Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo 16º bis al D.S. Nº 268 (V. y U.), de 1975, modificado por el D.S. Nº 1.170 (V. y U.), de 1977:
"Artículo 16º bis.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo anterior, los Servicios de Vivienda y Urbanizacion podrán otorgar créditos hipotecarios, en las condiciones que enseguida se indican, a los postulantes y/o asignatarios de viviendas o sitios que no puedan obtener préstamos de los bancos comerciales, bancos de fomento, Banco del Estado y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, situación que calificará en cada caso el SERVIU respectivo:
a) En esta línea de crédito, los SERVIU operarán con sus fondos presupuestarios o con fondos presupuestarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y, en lo demás, estos créditos se regirán por las normas contenidas en este artículo, y en lo no previsto por ellas, por las condiciones establecidas en el Acuerdo adoptado por el Consejo Monetario en su sesión Nº 15, publicado en el Diario Oficial de 20 de Julio de 1977, y su Reglamento Financiero, publicado en el Diario Oficial de 26 de Septiembre de 1977; en el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, adoptado en su sesión Nº 1.159, publicado en el Diario Oficial de 23 de Julio de 1977, y las modificaciones posteriores de todas estas normas, y, en lo que no aparezca regulado en ellas, se regirán por las condiciones que fije al efecto el Ministro de Vivienda y Urbanismo, mediante resoluciones sujetas al trámite de toma de razón y publicadas en el Diario Oficial.
b) Los mutuos hipotecarios, sus respectivos dividendos y demás instrumentos que se emitan para su formalización, se expresarán en "Unidades de Fomento" ("U.F."), a las que se refiere el artículo 4º del D.S.
Nº 40, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 20 de Enero de 1967, y sus modificaciones posteriores. Los dividendos que se determinen para el servicio de estos créditos, expresados en Unidades de Fomento, comprenderán la amortización, los intereses y las primas de los seguros de incendio y de desgravamen, y los porcentajes de imputación contable serán fijados por resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Para los efectos de estos créditos, los seguros de incendio y de desgravamen se regirán por las modalidades que se señalan en las letras l) y m).
c) El monto de estos créditos será calificado, en cada caso, por el Director del respectivo SERVIU, y se determinará de forma tal que el dividendo que el mutuario deba pagar para el servicio de la deuda no exceda el 20% de su renta familiar, entendiéndose por tal la renta bruta mensual del mutuario y la de su cónyuge, y pueda ser pagado en su integridad en el plazo y en las demás condiciones establecidas en los instrumentos a que se refiere la letra a).
d) Los créditos a que se refiere este artículo se otorgarán mediante resoluciones del Director del SERVIU respetivo, formalizándose posteriormente mediante la correspondiente escritura de mutuo e hipoteca, que se otorgará simultáneamente y en un mismo instrumento con el respectivo contrato de compraventa de la vivienda o sitio cuya adquisición está destinado el crédito.
e) Para caucionar el cumplimiento que las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, el mutuario deberá constituir primera hipoteca a favor del SERVIU sobre la vivienda o sitio que adquiera con el financiamiento del crédito recibido, y quedará afecto a la prohibición de gravar o enajenar mientras esté pendiente la deuda contraída.
f) La vivienda adquirida o construida con el financiamiento del crédito que regula el presente artículo, estará sujeta en todo caso a la prohibición de enajenar durante 5 años, aun cuando el mutuario hubiere pagado íntegramente al SERVIU la deuda contraída antes de dicho plazo. El que deseare enajenarla antes del cumplimiento del plazo de 5 años antes señalado, deberá restituir al SERVIU respectivo el subsidio a que alude la letra k) de este artículo, al valor de la "Unidad de Fomento" vigente a la fecha de la restitución.
g) Además, durante el mismo plazo señalado en la letra anterior, la vivienda adquirida o construida con este financiamiento no podrá ser arrendada ni cedido su uso y goce, sin autorización expresa del SERVIU correspondiente, ni darle otro destino que no sea exclusivamente habitacional, ni emplearla como vivienda de recreación o veraneo. No se considerará cambio de destino de una vivienda la instalación en ella de un pequeño taller artesanal, siempre que subsista su principal destinación como habitacional. La infracción a cualquiera de estas prohibiciones hará exigible de inmediato el total del saldo insoluto del crédito recibido y además será sancionada, en todo caso, con la restitución del subsidio a que se refiere la letra k) de este artículo, al valor de la "Unidad de Fomento" vigente a la fecha de la restitución.
h) En la escritura de mutuo respectiva se incluirá una cláusula en la cual el mutuario hará expresa declaración bajo juramente acerca del conocimiento de todas las prohibiciones antes señaladas y de la sanción establecidas para el caso de su infracción.
i) No se aplicarán a estas operaciones los artículos 1749 y 1754, del Código Civil, para que el marido pueda constituir hipoteca sobre la vivienda o sitio que adquiera con el financiamiento del crédito obtenido del SERVIU, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 10º de la
ley Nº 16.392, y artículo 70º del DS. Nº 355 (V. y U.), de 1976.
j) Por otra parte, la mujer casada se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato de compraventa y de mutuo y para la constitución de la hipoteca respectiva, aplicándose al respecto las normas del artículo 150º del Código Civil, de acuerdo a lo previsto por el artículo 11º de la
ley Nº 16.392, y por el artículo 69º del DS. Nº 355 (V. y U.), de 1976.
k) Los asignatarios de viviendas o sitios que obtengan el crédito que regula este artículo tendrán derecho al subsidio establecido en el inciso 5º del artículo anterior, en la forma que señala dicha norma.
l) Los seguros de incendio y de desgravamen durarán hasta la extinción total del servicio del crédito contraído. El seguro de desgravamen cubrirá el saldo insoluto no devengado del crédito, cuyo pago se encuentre pendiente a la fecha del fallecimiento del mutuario. El seguro se incendio cubrirá el 100% de las pérdidas ocasionadas por el siniestro, avaluadas por el SERVIU respectivo, y la indemnización no podrá exceder del monto inicial del crédito, expresado en "Unidades de Fomento", consideradas a su valor vigente a la fecha de liquidarse el seguro. En el caso del seguro de incendio, el asegurado podrá optar entre alguna de las dos alternativas siguientes: 1.- destinar la indemnización a pagar el saldo insoluto del crédito, en cuyo caso se le girará la diferencia que pudiere existir a su favor, por estados de pago correspondientes al avance de las obras de reparación de la vivienda siniestrada, o, 2.- mantener y servir el crédito en las condiciones primitivamente convenidas, en cuyo caso se le girará el total de la indemnización por estados de pago correspondientes a las obras de reparación o reconstrucción de la vivienda.
m) Podrán impetrar los beneficios de los seguros de incendio o de desgravamen, los mutuarios o sus herederos o beneficiarios que a la fecha de ocurrir el siniestro o a la de la muerte del mutuario estuvieren al día en el servicio de sus créditos.
Si a la fecha de ocurrir el siniestro o a la de la muerte de causante, éste se encontrare atrasado en el pago de 3 o más dividendos, el respectivo seguro de incendio o de desgravamen se entenderá caducado para todos los efectos legales. Exceptúase de la norma anterior el mutuario que hubiere celebrado un convenio de pago con el SERVIU para la regularización del servicio de su crédito, siempre que a la fecha de ocurrir el siniestro o a la de su fallecimiento estuviere al día en el cumplimiento de las obligaciones de dicho convenio y que él o sus herederos o beneficiarios, según el caso, se allanen al pago total del saldo devengado de dicho convenio.
Si a la fecha de ocurrir el siniestro o a la de fallecer el mutuario, éste estuviere atrasado en el pago de hasta 3 dividendos, el mutuario en el primer caso, o sus herederos o beneficiarios, en el segundo, podrán impetrar los beneficios del seguro de incendio o de desgravamen siempre que hubieren dado total cumplimiento al pago de dichos dividendos insolutos.
Los seguros de incendio y de desgravamen caducarán, asimismo para todos los efectos legales, si a la fecha de ocurrir el siniestro o a la de fallecer el mutuario, el SERVIU ya hubiere notificado las acciones judiciales correspondientes para el cobro de los dividendos devengados.