachadas por la Dirección de Operación de acuerdo al costo variable determinado por insumo primario. Superada la o las contingencias que motivaron la suspensión de la Operación de Sustitución de Energía, la Dirección de Operación activará nuevamente la Operación, salvo aviso en contrario del propietario u operador de la central que cedió su gas natural o de cualquiera de los propietarios u operadores de las centrales que se encontraban generando la energía sustituida. f) Para efectos de lo señalado en las letras anteriores, la Dirección de Operación respectiva deberá llevar un registro de las Operaciones de Sustitución de Energía vigentes, así como también un registro estadístico de su operación diaria. Esta información deberá ser publicada en el sitio de dominio electrónico del respectivo CDEC sin costo para todos los interesados. g) Una Operación de Sustitución de Energía no deberá afectar los precios a los cuales se valorizan las transferencias de energía en el CDEC respectivo. Para estos efectos, la o las centrales térmicas que participen en una Operación de Sustitución de Energía se encontrarán disponibles para despacho al mismo costo variable de la central que transfirió el gas natural, determinado sobre la base de su precio vigente informado a la Dirección de Operación del respectivo CDEC. Los costos totales de una Operación de Sustitución de Energía, esto es, las diferencias que se produzcan en los costos de operación por el uso de insumos distintos al insumo primario y otros costos que pudiesen existir en el respectivo sistema, deberán ser asumidos por la empresa que cede el gas, de modo que éstos no se transfieran al sistema eléctrico respectivo. h) Para efectos de referir el costo variable de las centrales que participan en una Operación de Sustitución de Energía a las barras correspondientes, se utilizarán los factores de penalización que se encontraban vigentes durante el período en que efectivamente ocurrió la sustitución de energía.