MODIFICA DECRETO Nº 977, DE 1996
Núm. 58.- Santiago, 27 de febrero de 2007.- Visto: Estos antecedentes, lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, letra c) y 109 y en Título III del Libro Cuarto del Código Sanitario aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en el artículo Nº 4º Nº 2 y 7º, del Libro I del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº2.763, de 1979, y en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: La necesidad de introducir precisiones al texto del decreto supremo Nº 977 de 1996, del Ministerio de Salud, que faciliten la implementación del etiquetado nutricional obligatorio, y
Teniendo presente: Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1º.- Modifícase, en la forma que a continuación se indica, el decreto supremo Nº 977 de 1996, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial del 13 de mayo de 1997, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos:
1.- En el artículo 106, reemplázase el texto de los números 13 y 25, por los siguientes:
"13) envase: cualquier recipiente que contenga alimentos, que los cubra total o parcialmente.".
"25) porción de consumo habitual: cantidad de alimento generalmente consumida por una persona en una oportunidad, definida en función de la parte comestible del producto y referida al producto tal como éste se comercializa.
Para productos alimenticios deshidratados, que se consuman reconstituidos, la porción de consumo habitual se informará de acuerdo a las instrucciones de reconstitución.".
2.- Reemplázase el artículo 114 por el siguiente:
"Artículo 114.- Todos los alimentos que en su rotulación o publicidad declaren propiedades saludables o, cuando su descripción produzca el mismo efecto, quedarán afectos a la declaración de nutrientes tal como lo establece el presente reglamento. Las declaraciones de propiedades saludables deberán ser científicamente reconocidas o consensuadas internacionalmente y deberán estar enmarcadas dentro de las normas técnicas sobre directrices nutricionales aprobadas por resolución del Ministerio de Salud, la que se publicará en el Diario Oficial.
Tanto la declaración de propiedades saludables como la declaración de propiedades nutricionales de un alimento o cuando su descripción produzca ese mismo efecto, en su rotulación y/o publicidad, no podrán hacer asociaciones falsas, inducir el consumo innecesario de un alimento ni otorgar sensación de protección respecto de una enfermedad o condición de deterioro de la salud.
Será responsabilidad del fabricante, importador y/o envasador final, que toda la información en el rótulo sea fidedigna y dé cumplimiento a lo establecido en el presente reglamento.".
3.- Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:
"Artículo 115.- Todos los alimentos envasados listos para su entrega al consumidor final deberán obligatoriamente incorporar en su rotulación la siguiente información nutri-cional:
a) Valor energético en kcal; las cantidades de proteínas, carbohidratos disponibles y grasas totales, en gramos y el sodio en miligramos. En aquellos productos cuyo contenido total de grasa sea igual o mayor a 3 gramos por porción de consumo habitual, deberán declararse además de la grasa total, las cantidades de ácidos grasos saturados, monoinsaturados, poliinsaturados y ácidos grasos trans, en gramos y el colesterol en miligramos. En el caso de aquellos alimentos que contengan una cantidad igual o menor a 0,5 gramos de ácidos grasos trans por porción de consumo habitual, se aceptará como alternativa la declaración que el alimento no contiene más de 0,5 gramos de ácidos grasos trans por porción. En el caso de aquellos alimentos que contengan una cantidad igual o menor a 35 miligramos de sodio por porción de consumo habitual, se aceptará como alternativa la declaración que el alimento no contiene más de 35 miligramos de sodio por porción;
b) La cantidad de cualquier otro nutriente o factor alimentario, como fibra dietética y colesterol, acerca del que se haga una declaración de propiedades nutricionales y/o saludables.
Todos estos valores deben expresarse por 100 g o 100 ml y por porción de consumo habitual del alimento. Deberá señalarse el número de porciones que contiene el envase y el tamaño de la porción en gramos o mililitros y en medidas caseras.
Los valores que figuren en la declaración de nutrientes deberán ser valores medios ponderados derivados de datos específicamente obtenidos de análisis de alimentos realizados en laboratorios o de tablas de composición de alimentos debidamente reconocidas por organismos nacionales o internacionales, que sean representativos del alimento sujeto a la declaración.
Los límites de tolerancia para los valores de los nutrientes declarados en el rótulo, serán los siguientes:
Para aquellos alimentos que en su rotulación declaren mensajes nutricionales o saludables y para aquellos que utilicen descriptores nutricionales, los límites de tolerancia para el valor declarado del nutriente en cuestión, serán los siguientes:
i) cuando los nutrientes y factores alimentarios sean expresados como proteínas, vitaminas, minerales, fibra dietaria y/o grasas monoinsaturadas y poliinsaturadas, deberán estar presentes en una cantidad mayor o igual al valor declarado en el rótulo; ii) cuando los nutrientes y factores alimentarios sean expresados como energía, hidratos de carbono, azúcares, grasa total, colesterol, grasa saturada, grasa trans y/o sodio, deberán estar presentes en una cantidad menor o igual al valor declarado en el rótulo.
Para aquellos alimentos que en su rotulación no destaquen mensajes nutricionales o saludables, ni utilicen descriptores nutricionales, los límites de tolerancia para el etiquetado nutricional serán los siguientes:
i) cuando los nutrientes y factores alimentarios sean expresados como proteínas, vitaminas, minerales, fibra dietaria y/o grasas monoinsaturadas y poliinsaturadas, deberán estar presentes en una cantidad mayor o igual al 80% del valor declarado en el rótulo; ii) cuando los nutrientes y factores alimentarios sean expresados como energía, hidratos de carbono, azúcares, grasa total, colesterol, grasa saturada, grasa trans y/o sodio, podrán exceder sólo hasta un 20% del valor declarado en el rótulo.
En cualquier caso, los límites de vitaminas, minerales y fibra dietaria no deberán sobrepasar los valores establecidos en la resolución Nº 393/02 y sus modificaciones, que fija Directrices Nutricionales sobre Uso de Vitaminas, Minerales y Fibras Dietéticas en Alimentos y la resolución 394/02 y sus modificaciones, que fija Directrices Nutricionales sobre Suplementos Alimentarios y sus contenidos en Vitaminas y Minerales, todas del Ministerio de Salud.
Para aquellos nutrientes cuyo porcentaje de variabilidad, en función de la especie y del tipo de manejo, sea superior a la tolerancia permitida, la empresa deberá mantener a disposición de la autoridad sanitaria los antecedentes técnicos que lo justifiquen. Se exceptuarán del cumplimiento de lo anteriormente dispuesto en este artículo:
i) Los alimentos predefinidos, fraccionados y envasados con antelación al momento de la venta en el lugar de expendio, incluidos los platos preparados, los que deberán cumplir con lo establecido en el artículo 468 de este reglamento; ii) Los estimulantes o fruitivos sin agregado de otros ingredientes, los aditivos, los coadyuvantes de elaboración, las especias solas o en mezclas sin otros ingredientes y las frutas y hortalizas en su estado natural; iii) Los alimentos que se comercialicen a granel, los porcionados o fraccionados y los preparados a solicitud del público, aunque éstos se envasen al momento de la venta.
Facultativamente, se podrá hacer declaración de nutrientes en la etiqueta de los alimentos que no tengan obligatoriedad de hacerlo, la que en todo caso, deberá estar de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.
La expresión numérica de los nutrientes y factores alimentarios; la aproximación para expresar los valores de nutrientes y factores alimentarios y la expresión de los valores de las porciones de consumo habitual y de las medidas caseras, se realizarán de acuerdo a los siguientes criterios: Expresión numérica de nutrientes y factores alimentarios:
Valores iguales o mayores a 100 Se declararán en números enteros Valores menores a 100 y Se declararán en números enteros o con mayores o iguales a 10 un decimal Valores menores a 10 y Se declararán en números enteros o mayores o iguales a 1 hasta con dos decimales Valores menores a 1 Se declararán hasta con dos decimales
Criterios de aproximación para valores de nutrientes y factores alimentarios en cifras con decimales.
i) Si el dígito que se va a descartar es igual o mayor que 5, se aumenta en una unidad el dígito anterior. ii) Si el dígito que se va a descartar es menor que 5 se deja el dígito anterior.
La expresión numérica del número de porciones de consumo habitual y medidas caseras, deberá ser en números enteros. Cuando el resultado de dividir el contenido del envase por el número de porciones no sea número entero o cuando no sea fácilmente definible, las porciones se expresarán con la frase "alrededor de" o con el término "aprox.", seguidos del número entero obtenido con los criterios de aproximación matemática de los valores de nutrientes y factores alimentarios anteriormente descritos.".
4.- Modifícase el artículo 121, en la forma que a continuación se indica:
a) Elimínase la expresión "la declaración de nutrientes" y el signo de puntuación coma (,) que la antecede.
b) Agrégase un inciso segundo nuevo con el siguiente texto:
"Se exceptuarán de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 del presente reglamento, los alimentos envasados cuya superficie mayor (cara principal) sea inferior a 40 cm2, en cuyo caso la información deberá colocarse en el envase mayor que los contenga.".
5.- Sustitúyese la letra c) del artículo 122 por la siguiente:
"envase: cualquier recipiente que contenga alimentos, que los cubra total o parcialmente.".
Articulo 2
Artículo 2º.- Las modificaciones que el presente decreto introduce al decreto supremo Nº 977 de 1996, del Ministerio de Salud, entrarán en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de las introducidas en el artículo 115 referidas a la expresión numérica de nutrientes y factores alimentarios, la referida a los criterios de aproximación para valores de nutrientes y factores alimentarios y la referida a la expresión del número de porciones de consumo habitual y medidas caseras, las que entrarán en vigencia dentro del plazo de 12 meses desde la publicación antes indicada, luego del cual todas estas expresiones deberán ajustarse a las indicaciones establecidas en dicho artículo.
Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, el contenido de los carbohidratos se podrá rotular como "hidratos de carbono disponibles" o "hidratos de carbono totales", según corresponda al alimento, durante un plazo de 24 meses, contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.